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Objeción de Conciencia versus objeción de condiciones · por José Antonio Bosch

Descargo de responsabilidad

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El Observatorio recoge toda la documentación que detecta relacionada con el laicismo, independientemente de la posición o puntos de vista que refleje. Es parte de nuestra labor observar todos los debates y lo que se defiende por las diferentes partes que intervengan en los mismos.

Por supuesto, y no lo cuestionamos, que existen profesionales que, por razones morales, religiosas o ideológicas, se niegan a participar directamente en una interrupción voluntaria del embarazo, pero desde nuestro punto de vista, la objeción más numerosa no tiene su base en la conciencia, sino en las condiciones que acompañan a la práctica del aborto en España en los centros sanitarios públicos.

La Ley 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, en su redacción original de 3 de marzo de 2010, en su artículo 19, reconoció el derecho a la objeción de conciencia de los/as profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, derecho que, tras la reforma de la ley, mediante la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, se mantiene reconocido prácticamente con el redactado original de la norma, si bien dicha modificación introdujo la forma de cómo ejercer este derecho por las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

Si bien para algunos juristas la objeción de conciencia es un derecho constitucionalmente reconocido, en nuestra modesta opinión, ello es cierto siempre y cuando esté recogido en una constitución específicamente y, en el caso de la española, más allá del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar recogido en el artículo 30, apartado 2º de nuestra Carta Magna, ningún otro concreto derecho a la objeción de conciencia está expresamente recogido en nuestra Constitución, por lo que para poder objetar un/a ciudadano/a en nuestro país ante una obligación legalmente exigible, se requiere que tal derecho esté reconocido por una Ley. Y ello es lógico, porque en caso contrario cualquier ciudadano/a podría justificar el incumplimiento de cualquier obligación legal que le fuera exigible, simplemente, amparándose en su derecho a la objeción de conciencia.

Como decíamos, la Ley Orgánica 1/2023 ordenó la creación, en cada comunidad autónoma, de un registro para las personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, registro cuya implementación queda en manos de cada comunidad autónoma, y contra el que se han levantado algunas voces porque estimaban que su inscripción obligatoria vulneraba derechos constitucionales de los objetores, opinión que no compartimos pero cuyo debate no es objeto de la presente colaboración.

Sea como fuere, transcurridos más de catorce años desde que entrara en vigor la “ley del aborto”, y más de un año desde su reforma, sólo las comunidades autónomas de Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha y Navarra, han acometido la regulación de los registros de objetores que, como principal función, tienen la de permitir a los gestores sanitarios realizar una adecuada gestión de la prestación del aborto a las mujeres que lo solicitan. La situación actual, amén de no permitir una adecuada planificación y gestión, genera una falta de información sobre la incidencia real en España de la objeción de conciencia con relación a la interrupción voluntaria del embarazo, carencia de datos contrastados que nos permite especular sobre los motivos reales de la objeción de conciencia que, por nuestra experiencia y cercanía a los profesionales sanitarios de la obstetricia y ginecología, estimamos que están muy distanciados de las razones ideológicas y/o morales.

Por supuesto, y no lo cuestionamos, que existen profesionales que, por razones morales, religiosas o ideológicas, se niegan a participar directamente en una interrupción voluntaria del embarazo, pero desde nuestro punto de vista, la objeción más numerosa no tiene su base en la conciencia, sino en las condiciones que acompañan a la práctica del aborto en España en los centros sanitarios públicos. Y desarrollamos nuestra hipótesis.

Hemos conocido servicios de ginecología que, cuando algunos/as profesionales han manifestado su disposición a atender las interrupciones de embarazo, desde las jefaturas de los servicios se les ha indicado que, si quieren hacerlo, que lo hagan, pero que en lo sucesivo ellos/as se dedicarán en exclusiva a los abortos provocados. También hemos conocido servicios públicos de hospitales donde los/as profesionales que se han ofrecido para el aborto provocado, pasan inmediatamente a ser estigmatizados y a sufrir en su entorno laboral un stress superior al que tenían antes de practicar los abortos, y todo ello con el mismo salario. Así, por pura naturaleza humana, si cobrando lo mismo tengo más problemas, la opción de reducir problemas y seguir cobrando igual es totalmente comprensible.

Y que decir de aquellos centros públicos en los que los jefes de servicio imponen sus convicciones morales de forma que en su servicio no aborta nadie porque él está contra el aborto. O los más cínicos, que cuando aparece una patología grave en el feto en un embarazo que ha sido atendido por el servicio público, informan a las mujeres sobre la conveniencia del aborto, pero las envían a un centro externo para que le practiquen la fetolisis y, cuando desaparece el latido fetal, entonces si acometen en su servicio hospitalario el aborto.

Y podríamos seguir desgranando supuestos en lo que, al menos a nosotros, nos llevan a la convicción de que, al margen de cuestiones morales e ideológicas que ciertamente llevan a algunos/as profesionales médicos sanitarios a la objeción de conciencia, la objeción mayoritaria es la “objeción de condiciones”. Si para atender el aborto provocado el profesional tiene que ser una especie de héroe o heroína, que tiene que enfrentarse a su entorno profesional, que además es consciente de que su decisión le limita y reduce su carrera profesional a una única actividad y encima le estigmatiza (y no precisamente con las llagas de Cristo) y cobra lo mismo que cobraría sin todos esos inconvenientes, es lógico que decidan mejor soy “objetor”, y que las interrupciones de embarazo las practique otro/a.

Seguramente algo tendrá que ver en esta objeción de condiciones el que la mayoría de las previsiones de la Ley orgánica 2/2010 no se han cumplido, ni las relativas a la formación de profesionales de la salud, ni las relativas al ámbito educativo… a buen seguro también incidirá la costumbre nacional de imponer nuestra moral personal a todo nuestro entorno… y no es descartable que incida, como en tantos asuntos que sólo afectan a las “mujeres”, que sea escaso el interés y esfuerzo en solucionarlos… y es seguro que también influirá el peso de la industria farmacológica a la que resulta más rentable que la mujer aborte en su casa con sangrías y dolores durante tres días que no en un centro sanitario en tres horas…, pero al margen de probabilidades, de lo que no tengo dudas es que si las condiciones en las que trabajan los profesionales sanitarios fuesen otras, la objeción de conciencia en el aborto sería residual.


José Antonio Bosch es asesor jurídico de ACAI (Asociación de Clínicas de Interrupción Voluntaria del Embarazo).

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