El secretario general de Podemos en Castilla-La Mancha, José García Molina, ha avanzado que su grupo parlamentario ha registrado en las Cortes una resolución que invita al Parlamento a instar al Gobierno nacional a eliminar los puntos del Concordato con la Iglesia Católica que recogen que son las comunidades autónomas quienes tienen que hacer frente al pago de los servicios religiosos en servicios públicos, en concreto en la sanidad.
En rueda de prensa, ha explicado que esta resolución consta de dos puntos, en los que se pide al Parlamento «instar al Gobierno de España a garantizar la libertad de cualquier persona a recibir la atención religiosa que precise sin discriminación de ningún tipo».
El segundo punto de esta resolución «insta al Gobierno a suspender cualquier disposición de acuerdos internacionales que traslade la obligación a las comunidades autónomas de financiar con dinero público los servicios religiosos de cualquier confesión en el ámbito de los servicios públicos».
Marco jurídico que regula el derecho a la libertad
de conciencia y religiosa
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 18, establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».
El Protocolo nº 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Nº 177 del Consejo de Europa), hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000, y ratificado por el Estado español el 25 de enero de 2008 (B.O.E. nº 64 de 14 de marzo), en su artículo 1º, establece que:
• El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
• Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1».
La libertad religiosa es un derecho fundamental consagrado en el artículo 16 de la Constitución Española (CE) junto a la libertad ideológica, y objeto de un desarrollo por ley orgánica, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa (LOLR). A ello se añaden los Acuerdos con las confesiones religiosas, que tienen la naturaleza de convenio internacional en el caso de la Iglesia Católica y de leyes estatales en el caso de los acuerdos firmados al amparo de la LOLR.
El artículo 16 de la Constitución Española (CE) reconoce «el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley», añadiendo que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».
Este artículo ha sido objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa (LOLR), que pormenoriza los derechos que constituyen el contenido de este derecho.
De lo dispuesto en la Constitución y el desarrollo de la LOLR, la «Guía de la gestión de la diversidad religiosa» ya destacaba hace años algunos aspectos generales del ejercicio de la libertad de conciencia y religiosa en el ámbito sanitario:
a. La libertad religiosa y de culto comprende el derecho a profesar las creencias que libremente se elijan y a manifestarlas o no.
b. Las creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley ni pueden alegarse como motivo para impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. El Código Penal tipifica como delito las conductas de los funcionarios o particulares encargados de la gestión de un servicio público (como es el caso del sanitario) o de los profesionales, (en este caso de la sanidad) que denieguen a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
c. La libertad religiosa comprende el derecho a recibir asistencia religiosa de la propia confesión y a no recibir asistencia contraria a las propias convicciones.
d. El derecho a la libertad de conciencia y religiosa tiene como límite el orden público que, según el Art. 3.1 de la LOLR, tiene en la salvaguardia de la salud pública uno de sus contenidos. En ningún caso, el ejercicio de la libertad religiosa podrá comprometer la salud pública ni puede alegarse como causa para objetar el cumplimiento de normas o medidas que protegen la salud pública.
La citada «Guía…» recuerda que
El Art. 2.3 de la LOLR dispone que «para la aplicación real y efectiva de estos derechos (los enumerados en el apartado 2), los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia». Esto supone que los poderes públicos deben, no sólo respetar que las personas ingresadas en centros hospitalarios o asistenciales reciban la asistencia religiosa de su confesión, sino facilitar que se pueda producir.