PROPOSICIÓN DE LEY DE LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO
Exposición de motivos
La Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa, de 5 de julio de 1980, desarrolla el artículo 16 de la Constitución, pero lo hace parcialmente, puesto que sólo recoge los derechos de los individuos y de las comunidades religiosas. La ley se promulgó quince meses después de la aprobación de la Constitución y en el ínterin se establecieron y ratificaron los acuerdos con la Santa Sede que claramente prefiguran puntos fundamentales de la ley dando lugar a un trato diferencial a la Iglesia Católica.
Por otro lado, la Ley 7/1980 respondió, en su momento, a un contexto histórico determinado, superado en la actualidad por una sociedad secularizada y ampliamente plural en cuestiones ideológicas y religiosas.
El artículo 16 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto. En esencia, el bien jurídico que se protege es el rechazo de toda forma de coerción por razón de creencias, religiosas o no religiosas para proteger la libertad de pensamiento y de conciencia de los seres humanos. Ambas libertades presentan una doble faceta: una positiva consistente en tener y manifestar las creencias que uno libremente adopte, y otra negativa consistente en no verse obligado a declarar las propias creencias.
Esta ley responde a criterios de libertad e igualdad y queda bajo sometimiento exclusivo del marco constitucional y los valores inspiradores del mismo. Por todo ello propone la denuncia de los acuerdos del Estado Español con la Santa Sede y la derogación de las leyes por las que se aprueban Acuerdos de Cooperación del Estado español con diversas comunidades religiosas (Disposiciones Derogatoria Primera y Segunda)
Asi mismo esta ley protege el derecho de los menores de no ser adoctrinados en criterio al principio de capacidad progresiva del menor como recoge el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece, que "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño"
Así pues la presente ley pretende desarrollar el artículo 16 de la Constitución en toda su amplitud y ser extensiva, sensible y equitativa respecto a todas las opciones de pensamiento.
Por todo ello el Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya presenta la siguiente Proposición de Ley de Libertad ideológica, religiosa y de culto.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Esta ley regula el ejercicio de los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y religión y será de aplicación a todas las personas físicas y jurídicas del territorio del Estado español.
Artículo 2. Límites
a.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad ideológica y de religión tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
b.- Las diferencias entre opciones de conciencia, pensamiento o religión no constituirán motivo de desigualdad ni discriminación ante la Ley.
c.- La libert.ad ideológica, religiosa y de culto garantizada por la Constitución española comprende, entre otras el derecho de toda persona a:
l. Profesar las opciones de vida, pensamiento, conciencia y creencias religiosas o filosóficas que libremente elijan; cambiar de ideas y opción o abandonar las que tenía; manifestar libremente sus propias convicciones y pensamiento; y a no verse obligado a declarar sobre sus ideas o creencias.
II. Practicar su modo de vida y las actividades privadas y públicas que ello implica; las prácticas de culto, meditación o actividades de otra índole que requieran un espacio público quedan garantizados siempre y cuando no lesionen otros derechos ni sean contrarios al orden público.
III. Celebrar sus ritos sociales, ceremonias de nacimiento y matrimonio, sin que éstos comporten efectos civiles; conmemorar sus festividades; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos de opción, de pensamiento o religión.
d.- El derecho de los padres, madres o los tutores legales de un menor a educarle, de acuerdo con sus propias convicciones queda limitado por:
l. Ningún menor será obligado a instruirse en una religión o en un sistema de convicciones contra su voluntad atendiendo al principio de capacidad progresiva del menor.
II. El menor estará protegido frente a cualquier forma de discriminación o segregación por motivos ideológicos o religiosos.
III. La práctica de las convicciones ideológicas o religiosas en que se educa a un menor no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.
.- El ejercicio de la libertad religiosa no comprende aquellas actividades que resulten contrarias a los derechos fundamentales garantizados por la Constitución española y los tratados y convenios suscritos por España.
Artículo 3. Titularidad
El ciudadano es el titular del derecho de libertad ideológica y religiosa. Las opciones escogidas derivadas de tal libertad pertenecen al ámbito del derecho privado.
Artículo 4. Igualdad entre opciones
a.-Los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con las organizaciones pertenecientes a los ámbitos de pensamiento, conciencia y religión recogidas bajo esta ley cuando las finalidades de las mismas puedan ser de interés público.
b.-El Estado no subvenciona a asociaciones religiosas ni a entidades vinculadas a comunidades religiosas, que deberán ser financiadas mediante sus propios recursos y reguladas mediante procedimiento ordinario. No obstante, el Estado podrá subvencionar aquellas actividades de asociaciones o entidades religiosas que se consideren de interés público.
c.-El tratamiento fiscal de las asociaciones, comunidades y confesiones se regirá por los principios de igualdad y justicia.
d.-La aportación de recursos públicos para la reconstrucción o el mantenimiento de lugares de culto, en razón de su importancia histórica o cultural, que sean de titularidad privada, deberán prever una fórmula de compensación adecuada en beneficio de la sociedad, acorde con los recursos destinados a tal fin.
Artículo 5. Los representantes públicos, la Administración pública y el espacio público
a.-Los representantes políticos y de la Administración actuarán siguiendo un código de conducta que se derive del principio de aconfesionalidad del Estado.
b.- Durante la celebración de actos públicos los representantes de las comunidades religiosas serán considerados representantes de la sociedad civil al mismo nivel que otras expresiones de la misma, no siéndoles otorgadas una posición de preeminencia institucional.
c.- No podrán alegarse motivos de pensamiento o credo para impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas ni tampoco en el ámbito de las relaciones laborales.
Artículo 6. Estatus y organización
a..- Todas las organizaciones vinculadas por esta ley gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público. Todas ellas se relacionarán entre sí bajo criterios justos de igualdad jurídica y su relación con el Estado será de cooperación cuando se den las condiciones objetivas pertinentes.
b.-El Registro Público será único para todas las asociaciones civiles, ideológicas y religiosas. No obstante, y a elección de las mismas, las asociaciones podrán inscribirse también en los registros creados por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del régimen de colaboración que exista entre ambos. Será posible compartimentar el Registro según los aspectos y especificidades que se prefiere con tal de asegurar la eficiencia del sistema.
c.-La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
d.-La cancelación del estatus otorgado a la organización corre a cargo del Estado, a petición de cualquiera de las partes y necesitada de una argumentación legal.
Disposición Transitoria Primera
En el plazo de dos meses posteriores a la entrada en vigor de esta Proposición de Ley, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido por el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados iniciará los trámites para la denuncia de los Acuerdos con la Santa Sede relativos al nombramiento de Arzobispos y Obispos firmados el 28 de julio de 1976, a asuntos jurídicos firmados el 3 de enero de 1979, asuntos económicos firmados el 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales firmados el 3 de enero de 1979, y sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, firmados el 3 de enero de 1979.
Disposición Derogatoria Primera
Queda derogada la Ley Orgánica 7/1980 de S de Julio, sobre Libertad Religiosa.
Disposición Derogatoria Segunda
Quedan derogadas la Ley 24/1992 de 10 de Noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Evangélicas de España, la Ley 25/1992 de 10 de Noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 24/1992 de 10 de Noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España.
Disposición final primera
El Gobierno desarrollará las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización del Registro Único.
Disposición final Segunda
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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