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Europa Laica actualiza su propuesta de Ley de Libertad de Conciencia

En su Asamblea de 29 de mayo de 2022, la asociación Europa Laica aprobó una actualización de su propuesta de Ley Orgánica del derecho a la Libertad de Conciencia. Ya en 2009 la asociación hizo pública una primera propuesta que ha sido la base para esta nueva redacción.

A continuación se reproduce el texto de la exposición de motivos y el articulado de la propuesta. También puedes descargarla aquí:

Ley Orgánica del derecho a la Libertad de Conciencia

Propuesta de Proposición/Proyecto de Ley

Aprobada en Asamblea General de Europa Laica el 29 mayo 2022

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA se fundamenta en las siguientes normas internacionales ratificadas por España:

  • Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, de Naciones Unidas, que en su Artículo 18 establece que “toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” así como a “cambiar de religión o de creencia”. En parecidos términos se formulan estas libertades en los siguientes tratados internacionales
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, de Naciones Unidas, ratificado por España en 1985, en su Artículo 18.
  • Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones, de 25 de noviembre de 1981, de Naciones Unidas, ratificada por España en 1983, que en su Artículo 1 establece esos mismos derechos, aunque en su título y articulado los menciona de forma genérica como de “religión y convicciones”.
  • Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, del Consejo de Europa, ratificado por España en 1979, en su Artículo 9. Carta de Derechos Fundamentales, de 12 de diciembre de 2007, de la Unión Europea, en su Artículo 10.
  • Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, de Naciones Unidas, ratificada por España en 1990, que declara al menor como titular pleno de derechos, progresivamente ejercientes, así como el criterio de respeto al interés superior del menor. En este sentido, la Observación General nº 22 del Comité de Derechos Humanos, de Naciones Unidas, sobre el Artículo 18 del Pacto Internacional mencionado establece que la educación obligatoria a los menores no debe incluir ningún adoctrinamiento en una religión o en cualquier creencia particular. 

Finalmente, en el ámbito nacional esta Ley se ciñe a la Constitución Española de 1978, que en su Artículo 16.1 se refiere a estos derechos como de “libertad ideológica, religiosa y de culto”. 

Todas las normas mencionadas dejan clara la libertad de conciencia como derecho fundamental indivisible, por más que se utilicen a veces diferentes nomenclaturas para referirse a ella. De igual manera, en el resto de sus respectivos articulados se apunta también a lo propio respecto al derecho a la libertad de expresión, opinión, información, etc. como inherentes e indisociables de la libertad de conciencia.

El Artículo 10.2 CE obliga a interpretar los derechos fundamentales y libertades de conformidad con la “Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, y el Artículo 96.1 CE indica que los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados “formarán parte del ordenamiento interno”, como es el caso de los mencionados.

Sin embargo, de este derecho fundamental a la libertad de conciencia -o de convicciones de libre elección- no se ha hecho ningún desarrollo legislativo en España que garantice su ejercicio como eje que debe vertebrar los derechos humanos y la democracia, otorgando a los ciudadanos y ciudadanas la consideración de hombres y mujeres libres e iguales, aptos para participar desde estos supuestos en la vida política y social. 

Por el contrario, este indivisible derecho a la libertad de conciencia ha sido fragmentado por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que vino a desarrollar de forma segregada uno de los aspectos de este derecho fundamental, identificándolo de forma limitada a la libertad religiosa, discriminando negativamente las opciones de conciencia de naturaleza diferente a las religiosas sobre las que no ha habido ninguna regulación. 

La presente Ley subsana esta carencia al disponer una regulación integral de la libertad de conciencia como derecho individual para todas las convicciones, sean de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajenas al hecho religioso, como de las que rechazan o critican planteamientos religiosos. 

Hacer efectivo el derecho a la libertad de conciencia exige también hacer garantizar el artículo 16.3 CE de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, afirmación taxativa sobre la que tampoco ha habido un desarrollo normativo. Esta Ley subsana igualmente esta carencia, estableciendo los deberes y derechos para cumplir con la aconfesionalidad o laicidad del Estado y sus instituciones, regulando las condiciones para una efectiva separación entre estas y las entidades confesionales, iglesias y religiones, así como la igualdad y neutralidad exigible en su relación con cualquier convicción particular, sea de carácter religioso o no religioso.

Para ello, esta Ley establece principios de actuación de las administraciones públicas, instituciones y cargos públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con medidas destinadas a excluir toda forma de privilegio o discriminación por razón de conciencia o convicciones. 

La presente Ley se estructura en un Título Preliminar y cuatro Títulos. En el Título Preliminar se establece su objeto y ámbito de aplicación. El Título I regula los derechos y deberes individuales y colectivos, de personas y entidades, en materia de libertad de conciencia. El Título II establece las disposiciones que deberán contemplar las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones sobre el tema objeto. El Título III recoge las disposiciones relativas a la libertad de conciencia en el ámbito educativo. Por último, el Título IV regula el derecho de objeción de conciencia y los acomodos razonables para dar cobertura a otros campos distintos del que figura en el Artículo 30 CE para el servicio militar obligatorio. La Ley finaliza con las correspondientes Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales.

