Recurso Ordinario 1000060/2006
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚM. 1 DE VALLADOLID
XXXXXXXXXXXXXX, Abogado, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID, lo que lo que obra debidamente acreditado en el procedimiento ordinario núm. 100060/2006 formulado contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y contra el Consejo del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid sobre retirada de símbolos religiosos de las aulas y dependencias comunes del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, ante el JUZGADO comparece y como mejor proceda en Derecho, D I C E:
Que, con fecha 21 de junio del 2006, le fue notificada la Providencia de fecha 16 de junio del 2006, con entrega del expediente administrativo, al objeto de deducir demanda en el plazo de veinte días, y, dentro del mismo, formula la presente demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y contra el Consejo del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, en las personas de sus representantes legales, basada en los siguientes
H E C H O S
PRIMERO.- Que con fecha 19 de septiembre del año 2005 los padres de dos alumnos del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid presentaron un escrito a la Directora y Presidente del Consejo Escolar del mencionado Colegio en el que le pedían que retirara los símbolos religiosos existentes en las aulas y dependencias comunes del Colegio por representar a la religión católica con la que no estaban de acuerdo en el marco de la libertad de pensamiento y el derecho que tienen a que sus hijos no se vean condicionados en su forma de pensar desde temprana edad por la imposición de símbolos de una determinada religión.
Que en el indicado escrito exponían todos los razonamientos que consideraban les asistían para que se retiraran los símbolos religiosos del Colegio acompañando un dossier de documentos que avalaban su postura.
SEGUNDO.- Que el Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid se reunió el día 3 de octubre del 2006 estando en el Orden del Día en su punto 3º: “escrito presentado por un padre al Consejo Escolar”, informando la Directora del Centro del escrito sobre la petición de retirada de símbolos religiosos existentes en el Centro, se procedió a votar sobre dicha propuesta entre las personas asistentes y acordaron “no retirar los símbolos religiosos del Centro”.
Que, por escrito firmado por la Presidente del Consejo Escolar de fecha 6 de octubre del 2005, se notifica a uno de los padres firmantes de la solicitud el acuerdo del Consejo por el que no se procede a retirar los símbolos religiosos existentes en el mismo.
TERCERO.- Que habiendo tenido conocimiento la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid de la solicitud de varias familias de la retirada de crucifijos y símbolos religiosos del Colegio Público Macías Picavea, y encontrándose entre los fines de la Asociación la defensa de una enseñanza laica y aconfesional en los colegios públicos, solicitó a la Directora del Centro Macías Picavea la retirada de crucifijos y demás símbolos religiosos que se encuentran en las aulas y dependencias comunes del Colegio presidiendo la actividad educativa,por escrito de fecha 5 de noviembre del 2005, habiendo presentado un escrito en los mismos términos dirigido a la presidencia del Consejo Escolar del Centro.
Que, asimismo, la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid presentó un escrito a la Dirección Provincial de Educación de Valladolid solicitando la retirada de los símbolos religiosos existentes en el Colegio Público Macias Picavea de Valladolid que fue contestado mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2005 por la Directora Provincial de Educación de Valladolid, manifestando que la competencia para decidir la retirada de símbolos religiosos en los centros escolares corresponde al Consejo Escolar del Centro como órgano de participación en el control del Centro, lo que no es cierto, porque la escuela pública es laica y, por lo tanto, no puede el Consejo Escolar establecer una línea ideológica determinada en Centro contraria a la libertad establecida por la Constitución, evidentemente, si la línea ideológica que estableciera el Consejo Escolar en un centro público fuera el nazismo y la discriminación racial, no podría ser admitido por la Directora de Educación porque es la Constitución Española la que establece la laicidad y aconfesionalidad de los centros de enseñanza públicos. La iglesia católica tiene sus propios centros escolares, y en ellos fijan su ideario sin que el estado les impida que lo tengan, pero en los Centros Públicos los alumnos y los padres tienen derecho a recibir una enseñanza laica y aconfesional.
