Un Estado aconfesional no debe asumir en centros docentes públicos espacios para un culto religioso
«No tiene ningún sentido que haya una capilla ni católica ni de ninguna confesión religiosa, en una universidad pública. Ese era mi mensaje […]». Así se expresaba hace unos días Rita Maestre,concejal de Cultura y portavoz del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Madrid, en el juicio que se sigue contra ella por la comisión de un presunto delito contra los sentimientos religiosos. Hace cinco años, siendo estudiante de Ciencias Políticas, la actual concejal de Ahora Madrid participó en una protesta en laUniversidad Complutense de Madrid contra la permanencia en ese centro público de una capilla destinada al culto religioso.
La protesta se concretó en que un grupo de estudiantes entró en el oratorio, se leyó un manifiesto de denuncia sobre la existencia de la capilla y una parte de los mismos, entre ellos la señora Maestre, se quitó la camiseta quedándose en sujetador. El fiscal pide para ella un año de prisión.
La declaración judicial de la representante municipal es del todo acertada en un Estado aconfesional como es España. El hecho descrito plantea de nuevo el significado del principio de separación entre el Estado y las diferentes iglesias. La Constitución prescribe que «ninguna confesión tendrá carácter oficial». Pero la aconfesionalidad no se atenúa ni tampoco puede ser óbice porque también se establezca que «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones» (art. 16.3). Veamos por qué.
UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA
En efecto, en el caso protagonizado por la protesta de los estudiantes, la cuestión principal planteada era si un Estado aconfesional puede consentir que en un centro universitario público haya una capilla para el culto religioso. Es decir, si el Estado que representa a todos los ciudadanos puede asumir que una institución docente financiada con dinero público, donde se enseña con base en la razón y no en la fe, haya un espacio para el culto religioso.
Pues bien, un Estado como España que carece de religión oficial no puede permitirlo si no es a riesgo de adulterar el significado constitucional de la aconfesionalidad. Circunstancia esta que inmediatamente se produce cuando el poder público, haciendo abstracción de la debida neutralidad que debe observar en materia religiosa, al ceder un espacio del centro universitario, asume como propia la prestación de un servicio religioso. Pues, al hacerlo, se implica activamente en unas actividades religiosas que por mayoritarias que eventualmente puedan ser, no representan más que a aquellos ciudadanos que las comparten. Pero que, ‘per se’, en una sociedad plural nunca pueden comprometer al conjunto de los ciudadanos. El Estado no puede asumir la prestación de esas actividades, pues si lo hace margina al resto que no las comparten.
UN HECHO INSÓLITO
La protesta de Rita Maestre y sus compañeros estaba plenamente justificada porque la permanencia de la capilla en la Complutense, así como de otros 33 oratorios existentes en universidades públicas,es un hecho insólito y grave. Y lo es porque vulnera el principio constitucional de la aconfesionalidad del Estado en materia religiosa. Y sin que pueda servir como argumento exculpatorio la vigencia de los acuerdos suscritos en 1979 con el estado Vaticano -la llamada oficialmente Santa Sede– sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y religiosos. Porque si bien, en tanto que tratado internacional de carácter supralegal vincula a ambas partes, no lo puede hacer hasta el punto de ignorar la Constitución como norma de superior rango. Los acuerdos no pueden ser interpretados haciendo tabla rasa de la aconfesionalidad del Estado y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Por ejemplo, la libertad de expresión, que fue el derecho ejercido por los estudiantes, para protestar por la flagrante vulneración del principio constitucional que impide al Estado implicarse con cualquier confesión religiosa. Que lo hiciesen mostrando el torso semidesnudo, entra dentro de aquellas formas que puede adquirir la libre expresión que, como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (‘caso Lingens c. Austria’, 1986), no solo puede adoptar formas amables sino también molestas, provocativas o incluso hirientes. Es consecuencia natural de la libertad ideológica y del pluralismo democráticos.
En consecuencia, las legítimas convicciones que integran la libertad religiosa de los ciudadanos no pueden argüirse como un baluarte inexpugnable a la crítica y la protesta que, por razones de interés general, pretenda alertar ante una vulneración de la Constitución.
MARC CARRILLO. Catedrático de Derecho Constitucional (UPF)