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

  1. Se garantiza el derecho a la libertad de conciencia de las personas físicas. Ninguna opción de conciencia, pensamiento, ideología, creencia o convicción, sea de carácter religioso, no religioso o de cualquier otra naturaleza, tendrá carácter estatal.
    El Gobierno presentará un Proyecto de Ley que restaurará la situación registral de todos los bienes inmatriculados por la Iglesia Católica desde 1946 a su situación anterior, a la vez que todos los bienes de interés histórico, artístico o cultural de raíz religiosa serán inventariados y afectados al Estado y al patrimonio histórico español, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. 
  2. A los efectos de esta Ley, con la denominación de libertad de conciencia -o de forma general expresada como de “convicciones”- se hace referencia a la “libertad ideológica, religiosa o de culto” del Artículo 16.1 CE, así como a lo que sobre esta misma materia figura en documentos y tratados internacionales ratificados por España.

Esta libertad comprende cualquier opción personal de conciencia, es decir, de pensamiento, convicciones ideológicas o filosóficas, o creencias de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajena al hecho religioso, como de las que rechazan o critican planteamientos religiosos.  

El derecho a la libertad de conciencia comprende tanto su dimensión interna, referida al fuero íntimo de la persona como parte de su propia identidad con la que se siente internamente comprometido, como en su dimensión externa a poder comportarse de acuerdo a la misma a través del ejercicio de la libertad de expresión, de opinión o de manifestación sin más limitación que el mantenimiento del orden público protegido por la ley, o hacer valer el derecho de información o cualquier otro derecho o significación que haga posible su libre formación y desarrollo.   

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Se garantiza el derecho a la libertad de conciencia a todas las personas físicas del territorio del Estado español. El ejercicio de este derecho fundamental tiene como único límite la protección del derecho de las demás personas al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales que a estas le correspondan.
  2. Están también bajo el ámbito de aplicación de esta Ley todas las personas jurídicas -o de forma general expresadas como “entidades”- en las que se asocien los ciudadanos y ciudadanas para defender, fomentar y divulgar, de manera colectiva, sus opciones de conciencia, pensamiento, convicciones ideológicas y filosóficas, incluidas las confesiones y comunidades de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajenas al hecho religioso, como de las que rechazan o critican planteamientos religiosos. 

TÍTULO I

De los derechos y deberes individuales y colectivos

Artículo 3. Derechos individuales. 

1. La libertad de conciencia comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el libre derecho de toda persona física a:

  • a. Profesar las convicciones u opciones de conciencia que libremente elija, independientemente de su carácter religioso o no religioso.  
  • b. Cambiar de opción de conciencia o abandonar la que tenía. Se garantiza el derecho de toda persona a la protección de sus datos de carácter personal, el derecho de acceso, rectificación y eliminación de sus datos en poder de cualquier entidad, de acuerdo con la normativa en vigor en materia de protección de datos de carácter personal.
  • c. Manifestar sus convicciones o abstenerse de declarar sobre ellas. Reunirse o manifestarse públicamente y asociarse para desarrollar colectivamente las actividades propias de su opción de conciencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente Ley.
  • d. Formarse e instruirse a partir de fuentes de información plurales y veraces.  
  • e. Recibir e impartir enseñanzas en materia religiosa o no religiosa en los lugares adecuados.
  • f. Publicar y difundir todo tipo de información de su opción de conciencia, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio o procedimiento, sin que exista ningún tipo de censura previa.
  • g. Criticar cualquier tipo de creencia o idea. Las creencias religiosas o ideológicas no deben tener ningún tipo de protección legal especial respecto a la libertad de expresión y opinión, incluyendo el uso del humor y la burla.  
  • h. Practicar los ritos, cultos, conmemoraciones y festividades de su opción de conciencia, ateniéndose a la normativa común y cuando para ello se requiera hacer uso de espacios de carácter público.
  • i. En el caso del rito de unión matrimonial, así como para su disolución, el único régimen jurídicamente válido es el civil.
  • j. No sufrir coacción para recibir o no recibir cualquier tipo de asistencia espiritual, de carácter religioso o no religioso, ni para participar en actos, ritos y cultos que sean o no de su opción de conciencia.
  • k. Recibir asistencia espiritual conforme a su opción de conciencia en los establecimientos en que se encuentre internada, sean hospitalarios, asistenciales, penitenciarios u otros que, por diferentes razones, supongan limitaciones a la movilidad personal.
  • l. Recibir sepultura en cementerios sin imposiciones ajenas a las convicciones propias, religiosas o no religiosas, tanto en los espacios comunes como en los individualmente asignados. Igualmente, se respetarán las convicciones personales en los tanatorios y las ceremonias de despedida de la persona difunta.
  • m. No sufrir coacción en la elección individual a la interrupción voluntaria del embarazo, conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente, y según se indica en la Disposición adicional  tercera de esta Ley.
  • n. No sufrir coacción en la elección individual a una muerte digna y sin dolor, incluida la eutanasia, con arreglo a su propia voluntad y convicciones, conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente, y según se indica en la Disposición adicional tercera de esta Ley.

2. Ninguna persona podrá ser coaccionada por razón de las normas o funcionamiento de las entidades del ámbito de esta Ley a realizar prácticas contrarias a los derechos humanos, la legislación o su libertad de conciencia. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia según lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley.

Artículo 4. Derechos del menor.