Que contra la resolución dictada por la Directora Provincial de Educación la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid formuló recurso de alzada ante la Consejería de Educación por considerar que el Consejo Escolar del Centro tiene competencias para gestionar las actividades del centro en el marco educativo, pero no para imponer una línea ideológica que vulnera la laicidad del estado en contra de lo establecido en la Constitución, por lo que nunca puede tomar la decisión de mantener símbolos religiosos en los centros escolares, dictando la Dirección de Educación resolución inadmitiendo a trámite el recurso por considerar que su escrito no se trataba de una resolución pues lo que hacía era manifestar que la competencia correspondía al Consejo Escolar del Centro, manifestación que esta parte no acepta y rebate en el recurso formulado pues está planteando que debe ser la Dirección Provincial de Educación de Valladolid la que se pronuncie sobre la cuestión controvertida ya no se puede dejar en la escuela pública decisiones sobre cuestiones que no les competen a los consejos escolares.
Siguiendo esa postura de la Administración demandada podría darse la paradoja de que un colegio público en el que en el consejo escolar tuviera una línea pro islamista radical y que acordara formar a los alumnos en dicha dirección, entonces ¿la Dirección Provincial de Educación se abstendría de intervenir para evitarlo? Es evidente, que a quien corresponde velar por el cumplimiento de los principios constituciones es a la Dirección Provincial de Educación, no pudiendo delegar esas facultades al Consejo Escolar del Centro cuya misión es el control de la gestión educativa del centro, pero nunca la imposición de línea ideológica alguna en la escuela pública.
CUARTO.- Que la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid tiene entre sus fines de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de sus estatutos conseguir que el estado no financie con fondos públicos adoctrinamiento alguno de tipo religioso, por lo que al tener conocimiento de lo ocurrido en el Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, inicia la reclamación ante el propio Colegio y ante la Dirección Provincial de Educación de Valladolid para que retiren los símbolos religiosos del Colegio al existir padres que lo han solicitado para lo que se encuentra legitimada, y, se trata de una nueva reclamación que debe ser aceptada y admitida a trámite, sin que le implique para nada la resolución tomada por el Consejo Escolar en relación con la petición de un padre del Centro, pues los principios constitucionales que se ven afectados como es el de libertad ideológica no pueden quedar constreñidos a una decisión equivocada tomada por el Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, y podrá cuestionarse dicha decisión siempre y cuando se sigan vulnerando el derecho constitucional de toda persona a que se respete su libertad ideológica, lo que sigue sucediendo en el Colegio Público Macias Picavea que mantiene en el centro en las aulas y espacios comunes crucifijos y símbolos religiosos pertenecientes a la religión católica.
QUINTO.-El Colegio Macías Picavea anuncia en un tríptico informativo para la campaña de matrículas que entre los principios básicos del centro están la “formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad”, la “formación en el respeto a la pluralidad cultural de todos los pueblos”, la “formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos”, la “eliminación de barreras que supongan discriminación en cualquier forma”, la “creación de hábitos cívicos y sociales de convivencia”, etc. Todo ello es incompatible con la imposición de un símbolo representativo de una determinada creencia frente a todas las demás y frente a la ausencia de creencia, y aún más al ser decidido en aras a una supuesta mayoría frente a diversas minorías presentes en el centro. Acompaña con este escrito señalada como documento número 1, copia de la mencionada hoja informativa estableciendo unos principios que, como se ha podido comprobar, se quedan en el campo teórico pues cuando tienen oportunidad de llevarlos a la práctica como en el presente supuesto, no los cumplen.
El presente recurso se formula contra el mantenimiento de crucifijos y símbolos religiosos en el Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, solicitando una resolución acorde a derecho por la que se disponga que deben de ser retirados los símbolos religiosos que se encuentran en las aulas y dependencias comunes del citado centro.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Jurisdicción y competencia. Es competente el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 8. 2, de la indicada norma.