  1. Toda persona menor de edad tiene derecho a la libertad de conciencia, que deberá estar protegida de cualquier tipo de adoctrinamiento contrario a ese fin, tanto en el ámbito familiar como en el de las instituciones públicas y privadas a las que asista, sin perjuicio de la responsabilidad que se reserva a los padres, madres o tutores
  2. Ninguna persona menor de edad será instruida ni adoctrinada en convicciones o creencias dogmáticas o que entren en contradicción con el respeto a los Derechos Humanos o los valores democráticos, sirviendo de principio rector el respeto al interés superior del menor y su libertad de conciencia y adecuado desarrollo.
  3. Las personas menores de edad en régimen de tutela pública serán ubicadas preferentemente en residencias públicas. Las residencias privadas que acojan a personas menores tuteladas no podrán pertenecer a instituciones que profesen alguna opción de conciencia particular. En ningún caso, sea en acogimiento residencial o familiar, podrán ser adoctrinadas en ninguna opción de conciencia particular.
  4. En el ámbito familiar, la libertad de conciencia de las personas menores de edad comporta el derecho y el deber de los padres, madres o tutores legales a:
    • a. Respetar los derechos universalmente reconocidos, y en especial por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, de Naciones Unidas.
    • b. Protegerles frente a cualquier forma de discriminación por motivos de conciencia.
    • c. Garantizar que cualquier práctica que se derive de una opción de conciencia en que se les eduque no perjudique su salud física o mental ni su desarrollo integral.  

Artículo 5. Derechos colectivos.

  1. Se reconoce el derecho de las personas jurídicas o entidades del ámbito de esta Ley a establecer lugares donde desarrollar sus actividades, a designar a sus dirigentes, a divulgar y propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero..
  2. Estas entidades tienen derecho a manifestar colectivamente las convicciones que les son propias, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente Ley en aquello que sea de aplicación a la naturaleza de las mismas. 

Gozarán de personalidad jurídica una vez constituidas y reconocidas oficialmente, según se indica en el Artículo 6 de esta Ley, sin que para ello le sea aplicable preceptos discriminatorios respeto a las organizaciones de personas jurídicas de distinta naturaleza y normas comunes de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Salvo excepciones particulares argumentadas, ninguna de las entidades de esta Ley podrá ser considerada como servicio público o de interés general. 

Artículo 6. Deberes colectivos. 

  1. Las entidades del ámbito de esta Ley, para poder ser reconocidas y sujeto de derechos colectivos, habrán de inscribirse con carácter obligatorio en el correspondiente Registro Público de Entidades. Este Registro, de carácter especial, se creará a tal efecto en el Ministerio que ostente las debidas competencias. De forma reglamentaria se regularán las condiciones para esta inscripción.
  2. Estas entidades, una vez inscritas, tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad y carácter propio, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de libertad, igualdad y no discriminación, y aplicando las legislaciones específicas y demás normativas que regulan y desarrollan estos principios.
  3. Todas las entidades estarán obligadas a observar íntegramente la normativa sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. El alta y la baja de una persona en cualquiera de estas entidades será un acto voluntario, y el único requisito para causar baja será la simple solicitud formal con la aplicación del procedimiento común.  
  4. La cancelación de la inscripción oficial de una entidad sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
  5. Aquellas entidades que no se atengan a estos preceptos, lesionen derechos fundamentales o los principios de libertad de conciencia, igualdad y no discriminación, serán disueltas y confiscados sus bienes por medio de sentencia firme, tras procedimiento instruido a instancia del ministerio fiscal o de parte privada. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir las personas físicas responsables de dichas infracciones. o las que correspondan a las personas que ostenten su representación.

TÍTULO II

De las Administraciones Públicas

Artículo 7. Deberes de las Administraciones Públicas.                                                                            

  1. Las administraciones y poderes públicos velarán para que el derecho indivisible e irrenunciable a la libertad de conciencia pueda ser ejercido, individual o colectivamente, por todas y cada una de las personas, en plenas condiciones de igualdad, evitando cualquier forma de privilegio o de discriminación. En consecuencia, serán responsables de garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
  2. Las personas y cargos representantes de los poderes públicos actuarán, en el ejercicio de sus funciones, como representantes de toda la ciudadanía y no de sus convicciones particulares, absteniéndose de cualquier implicación, en condición de tales, en cualquier acto de culto, que sea identificativo o que llame a confusión, promovido por cualquier confesión religiosa u otra convicción particular.
  3. Los cargos y empleados públicos deben garantizar la neutralidad jurídica y de trato en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, tienen la obligación de observar la debida reserva de sus convicciones ante la ciudadanía a la que presten su servicio, absteniéndose de toda acción directa o indirecta de proselitismo y propaganda en el ejercicio de su función.
  4. La relación que las administraciones públicas puedan establecer con las entidades de esta Ley se regirá por la normativa común aplicable a cualquier otro tipo de organizaciones de distinta naturaleza. Esta relación estará referida a asuntos de interés general, en condiciones de igualdad y libre concurrencia, sin que ninguna opción de conciencia particular suponga una posición de privilegio.
    Las relaciones que se puedan establecer con las confesiones religiosas no tendrán como objeto cubrir actividades propias de su funcionamiento interno, proselitistas, litúrgicas o de culto.  

Artículo 8. Establecimientos públicos.

  1. Los edificios de los centros escolares, universidades, hospitales, cuarteles, lugares asistenciales, centros penitenciarios y otros espacios de titularidad o sostenimiento público, estarán libres de denominaciones, símbolos, iconos y ornamentos propios de cualquier convicción particular.
    La simbología religiosa de valor artístico o patrimonial que pueda existir en estos edificios o espacios, será trasladada, respetando su integridad, a espacios museísticos apropiados. Las administraciones públicas determinarán las condiciones para la cualificación y depósito de la simbología implicada.
  2. Los poderes públicos, en los establecimientos hospitalarios, cuartelarios, asistenciales, penitenciarios u otros que, por diferentes razones, conlleven limitaciones a la movilidad personal, facilitarán la asistencia espititual, religiosa o no religiosa, libremente solicitada por cada persona, conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de esta Ley.  
  3. En periodo electoral los ayuntamientos facilitarán de forma preferente colegios o locales públicos para ejercer el derecho al voto. Si fueran espacios privados, se tomarán las medidas necesarias para que durante el desarrollo de la jornada electoral estén libres de simbología propia de cualquier opción de conciencia particular. 
  4. Los Ayuntamientos ofrecerán a la ciudadanía la posibilidad de realizar celebraciones cívicas laicas de paso para acogimientos en sociedad, matrimonios y defunciones, contando para ello con espacios públicos y protocolos apropiados.
  5. Los cementerios civiles serán de titularidad pública y no tendrán denominación ni simbología religiosa o propia de cualquier opción de conciencia en los espacios comunes. Así mismo, en los tanatorios se asegurará que todos los familiares de las personas fallecidas puedan celebrar las ceremonias que les parezcan pertinentes, sin exclusión alguna por motivos de convicciones, sean de carácter religioso o no religioso. Ningún símbolo, icono o emblema de cualquier tipo, representativo de una opción de conciencia particular, podrá presidir estos espacios públicos, independientemente de la titularidad de los mismos, a excepción de los que a los familiares de la persona fallecida les parezca oportuno utilizar en el transcurso de las ceremonias y los que deseen exhibir en la sepultura propia.

Artículo 9. Actos y ceremonias oficiales.

  1. Los actos y actividades oficiales de las administraciones públicas, incluidas las ceremonias de toma de posesión de los representantes de los poderes públicos, estarán libres de denominaciones, símbolos, iconos y ornamentos propios de cualquier opción de conciencia particular. La fórmula de toma de posesión de cualquier clase de cargo o empleo público, incluido los que no sean electivos, no podrá utilizar el juramento ni cualquier otra expresión religiosa para manifestar su aceptación, prometiendo cumplir correctamente las obligaciones que conlleva su ejercicio. 
  2. Los actos o conmemoraciones propias de las entidades de esta Ley no tendrán la consideración de oficiales por parte de las administraciones públicas, que no las organizarán ni promoverán. Estos actos se llevarán a cabo cumpliendo con la misma normativa y tramitación que corresponda a cualquier acto civil promovido por cualquier organización de otro tipo, especialmente en lo relativo al uso de espacios físicos de carácter público.
  3. En los actos promovidos por los poderes públicos, el clero o dirigentes de las confesiones religiosas podrán estar presentes como miembros de la sociedad civil, pero en ningún caso participando como autoridades religiosas ni ocupando lugar de privilegio.
  4. Los funerales y ceremonias de Estado tendrán carácter civil, sin que puedan acompañarse de ningún rito que represente a cualquier opción de conciencia particular.
  5. Las administraciones públicas, incluidas las Universidades Públicas y sus centros asociados, no tendrán patronos de carácter religioso o representativos de alguna opción de conciencia particular, ni se encomendarán a imágenes, rituales, advocaciones, votos públicos o referencias religiosas. Los referentes deben ser alusivos a acontecimientos, fechas o personalidades relevantes en su ámbito, dentro del marco democrático y de los valores constitucionales. 

Artículo 10. Régimen económico, fiscalidad y recursos públicos.

  1. Ninguna administración pública podrá destinar recursos públicos otorgados de forma directa, indirecta o en condición de privilegio a las entidades a que se refiere esta Ley, para promover o favorecer su creación, desarrollo o proselitismo, ni a financiar su viabilidad y sostenimiento, sea mediante subvenciones, asignaciones tributarias, convenios de colaboración, encomiendas o cualquier otra figura jurídica con efectos equivalentes. Las autoridades y funcionarios que vulneren esta prohibición incurrirán en responsabilidad contable por el destino dado a los fondos públicos a su cargo, que será exigible ante el Tribunal de Cuentas.
  2. En el caso de las confesiones religiosas, el Estado no financiará su estructura organizativa, el funcionamiento interno, el culto, el clero ni sus actividades, propaganda y proselitismo. Los ministros de culto, dirigentes, capellanes o propagadores de cualquier confesión religiosa no adquirirán en virtud de esas funciones la condición de funcionarios o de empleados públicos. Tampoco aquellos miembros de las mismas dedicados a impartir adoctrinamiento religioso en la escuela o asistencia espiritual de personas en establecimientos que supongan limitación de la movilidad personal.
  3. La fiscalidad, Régimen de Seguridad Social y relaciones laborales de las entidades a que se refiere esta Ley serán conformes al ordenamiento común, de acuerdo con los principios de igualdad y justicia.
  4. Las entidades de esta Ley podrán concurrir a las convocatorias de subvenciones de carácter finalista que no entren en contradicción con los fines indicado en el punto 1 de este mismo artículo, en las mismas condiciones de igualdad, sin privilegio y bajo la normativa común aplicable a cualquier otro tipo de asociación, presentando la actividad de interés general susceptible de ser subvencionada y justificando ante la administración correspondiente su realización efectiva. El Tribunal de Cuentas, o el organismo que corresponda, fiscalizará estas subvenciones y llevará una contabilidad consolidada de las cantidades que cada una de estas entidades haya recibido por cualquiera de las administraciones públicas.
  5. El monto de las subvenciones públicas a entidades privadas de carácter no lucrativo que atiendan servicios de Asistencia Social estará limitado por ley a un porcentaje máximo de su presupuesto, con un valor común para todas ellas. En todo caso, estas subvenciones deberán someterse a lo estipulado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a la limitación de las ayudas de Estado para actividades de carácter económico desarrolladas en régimen de competencia. Las entidades de esta Ley pertenecientes a confesiones religiosas podrán solicitar subvenciones en las condiciones mencionadas solo en libre concurrencia pública, para proyectos finalistas de interés general y siempre que no sean de carácter proselitista.  
  6. La Administración central, autonómica y municipal, tanto a través de organismos públicos como privados dependientes, está obligado a no vender, donar o ceder suelo u otro tipo de patrimonio de titularidad pública, o mediante permuta a favor de entidades religiosas ni a las organizaciones filosóficas o ideológicas reconocidas y registradas según el artículo 6 de esta Ley. 
  7. El Estado está obligado a no permitir que exista patrimonio muerto, no utilizado o enajenado indebidamente a favor de entidades religiosas o no religiosas.