II.- El artículo 19, núm. 1, a) y b), en cuanto a la legitimación de los recurrentes en defensa de los intereses de sus asociados y miembros, como ciudadanos de Valladolid afectados por la resolución por la que se mantienen símbolos religiosos en Colegios Públicos.
III.- El artículo 25 de la Ley de esta Jurisdicción, al tratarse de una disposición de carácter general que afecta a la libertad ideológica de los ciudadanos, así como el artículo 56 de la propia Ley jurisdiccional en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda.
IV.- En cuanto al fondo del asunto el recurso formulado se basa a las siguientes alegaciones:
El mantenimiento de los símbolos religiosos en las aulas del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid vulnera el artículo 16 de la Constitución Española que garantiza la libertad ideológica y dispone en su punto 3 que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Por lo tanto, está garantizando la aconfesionalidad del estado y la libertad de pensamiento de los ciudadanos españoles que no puede verse coartada por la presencia de signos religiosos de una concreta religión en las escuelas públicas.
El artículo 9 de la Constitución Española dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los grupos que la integran sean reales y efectivas, lo que no sucede cuando en una escuela pública se imponen signos religiosos contrarios a la forma de pensar de padres de alumnos. Y, en su punto 3, último párrafo establece que la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, norma vulnerada por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, al permitir que un órgano como es el Consejo Escolar con facultades de gestión imponga un símbolo religioso en una escuela pública.
También se vulnera el artículo 14 de la Constitución que dispone que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que puede prevalecer discriminación alguna por razón de opinión, siendo evidente que el mantenimiento de un crucifijo en las aulas para alumnos que tienen otra ideología o religión supone una discriminación para esa forma de pensar dentro de la escuela pública, porque los padres que quieran llevar a sus hijos a un colegio de determinada adscripción ideológica lo pueden hacer en centros privados y concertados, y sin embargo padres que piensen distinto solo pueden acudir a la escuela pública que es donde se debe de respetar la forma de pensar de los padres y el no condicionamiento en la orientación en la formación religiosa o aconfesional que quieren para sus hijos, lo que no ha hecho ni el Consejo Escolar ni la Administración demandada en el supuesto debatido.
El mantenimiento de los crucifijos y símbolos religiosos en las aulas y dependencias comunes de un Colegio Público vulnera el artículo 1 de la ley Orgánica 7/198, de 5 de julio de Libertad Religiosa, que dispone en su punto 3, que ninguna confesión tendrá carácter estatal, así como el artículo 2º que dispone que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: profesar las creencias religiosas que libremente elija o a no profesar ninguna.
Carece de lógica la postura de la Administración demandada asignando unas facultades al Consejo Escolar del Centro que no se encuentran recogidas ni en la actual y vigente Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, que regula en su artículo 127 las competencias del Consejo Escolar, que lógicamente son de carácter educativo y de gestión del centro, pero no tienen ninguna competencia para imponer la permanencia de signos religiosos en dependencias comunes del centro a los padres, por lo tanto, es una decisión que no puede tomar el Consejo Escolar, ni con la actual ni con la anterior Ley de Educación, por lo que no tiene sentido el que la Dirección Provincial de Educación intente eludir sus responsabilidades directivas y no resuelva la cuestión debatida, vulnerando el artículo 9 de la Constitución que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por lo tanto, debe de resolver la cuestión planteada por la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, en el único sentido posible que es el de ordenar la retirada de los símbolos religiosos existentes en las aulas y dependencias comunes del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, pues nos encontramos en un estado laico y aconfesional. Por lo que no se pueden imponer unos símbolos religiosos en la Escuela Pública que es para todos, y lo que tiene que enseñar es a convivir no imponer ninguna religión.
Los Consejos Escolares constituyen el vehículo para la participación de la comunidad escolar en la actividad educativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, 7, de la Constitución, como así se establecía en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes que ha sido derogada por la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo que sigue recogiendo los mismos principios en su artículo 127 que regula las competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar es uno de los órganos de gobierno de los Centros Escolares y tiene una serie de atribuciones para la buena marcha educativa de los centros, pero para nada consta entre sus atribuciones lo relativo a la exposición o exhibición en los centros escolares de símbolos religiosos que corresponde a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53, 1., de la Constitución que proclama la vinculación de los poderes públicos en el mantenimiento y cumplimiento de los derechos fundamentales. Es una potestad de la Administración educativa decidir sobre la procedencia del mantenimiento de símbolos de una determinada religión en los Centros públicos, con independencia de que su decisión se acomode o no al criterio de los órganos de gobierno de cada Centro, siendo inaceptable afirmar que esta materia configura una competencia exclusiva de los Consejos Escolares.
Que, por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de acuerdo con la modificación efectuada mediante la Disposición Adicional Primera de la ley 2/2006, de 3 de mayo, en su punto 1, dispone que los padres en relación con sus hijos tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban un educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
La Administración debe servir al interés general de todos y cada uno de los ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 y 3 de la Constitución y del artículo 3. 2, de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común que obligan a la Administración a que, de la mejor manera posible actúe a través de criterios de objetividad, eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Los símbolos constituyen la representación de ideas o de sentimientos. Por tal razón han de ser elegidos por quienes se identifiquen con ellos y de ningún modo impuestos a un conjunto de personas con ideas y sentimientos diversos.
La presencia de símbolos impregna de su significado a todas las personas presentes en el lugar presidido por ellos, sin permitir diferenciación, obligando así a quien no comparta la creencia simbolizada a soportar un símbolo que no le representa. Esto es lo que está ocurriendo en este caso, teniendo en cuenta además que se trata de un colegio, lugar cuya asistencia por los niños es tanto un derecho como una obligación, por lo que no cabe alegar que quien no se sienta representado que no acuda.
Las instituciones y lugares públicos en un estado laico son aconfesionales.
La presencia de símbolos de una confesión concreta en un centro que ha de ser aconfesional es contrario a las leyes.
La única ética aceptable en el sistema educativo público es la común a todos, basada en la noción de ciudadano, permitiendo la convivencia de no creyentes y de creyentes de diferentes confesiones en plenas condiciones de igualdad para acceder al disfrute de los derechos fundamentales, en este caso recibir enseñanza.
La escuela pública está financiada por todos, católicos, creyentes de otras religiones, no creyentes… Todos debemos obtener el mismo respeto.
La retirada de los símbolos religiosos de los colegios públicos es una cuestión de respeto a la diversidad de culturas y creencias.
La escuela pública ha de ser pluralista y respetuosa con las diferentes opciones ideológicas y religiosas, incluida la no creencia en ninguna de ellas, y no se puede imponer una de estas opciones sobre las demás.
Los símbolos religiosos, de cualquier religión, son excluyentes y deben ser apartados de los centros públicos financiados con fondo públicos en un estado laico.
La diferenciación confesional o cultural que introduce el uso de símbolos contradice el principio de comunidad educativa que comporta la escuela pública.
¿Cómo puede entenderse que haya símbolos de una religión concreta en un espacio diseñado para albergar niños y niñas de las más diversas procedencias y de diversas creencias religiosas, ateas o agnósticas? Sobre todo en una sociedad cada vez más multicultural y multiétnica.
La escuela es el lugar del saber, no el de las creencias, éstas forman parte del ámbito personal, por lo que no han de ser coincidentes necesariamente para todos los integrantes del aula.
Las creencias religiosas y las convicciones morales, por su carácter particular, conciernen únicamente a sus fieles o seguidores, y no a una comunidad plural como son los integrantes de un aula de un colegio público.
La religión, al pertenecer a la esfera íntima del individuo, no puede ser objeto de doctrina pública por parte de un Estado que se declara aconfesional
La educación pública debe excluir todo elemento religioso para no intervenir en el ámbito de libertad de los ciudadanos.