Artículo 11. Patrimonio histórico, artístico y cultural.

  1. Los bienes culturales histórico-artísticos en posesión de instituciones eclesiásticas formarán parte del Patrimonio Histórico Español y estarán afectados al Estado pudiendo ser cedidos para su uso litúrgico o de culto a una confesión religiosa particular según el régimen y gestión que se establezca.
  2. La Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas es competente en la gestión cultural de los bienes del Patrimonio Histórico Español y responsable de su gestión, mantenimiento y conservación.
  3. Los bienes muebles o inmuebles declarados de interés cultural en posesión de instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares o a entes mercantiles. 
  4. La aportación de recursos públicos por parte del Estado para la reconstrucción o el mantenimiento de bienes declarados de interés cultural de titularidad privada, incluidos los de raíz religiosa, tendrá prevista una fórmula de compensación adecuada en beneficio de la sociedad que se podrá concretar, entre otras formas, en la cesión de su uso y/o gestión a las instituciones públicas.
  5. Las deducciones fiscales que puedan corresponder por donaciones privadas en favor de los bienes culturales de raíz religiosa solo podrán satisfacerse cuando se realicen a través de las administraciones públicas, estando excluidas las que se hagan directamente a las instituciones eclesiásticas.

Artículo 12. Medios de comunicación públicos.                                                                                        

  1. Las administraciones públicas asegurarán la pluralidad ideológica, regularán la publicidad y velarán por los contenidos en los medios de comunicación, incluidas las redes sociales y nuevas tecnologías, con el fin de garantizar una efectiva neutralidad y libertad de conciencia y pensamiento en el marco de la legislación vigente. En los medios públicos, salvaguardando la libertad de expresión y opinión, no se permitirá la actividad proselitista de tipo religioso.
  2. Los medios de comunicación de titularidad pública, salvaguardando la libertad de expresión y opinión, no incluirán en su programación contenidos específicos de carácter religioso, así como el proselitismo de cualquier opción de conciencia particular.

TÍTULO III

De la libertad de conciencia en el sistema educativo

Artículo 13. Del sistema educativo general.

  1. Los poderes públicos son responsables de velar por la laicidad de las enseñanzas impartidas en los itinerarios oficiales dentro de los centros educativos de titularidad pública y privada, sean o no sostenidos con fondos públicos.  
  2. En consecuencia, todos los centros educativos estarán libres de cualquier ideario que coarte o ponga en peligro el desarrollo pleno y libre de la personalidad del alumnado, por lo que estarán libres de adoctrinamiento, simbología o actividad propia de opciones de conciencia particulares, y promoverán, en cambio, valores y currículos relativos a los derechos humanos, una ética civil laica y a principios democráticos de convivencia, siendo ello de aplicación en todos los centros de enseñanza independientemente del carácter propio que pudieran tener.
  3. El Estado no sostendrá con fondos públicos a los centros educativos privados de una opción de conciencia particular. 
  4. No podrá existir dentro del ámbito escolar selección del alumnado y profesorado ni segregación por razón de conciencia, sexo o cualquier otra condición personal o social.
  5. Los estudios y titulaciones de los centros escolares de enseñanza de titularidad privada, sea no universitaria o universitaria, deberán cumplir los requisitos que establezca la ley para su reconocimiento oficial.  

Artículo 14. Del sistema de universidades.

Además de las disposiciones del sistema educativo general, serán de aplicación las siguientes particulares para el sistema de universidades:

  1. Los currículos de tipo doctrinal de las religiones o de opciones ideológicas, así como el Derecho Canónico, no formarán parte de los estudios oficiales de la Universidad pública. Los estudios o actividades regladas podrán contemplar los aspectos históricos, filosóficos, antropológicos, sociológicos, etc. de tales doctrinas en tanto contribución al acervo cultural universitario.
  2. Los estudios y titulaciones eclesiásticas o teológicas no tendrán reconocimiento oficial.
  3. Las universidades públicas y privadas deben velar por que en sus instalaciones y programas académicos no se promuevan planteamientos anticientíficos o pseudocientíficos que se presenten como formas alternativas o equiparables a las científicas. 
  4. Las universidades privadas no podrán recibir financiación ni cualquier tipo de subvención pública, directa o indirecta, ni sus alumnos ser becados por la administración pública educativa. Se exceptúan los proyectos de investigación, que podrán presentarse a procesos de concurrencia competitiva.
  5. Las instalaciones universitarias, conforme al carácter laico inherente a la universidad pública, estarán libres de toda simbología, así como de capillas o centros de culto de cualquier opción de conciencia.
  6. La simbología religiosa de valor artístico o patrimonial que pueda existir en los edificios o espacios universitarios se trasladará, respetando su integridad, a espacios museísticos apropiados, observándose lo dispuesto en el artículo 8.1 de esta Ley.
  7. Las universidades públicas, sus órganos (facultades, escuelas, departamentos, etc.) y autoridades no promoverán, convocarán o participarán como tales instituciones en actividades, ritos o cultos de carácter religioso, tales como misas, procesiones, funerales religiosos y otros similares. No se podrán utilizar espacios públicos universitarios para la celebración de actividades de carácter religioso. De igual forma, en sus comunicaciones oficiales se abstendrán de incorporar referencias propias de cualquier opción de conciencia particular.
  8. Ningún templo, colegio mayor o espacio religioso podrá considerarse adscrito a una universidad pública, así como tampoco los centros de enseñanza privados religiosos.
  9. Las universidades públicas no otorgarán ningún trato que suponga privilegio a las asociaciones de estudiantes o de personal universitario que tengan carácter de una opción de conciencia particular. 

TÍTULO IV

De la objeción de conciencia y los acomodos razonables

Artículo 15. Derecho a la objeción de conciencia.

  1. El derecho individual al ejercicio de la objeción de conciencia para resolver conflictos de conciencia solo será el que se establezca en la legislación.
    Las leyes que contemplen este derecho regularán la situación de la persona objetora, sin que su ejercicio pueda suponerle menoscabo en su dignidad ni en sus derechos personales o profesionales.
  2. No podrá alegarse objeción de conciencia de forma sobrevenida si no está contemplada tal posibilidad en la normativa correspondiente para cada caso.
  3. Las administraciones públicas garantizarán que la objeción de conciencia no sea obstáculo para que cualquier persona pueda llevar a cabo el ejercicio de sus derechos, ni suponga menoscabo en la prestación de los servicios públicos.

Artículo 16. Acomodos razonables.

  1. Las administraciones públicas podrán establecer excepciones puntuales al cumplimiento de la normativa común cuando esta entre en contradicción con la opción de conciencia personal o con preceptos de la entidad de pertenencia. Estas excepciones, denominadas “acomodos razonables”, en ningún caso se justifican cuando sean meras opiniones, gustos o preferencias personales.
  2. Los acomodos razonables se aplican a personas individuales ante situaciones concretas, y se solicitarán a las administraciones públicas en la forma que reglamentariamente se determine.
    En el caso de opciones de conciencia de carácter religioso, los acomodos solo podrán referirse a cuestiones relacionadas con el día de descanso semanal, los horarios de los preceptos para el culto, los ritos funerarios, el tipo de alimentación ofrecida en los centros docentes públicos o concertados o en los lugares que conlleven limitaciones a la movilidad personal, y relativos a otras cuestiones de similar naturaleza.
  3. Las administraciones y empresas públicas comprobarán, en la medida de lo posible, la buena fe de la petición, valorando su naturaleza y la posibilidad y razonabilidad de poder acomodar su realización, resolviéndola de forma positiva, negativa o transaccional. En caso de conflicto entre los preceptos de conciencia invocados, la valoración de la petición y la normativa común, prevalecerá esta última.
  4. El ejercicio del acomodo razonable no supone obligación por parte de las administraciones públicas para consolidar derechos particulares por este motivo.
  5. Las empresas privadas, a iniciativa propia o del personal trabajador, podrán establecer en su funcionamiento interno medidas de acomodo razonable ante situaciones concretas, procediendo de forma similar a las administraciones y empresas públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

En relación al artículo 8.2, el acceso presencial a los establecimientos mencionados de las personas que vayan a realizar las tareas de asistencia espiritual deberá atenerse a las normas y funcionamiento propios establecidos por la dirección del centro, sin que este asuma otra gestión o responsabilidad distinta sobre esta asistencia.  

Para tal fin, estos centros podrán disponer de espacios comunes de reunión adecuados, de libre acceso a las personas internadas, acompañantes y quienes les asistan. 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, en ningún caso las personas encargadas de estas labores asistenciales tendrán carácter de funcionarios o de empleados públicos, ni serán remuneradas por la administración, ni tendrán participación alguna, en su calidad de tales, en comités consultivos de ética u órganos con capacidad de decisión.

Disposición adicional segunda.

Los comités de ética de los hospitales públicos y las universidades u otras entidades Públicas que cuenten con este tipo de órganos, así como los claustros de los centros de enseñanza públicos y privados sostenidos con fondos públicos, no contarán en su composición o funcionamiento con personal representando a ninguna entidad u opción de conciencia particular.

Disposición adicional tercera.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1, incisos m) y n), y de acuerdo a los términos que se establezcan en las leyes, se garantiza el derecho particular a la anticoncepción, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la eutanasia. El ejercicio de estos derechos evitará todas las actuaciones o procedimientos administrativos que supongan una limitación o demora en poder llevarlos a cabo. Estos derechos serán reconocidos y garantizados como un servicio público en los centros de salud de titularidad pública o que estén sostenidos, subvencionados o amparados con fondos públicos. 

La administración velará para que la objeción de conciencia por parte del personal sanitario o implicado en las unidades destinadas a llevar a cabo estos derechos no interfiera en la garantía de su ejercicio. 

Se tipificará penalmente el acoso individual o colectivo a las personas que ejerzan estos derechos, así como sobre los profesionales, instituciones o entidades autorizadas que los lleven a cabo.  

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno desarrollará las disposiciones reglamentarias necesarias para su completa aplicación. 