El colegio, y el aula, han de ser integradores. La escuela ha de tener una función vertebradora, educar en lo que une y no en lo que diferencia a las personas, y en ella tenemos el derecho de sentirnos cómodos tanto los no creyentes como los creyentes de las diversas religiones.
Si la escuela debe servir para fomentar la integración y el respeto, y no la discriminación, en ella ninguna creencia debe estar ni discriminada ni privilegiada.
La libertad de pensamiento es una libertad individual, y en los aspectos en los que el individuo es sujeto de derecho no lo es ninguna comunidad. Solamente los individuos poseen la facultad denominada conciencia, mente o pensamiento, por lo que no puede imponerse a una comunidad, en este caso el grupo de alumnos y profesores que componen un aula. Cuando se obliga a soportar algo a quien no lo solicita ni lo desea, lo que es un derecho individual se convierte en una norma universal y por tanto una imposición.
Las creencias son individuales. Imponerlas a una colectividad, por muy mayoritaria que sean, es propio de regímenes políticos totalitarios.Anteponer las creencias a las ideas, e imponer esas creencias, lleva al fundamentalismo.
El conflicto de derechos existente en los Colegios Públicos entre cristianos y no cristianos no se puede solucionar atendiendo al principio de la mayoría, puesto que el derecho fundamental a la libertad de creencias protege de un modo especial a las minorías.
Exigiendo la retirada de los símbolos religiosos de las aulas no se está impidiendo a nadie su derecho individual a que exhiba los símbolos con los que se identifique. Cada uno tiene su ámbito personal (su ropa, su hogar, su propio cuerpo…) para exhibir los símbolos que desee, y de esa forma tendrá una identificación personal con ellos y con lo que ellos significan.
Lo que se exige es que nadie imponga dichos símbolos a los demás mediante su colocación con carácter de exclusividad en ámbitos que son comunes, como es el caso de las aulas de los colegios públicos.
Los artículos 2. 1. c, y 3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y el artículo 1 de la Orden de 4 de Agosto de 1980 por la que se regula la asistencia religiosa y los actos de culto en los centros escolares, permiten colocar símbolos religiosos en la aulas en las que se imparte la asignatura de religión (estrictamente durante el tiempo de duración de la misma), o en otros locales habilitados al efecto para la asistencia religiosa a los alumnos. Ello implica que fuera de estos supuestos se excluye la posibilidad de utilizar cualquier símbolo religioso (crucifijos, biblias, etc.) que pueda expresar un ideario y comprometer las libertades, especialmente la religiosa, de los demás miembros de la comunidad educativa, sean padres, alumnos, docentes o personal de administración.
El artículo 9.1 de la Constitución establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. ¿Puede el Consejo Escolar vulnerarlos y la Junta de Castilla y León permitirlo?
El artículo 9.2 de la Constitución establece que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”. ¿Puede el Consejo Escolar vulnerar la libertad y la igualdad de los individuos y la Junta de Castilla y León permitirlo?
Los Consejos Escolares no pueden tomar decisiones que vulneren la legalidad vigente ni derechos individuales reconocidos constitucionalmente (principio de inalienabilidad de los derechos).
La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1.115/2002, de 15 de octubre, establece que es la Administración de Educación la que debe de resolver sobre la retirada de símbolos religiosos en los centros públicos.
El artículo 27. 8, de la Constitución dispone que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. Ello llevó a declarar inconstitucionales varios artículos de la Ley Orgánica de Estatutos de Centros Escolares, L.O.E.C.E. (sentencia 5/1981, de 13 de Febrero, del Tribunal constitucional, B.O.E. núm. 47).
La Consejería de Educación tiene la facultad y el deber de inspección y supervisión de las decisiones que adopten los Consejos Escolares. Si el consejo Escolar es de mayoría musulmana, ¿podría acordar que los pupitres de las aulas se coloquen mirando hacia la Meca?
Mediante el presente recurso no se está planteando ninguna cuestión de carácter educativo ni sobre planificación de las actividades del Centro, sino una cuestión ideológica que vulnera derechos fundamentales de la persona en la que el Consejo Escolar, como es lógico, no tiene competencia alguna.