En el mismo plazo tendrá lugar la creación, organización y gestión del Registro Público de Entidades, de carácter especial, previsto en el artículo 6.1 de esta Ley, incluyendo la normativa para la inscripción de las entidades correspondientes.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 10.3 de esta Ley, enviará un Proyecto de Ley que elimine de la legislación fiscal vigente cualquier exención o bonificación aplicable a las entidades que sea incompatible con el derecho del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un

Proyecto de Ley para la adecuación o supresión de los artículos 522, 523 y 524 del Código Penal para evitar que el ejercicio de la libertad de expresión y opinión pueda verse constreñido por cualquier acusación por supuestos delitos de blasfemia y ofensa a los sentimientos religiosos, en cualquiera de las motivaciones que se puedan aducir, según lo estipulado en el artículo 3.1, inciso g), de esta Ley. 

En el mismo plazo, se modificará el artículo 510 del Código Penal, adecuándolo a la Decisión Marco del Consejo Europeo, especialmente en lo referido a la supresión o modificación de los términos de incitación indirecta y hostilidad.  

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, 

  1. El Gobierno publicará el listado exhaustivo de los bienes inmatriculados por la iglesia Católica entre los años 1946 y 2015, acompañado de la totalidad de las notas simples correspondientes.
  2. Serán declaradas nulas de pleno derecho, por inconstitucionalidad sobrevenida, las inmatriculaciones de bienes realizadas por la Iglesia Católica desde la promulgación de la Constitución de 1978 haciendo uso del privilegio registral con certificación eclesiástica de la Ley Hipotecaria de 1946. 
  3. El Gobierno presentará un Proyecto de Ley que restaurará la situación registral de todos los bienes inmatriculados por la Iglesia Católica desde 1946 a su situación anterior, a la vez que todos los bienes de interés histórico, artístico o cultural de raíz religiosa serán inventariados y afectados al Estado y al patrimonio histórico español, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. 

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno publicará un “Reglamento de laicidad del Estado” que establezca un marco de referencia de aplicación general y obligatoria sobre el funcionamiento y comportamiento de las instituciones y cargos públicos a fin de hacer efectivo el artículo 16.3 CE, regulando lo que en este sentido se establece en esta Ley. Este Reglamento deberá contemplar su aplicación y particularidades a nivel estatal, autonómico y municipal.

En el plazo de un año a partir de la publicación de este Reglamento, las distintas instituciones y administraciones públicas, así como universidades públicas, fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, etc., adecuarán sus reglamentos de Honores y Protocolo a lo dispuesto en esta Ley y a lo que resulte del mismo, debiendo quedar sin efecto, con carácter retroactivo, el otorgamiento de honores, condecoraciones, títulos, nombramientos de alcaldes/alcaldesas perpetuas, etc. a figuras del santoral, imágenes o símbolos religiosos o de cualquier otra opción de conciencia. Las administraciones públicas que no cumplan con esta disposición serán susceptibles de sanción.

Disposición transitoria sexta.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un

Proyecto de Ley por el que se modificará la Ley Orgánica 1/2002 de Derecho de Asociación

para que todas las entidades se rijan por el derecho común y lo indicado en esta Ley, suprimiendo la excepcionalidad vigente para las confesiones religiosas.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se suprimirán los espacios físicos destinados a capillas o para la realización de actividades religiosas en cualquier dependencia de las instituciones y administraciones públicas en el ámbito de centros escolares, universidades, juzgados, cuarteles, comisarías, embajadas y consulados. En el caso de los aeropuertos, se podrán habilitar salas de usos múltiples que satisfagan el derecho individual a la libertad de conciencia.

Disposición transitoria octava.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley por el que se modificará la ley educativa en vigor para adecuar todas las disposiciones que entren en contradicción con lo estipulado en esta Ley, estableciendo un plazo para la adecuación de las respectivas normativas autonómicas y un régimen sancionador en caso de incumplimiento. Este plazo no podrá ser superior a un año a partir de la aprobación de la modificación de la ley educativa.

Disposición transitoria novena.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones públicas acordarán los cambios en la denominación de los cementerios, hospitales, centros educativos y cualquier otra institución o instalación que no se adecúen a lo establecido en esta Ley, estableciendo un régimen de sanciones en caso de incumplimiento.

Disposición transitoria décima.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno disolverá la Dirección de Asuntos Religiosos y otros organismos de la Administración relacionados con esta materia confesional, e iniciará los procedimientos para disolver o adaptar los estatutos de la Fundación Pluralismo y Convivencia y cualquier otro organismo cuyo objetivo, organización o funcionamiento no sea acorde con esta Ley. De igual modo, en el mismo plazo, las administraciones autonómicas deberán adaptar su estructura y organismos dependientes, o disolverlos en su caso.

Disposición transitoria décimo primera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con lo indicado en el artículo 11 de esta Ley,

  1. Las administraciones públicas identificarán y harán públicos los bienes culturales históricos que forman parte del Patrimonio Histórico Español.
  2. Se creará un consorcio público con el fin de coordinar y gestionar el Patrimonio Histórico Español de raíz religiosa en el que estarán presentes los órganos competentes de la gestión cultural del Estado y de las Comunidades Autónomas.
  3. El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para modificar la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, por el que se añada un Título específico referido al patrimonio histórico de raíz religiosa para hacer efectiva la inexcusable naturaleza demanial de estos bienes, su protección, mantenimiento y conservación por parte del Estado y las Comunidades Autónomas, así como su modelo de gestión cultural a cargo de las administraciones públicas. El uso de estos bienes se regirá por los acuerdos que las administraciones públicas puedan establecer con las instituciones eclesiásticas correspondientes. 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y cuantas disposiciones legales de inferior o igual rango se opongan a los preceptos de esta Ley.   

Disposición derogatoria segunda.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá de inmediato a interesar y promover la denuncia de todos aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales que se hayan incorporado a la legislación española y entren en contradicción con la misma. De igual forma, quedarán en suspenso aquellos instrumentos internacionales que se encuentren en proceso de firma, o de ratificación, o de incorporación de sus previsiones al ordenamiento interno.

Disposición derogatoria tercera.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 94. 1, incisos c) y e), y 96 CE, solicitará a las Cortes Generales la autorización para la denuncia y derogación de los Acuerdos con la Santa Sede siguientes: Concordato con la Santa Sede de 1953, Instrumento de Ratificación de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, firmado en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976, y los Acuerdos del 3 de enero 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, asuntos económicos, enseñanza y asuntos culturales, y asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos. 

Disposición derogatoria cuarta.

Quedan derogadas la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Evangélicas de España, la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España.

Disposición derogatoria quinta

Queda derogado el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos de interés común en Tierra Santa y anejo, firmado en Madrid el 21 de diciembre de 1994.

Disposición derogatoria sexta.

Quedan derogados los artículos 59, 60, 63 y 80 del Código Civil, en relación con la exclusiva validez jurídica del matrimonio civil, según lo estipulado en el artículo 3, inciso i), de esta Ley. 

Disposición derogatoria séptima.                                                                                                                    

Queda derogado el Articulo 525 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penalen relación con la tipificación como delito de ofensa a los sentimientos religiosos, según lo estipulado en el artículo 3.1, inciso g), de esta Ley.

Disposición derogatoria octava.

Queda derogada la Disposición adicional novena de la Ley de Mecenazgo 49/2002, de 23 de diciembre, por la que se establece el Régimen Tributario de la Iglesia Católica y Confesiones minoritarias.

Disposición derogatoria novena.

Quedan derogados de la Ley de Haciendas Locales 2/2004, de 5 de marzo, los beneficios fiscales establecidos para las confesiones religiosas.

Disposición derogatoria décima.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley quedará derogada cualquier regulación existente en las leyes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas que contradigan el artículo 10 de esta Ley.

Disposición derogatoria décimo primera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogados todos los puntos, disposiciones y decretos de desarrollo de la ley educativa estatal y de las leyes autonómicas que entren en contradicción con lo estipulado en esta Ley.  

Disposición derogatoria décimo segunda.

Queda derogada la Disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por la cual se revisó el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, en el Proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado que el Gobierno presente ante el Congreso de los Diputados, conforme al artículo 134 CE, no se incluirá ninguna previsión relativa a la asignación tributaria a la Iglesia Católica, que dejará así de surtir efectos jurídicos. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria adoptará las medidas necesarias para suprimir dicha asignación en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.

La presente Ley tiene carácter de Ley Orgánica.

Disposición final segunda.

En relación con lo que se dispone en el artículo 4.3 de esta Ley:

Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se añadirá un apartado 1.a) al artículo 19: 

“Las personas menores de edad en régimen de tutela pública serán ubicadas preferentemente en residencias públicas. Las residencias privadas que acojan a personas menores tuteladas no podrán pertenecer a instituciones que profesen alguna opción de conciencia particular. En ningún caso, sea en acogimiento residencial o familiar, podrán ser adoctrinadas en ninguna opción de conciencia particular”.

Disposición final tercera.

Modificación Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.  

Se añadirá un nuevo Capítulo IV BIS – DE LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS  

Artículo a) Las organizaciones religiosas, y en particular la Iglesia Católica, están obligadas a colaborar en las tareas de prevención de abusos sexuales en el interior de sus organizaciones, suprimiendo cualquier norma interna que pueda contravenir las disposiciones de esta Ley, y particularmente los denominados secreto de confesión y de oficio, haciendo públicos los protocolos de actuación.

Artículo b) Las organizaciones religiosas levantarán los secretos derivados de la investigación de las denuncias promovidas por interesados, aunque hayan prescrito, y establecerán un régimen sobre el monto y condiciones para el reparación patrimonial de las personas afectadas por los hechos reconocidos por las organizaciones religiosas, hayan o no sido sentenciados o prescritos. Este régimen será el que figure en la sentencia o, en su caso, el que acuerden las partes interesadas, no pudiendo en ningún caso ser menor al establecido como promedio en procesos judiciales similares.  

Artículo c) La prohibición taxativa de difundir entre menores cualquier tipo y forma de adoctrinamiento religioso en contra de la libertad e igualdad sexual y la diversidad afectivosexual de las personas; igualmente, quedan prohibidas las doctrinas homófobas. Será causa de disolución asociativa toda infracción de esta norma.

Disposición final cuarta.

En relación con lo que se dispone en el artículo 15.1 de esta Ley:

Modificación de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

Se añadirá un artículo 19 Bis:

 “Los soldados y militares profesionales podrán alegar objeción de conciencia y negarse a participar en las actividades ofensivas de los ejércitos que se produzcan al margen de las resoluciones de las Naciones Unidas, o cuando se utilicen armas de destrucción masiva o se realicen en contra del Derecho Internacional Humanitaria. En tiempo de guerra o de reclutamiento de la reserva, las personas civiles llamadas a filas podrán alegar objeción de conciencia para no enrolarse, y los soldados y militares no profesionales podrán alegar objeción de conciencia para no participar en actividades ofensivas de los ejércitos. Las personas objetoras no podrán sufrir un menoscabo en su dignidad y en los derechos personales o profesionales”.

Disposición final quinta.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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