Un Consejo Escolar no puede decidir que un centro de enseñanza público sea confesional (colocando símbolos de una confesión determinada).
Los colegios públicos, a diferencia de los privados, en un estado laico como es el nuestro, son por definición aconfesionales y no pueden tener ideario religioso. Los padres que eligen un colegio público para sus hijos tienen el derecho inalienable de que dicho centro no tenga ideario. Un símbolo representa una idea. El ideario es la expresión del carácter ideológico propio de un centro educativo privado, y los padres deben ser informados de qué tipo de educación moral y religiosa se imparte en el centro, para que puedan elegirlo para sus hijos con conocimiento de causa. La formulación del ideario ha de ser pública, sintética e inequívoca, para que pueda ser conocida y comprendida por los padres de los alumnos y por cualquier otra persona eventualmente interesada, y un centro público no lo puede tener.
Un símbolo de una religión determinada no aporta nada pedagógicamente y su presencia sirve en exclusiva a la Iglesia Católica. Lógicamente un crucifijo no es un elemento decorativo, ni tiene ningún valor artístico para que se le pueda mantener en las aulas, lo que se hace únicamente por su contenido religioso, que nunca puede afectar a todos los alumnos de un colegio público.
En el propio currículo de la asignatura de religión se especifica que los símbolos tienen vital importancia para que los niños interioricen las creencias. Por tanto si los símbolos son de vital importancia en las clases de religión, y éstas son por ley voluntarias, la presencia de los símbolos en las aulas, fuera del horario de la asignatura de religión, tampoco puede ser impuesta, pues parte importante de la asignatura de religión dejaría de ser voluntaria y se convertiría en obligatoria.
La presencia de símbolos religiosos presidiendo las actividades docentes (es decir, no hablamos de un cuadro con motivos religiosos más o menos artístico situado en un pasillo, un despacho o una sala de arte) ejerce sobre los alumnos un efecto adoctrinador que será mayor cuanto menor sea por razón de edad la madurez y el espíritu crítico de esos alumnos. Ese efecto adoctrinador lesiona su libertad de conciencia y es un hecho grave cuando se produce en un centro público.
Los principios de igualdad en la libertad, de neutralidad de la enseñanza pública, impiden en todo caso la presencia activa de símbolos religiosos en las aulas, por lo que ni el Consejo Escolar ni la Administración pueden tomar esa decisión sin vulnerar la Constitución.
La libertad religiosa comporta la neutralidad de los poderes públicos, insita en la aconfesionalidad del estado. La libertad religiosa garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por lo tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Esta libertad, incluye también una dimensión externa que faculta a los ciudadanos para actuar de acuerdo con sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros, no pudiendo intervenir ningún tipo de coacción por parte del estado ni de ningún otro grupo social o religioso. Por ello, no pueden mantenerse símbolos religiosos en un colegio público aconfesional, al existir padres que por su ideología han pedido su supresión. Los Colegios Públicos deben de mantener la aconfesionalidad del estado.
El Auto 359, de 29-5-1985 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional mantiene que el derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional… el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado.”
La sentencia 24/1982 del Tribunal Constitucional establece que “El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso”.
El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE) 8/1985, de 3 de Julio: Los centros de Titularidad pública forman parte del Estado, y el artículo 6 obliga a respetar los derechos y libertades de los miembros de la comunidad educativa.
El artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, establece que los niños deben ser protegidos de prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole.
El artículo 18.1 de la LODE indica que aquellos deben desarrollar sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto a las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.Esa neutralidad no es, como postula la Junta de Castilla y León, “deber de abstención, no intervenir” en casos como este para respetar la decisión mayoritaria del Consejo Escolar. Es neutralidad ideológica, que supone no tomar partido por una confesión determinada, no identificarse con ninguna confesión concreta.
El Tribunal Constitucional (sentencia 5/1981, de 13 de Febrero, BOE núm. 47) indica que en un sistema jurídico y político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. El principio de neutralidad ideológica excluye cualquier forma de adoctrinamiento ideológico y es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que no han elegido para sus hijos un centro docente con una orientación ideológica determinada y explícita.
La neutralidad ideológica en la enseñanza pública presupone el carácter neutral de los locales, que no pueden albergar imágenes o símbolos de marcado carácter ideológico. Por lo tanto cuando un padre, alumno o profesor considere que la exhibición de un símbolo religioso, político o de cualquier doctrina filosófica persigue una finalidad de adoctrinamiento no respetuosa con sus creencias o convicciones, ese símbolo no puede mantenerse sin violar el principio de neutralidad ideológica.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos ordena al Estado respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres en el conjunto del programa de la enseñanza pública.
Los colegios públicos son lugares en los que todoslos niños han de sentirse igualmente cómodos y no debe existir ningún tipo de discriminación por razón de sus creencias o de las de sus padres.
El mantenimiento de crucifijos en dependencias de la Administración indicaría que la religión católica es la religión del Estado, algo propio de la anterior dictadura y que actualmente no tiene base legal, sino todo lo contrario. Por lo tanto no es de recibo la continuidad de una situación propia del anterior Estado confesional católico, como tampoco lo sería el propiciar la aparición de cualquier otro fundamentalismo religioso.
Las aulas deben ser un espacio cívico definido exclusivamente por la ética y la simbología civil. Los símbolos religiosos, de cualquier religión, vulneran el derecho a la libertad de conciencia que debe presidir una institución pública educativa.
En el informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de 6 de Agosto de 2001, ante una queja de la Asociación Pi y Margall por los crucifijos existentes en el Colegio Público Virgen de la Cabeza de Motril (Granada), señala que en el momento en que haya una sola petición los símbolos religiosos deben retirarse de las aulas públicas, argumentando que “parece claro que la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho de libertad religiosa pasa por la eliminación de toda simbología religiosa de los centros docentes públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados al efecto…”. El Defensor del Pueblo Andaluz basa este Informe en la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias y autos.
Una cuestión similar trasladada por el Justicia de Aragón al Gobierno Autonómico de esa Comunidad en Octubre de 2000, como consecuencia de una queja formulada por el Colectivo Escuela Laica, motivó una respuesta de la Consejería de Educación indicando que “la legislación vigente no es dudosa: los materiales que pueden presidir las aulas públicas no pueden tener sentido confesional, y los inspectores velarán para que la legislación se cumpla”.
Por lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma, el Procurador del Común de Castilla y León, a petición de la Asociación Cultural Laica Escuela Libre de León, emitió un informe, con fecha 14 de Julio de 2002, en el que indica que “la Constitución española, al igual que el resto de textos constitucionales de nuestro entorno, exige la neutralidad del Estado en el ejercicio de la libertad religiosa, algo que puede quedar en entredicho con la decisión de colocar o mantener cualquier tipo de símbolos religiosos en los espacios destinados a uso docente en los Colegios Públicos”. También indica el Procurador del Común de Castilla y León en su informe que el conflicto de derechos no se puede solucionar atendiendo a criterios de mayorías, que la existencia de un símbolo religioso en la pared de un aula impregna de su significado a todos los presentes sin permitir diferenciación a aquellas personas que no profesen la creencia simbolizada, y que con la colocación de crucifijos en las aulas “podríamos estar ante un ejercicio ilegítimo de las facultades positivas (profesar las creencias religiosas que libremente se elijan y practicar sus cultos) que conforman el derecho a la libertad religiosa, por parte de los miembros de una determinada confesión, en cuanto que en el ejercicio de su libertad religiosa están vulnerando el contenido esencial del ámbito negativo (no profesar ninguna creencia religiosa y no ser obligado a practicar actos de culto) de las facultades de este derecho fundamental de las demás personas”, reconociendo que la única forma de garantizar el derecho de todos a la libertad religiosa, incluidas las personas que no profesen ningún credo religioso, es “la ausencia total de simbología confesional”. Como conclusión a este Informe, el Procurador del Común de Castilla y León adopta la resolución de “retirar los símbolos religiosos de las aulas de los centro públicos cuando medie una solicitud en tal sentido”, requiriendo a la Consejería de Educación y Cultura para que adopte cuantas actuaciones sean precisas para ello”, con el fin de garantizar el principio de aconfesionalidad del Estado y la protección de las minorías en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16 de la Constitución.
La libertad religiosa amparada por el artículo 16.1 de la Constitución también abarca a la manifestación o profesión de creencias no religiosas: Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de Mayo.
La Constitución de 1978 suscribe en materia de derechos y libertades individuales la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la que se reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión y, por lo tanto, no otorga ningún privilegio a las creencias religiosas respecto a las ideologías y creencias no religiosas.
El Artículo 27. 3, de la Constitución reconoce el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos. Ese derecho es para todos, no solo para los católicos. También para quien desee una educación libre de símbolos religiosos. Lo reconocen la sentencia 5/1981 de 13 de Febrero del Tribunal Constitucional (BOE núm. 47), la LODE (artículo 4.c), la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 26.3), los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 18.4), los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13.3), la Convención para la no discriminación en la enseñanza de 1960 (artículo 5.1 b), el Real Decreto 732/1995 de 5 de Mayo sobre Derechos y Deberes de los Alumnos y Normas de Convivencia (artículo 16), etc.
La concurrencia entre centros escolares públicos y privados, regulada en el artículo 27 de la Constitución, pretende dar satisfacción al derecho a elegir. Pero si los centros públicos se convierten también en confesionales ese derecho de elección desaparece.
El derecho de los padres a elegir el tipo de educación que quieren para sus hijos puede satisfacerse por dos vías que corresponden a los dos términos del binomio institucional (escuela pública, escuela privada) componentes de aquel. En los centros escolares públicos el ejercicio de ese derecho se satisfará según indica el artículo 23 de la L.O.E.C.E., que constituye la concreción normativa de la no confesionalidad del Estado, de la libertad de enseñanza, del pluralismo educativo y del derecho de elección del tipo de educación. Por el contrario, los centros privados dotados de ideario educativo satisfarán plenamente el derecho de elección del tipo de educación de aquellos padres que se sientan identificados con dicho ideario, pero no el de aquellos padres que rechacen dicho ideario.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 7 de Diciembre de 1976, indica que “en razón al peso del Estado moderno, el pluralismo educativo debe realizarse sobre todo por medio de la enseñanza pública”.
Por lo que siendo competente la Administración recurrida para resolver sobre la solicitud de retirada de símbolos religiosos del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, debe revocarse su resolución dictada en el sentido de que entrado al fondo del asunto de la cuestión planteada por la Asociación recurrente, debe dictarse sentencia por la que declare la obligación del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid de la retirar de símbolos religiosos de sus aulas y espacios comunes del Centro.
V.- La cuantía del presente recurso es indeterminada
VI.- Por lo que se refiere a las costas causadas procede su imposición a las demandadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1, de la Ley de la Jurisdicción.
En su virtud,
SUPLICA AL JUZGADOque habiendo por presentado este escrito, con el documento y copias que se acompañan, tenga por deducida demanda, por devuelto el expediente administrativo que se entrega, y, previos los trámites preceptivos, dicte en su día Sentencia por la que estimando La demanda declare la obligación del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid de retirar los símbolos religiosos de sus aulas y espacios comunes del Centro que se encuentran presidiendo la actividad educativa. Por ser de justicia que pide en Valladolid, a catorce de julio del año dos mil seis.
OTROSI DICE que al amparo del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esta parte solicita que se celebre vista oral.
SUPLICA A LA SALA que tenga por hecha la manifestación anterior a los efectos oportunos.
Por ser de justicia que reitera en el lugar y fecha indicados.
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