CORTES DE CASTILLA y LEÓN
PROCURADOR DEL COMUN
MANUEL GARCiA ALVAREZ
Manuel Navarro Lamolda San José, 8 18010. Granada
Estimado Señor:
Con esta fecha acuso recibo de su correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2002 por el que solicita el traslado del texto de la reclamación formulada en relación con la retirada de símbolos religiosos en los centros públicos.
Al respecto, tengo que indicarle que el artículo 17 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador de] Común de Castilla y León, establece que “las actuaciones que deben llevarse a cabo en el curso de una investigación se realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los informes a las Cortes, si el Procurador del Común de Castilla y León lo considera conveniente”, razón por la cual no me es posible remitir ]a documentación solicitada.
No obstante, me permito adjuntarle el texto íntegro del artículo de opinión que sobre el particular ha sido publicado en diversos medios de comunicación de nuestra Comunidad y del que soy autor .
Aprovecho la ocasión para darle un cordial saludo,
Plaza de San Marcos, n° S .
SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA
No es la primera vez: que algunos ciudadanos manifiestan al Procurador del Común su disconformidad con la presencia de símbolos e imágenes religiosas en centros públicos de enseñanza. y no debe extrañar que ocurra así, sobre todo desde que, habiendo finalizado el proceso de trasferencias a esta Comunidad Autónoma de la materia educativa, esta Última está sometida a nuestra supervisión.
Es cierto que la Constitución Española no aborda directamente la cuestión, ni el Tribunal Constitucional, hoy por hoy al menos, ha dictado ninguna resolución abordando la problemática. de la colocación de símbolos religiosos en las escuelas de titularidad pública.
Ello no debe ser óbice, sin embargo, para que, como Procurador del Común de Castilla y Le6n, exponga mi postura a! respecto, e incluso emane, como consecuencia de las quejas recibidas, la pertinente resolución dirigida a nuestra administración, lo que hago, a la luz de la legislación vigente y de la jurisprudencia, así como de otras experiencias.
Es sabido que la aconfesionalidad del Estado está proclamada tanto en la Constitución como en la Ley de Libertad Religiosa. Por otro lado, el Tribunal Constitucional español, entre los aspectos de dicha aconfesionalidad, dis1ingue lo que llama la neutralidad estatal ante el fenómeno religioso.
Pues bien, en cuanto se refiere a esta última, no supone que cualquier actuación de los poderes públicos -en nuestro caso, de la Comunidad Autónoma de Cestilla y León- relacionada con el hecho religioso vulnere la Constitución, sino que lo que significa es que tal actuación. deberá ser siempre neutral.
Pero es que, por otro lado, además de lo que se suele denominar como “aspectos positivos” de la. libertad religiosa- como es, no faltaba más, el derecho a profesar la creencia que se elija-hay otros aspectos, “negativos”, es decir, negativos en el sentido de. un derecho a no profesar ninguna creencia religiosa o a no ser obligado a practicar actos de culto.
Ello -entiéndase bien, pues es cuestión, no hace falta decirlo, harto delicada- no supone que se incumpla la obligación de neutralidad, propia de la aconfesionalidad, por el mero hecho de permitir que en los centros escolares públicos existan símbolos religiosos. Incluso es perfectamente constitucional la existencia en dichos centros, no solamente de símbolos religiosos, sino también de lugares destinados al culto,
La Constitución establece un mandato a tos poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones; cooperación que entre otras cosas, se refleja en la obligación de prestar asistencia religiosa en los establecimientos públicos. Los poderes públicos, pues, no sólo no pueden ser hostiles, sino ni siquiera indiferentes ante las confesiones religiosas,; al menos, mientras no se altere la Constitución.
En este sentido, conviene añadir que las quejas que he recibido no van dirigidas
contra la presencia de símbolos religiosos en dichos lugares, sino que se refieren a la presencia de aquellos en las aulas, es decir, en los espacios dedicados a la docencia.
Pues bien, como Procurador del Común de Castilla y León estimo que cuando se coloca un símbolo religioso en un aula, se puede estar imponiendo el mismo y obligando a todos los alumnos, incluso a los que no tienen esa o ninguna creencia, a contemplar un signo que, para bien o para mal, no compar1en. Dicho con otras palabras, se estarla
vulnerando eso a lo que antes me refería como aspectos “negativos” de la libertad religiosa, es decir: el derecho a no ser obligado a profesar una creencia religiosa.
¿Como se evitaría esa vulneración? No parece que la. solución pase por la colocación en las aulas de tantos símbolos como creencias, lo que podría llevar en su caso a situaciones -sobre todo ahora en que esta aumentando el número de alumnos inmigrantes- en que las aulas, más que tales, semejaran, salvadas las distancias, a esos
lugares, llenos de imágenes y de figuras de diverso tipo, que frecuentemente encontramos en nuestros santuarios rurales.
La cuestión estriba en que además, y quizás sobre todo, se estará discriminando a aquellos que no tienen creencias religiosas; y es que ellos, en consecuencia, tan sólo verían garantizado su derecho a la libertad religiosa con la ausencia de símbolos confesionales. De ahí que no parezca que exista otra forma de garantizar todos y cada uno de los aspectos de la libertad religiosa más que procediendo a retirar lOs símbolos religiosos en loS centros docentes públicos, cuando así lo solicite al menos alguna de las personas que se consideran afectadas; salvo, como decía, en aquellos lugares específicamente habilitados al respecto. Es en este sentido -que en estas líneas he intentado exponer y explicar al Común, del cual tengo el honor de ser Procurador- en el que me he dirigido a la correspondiente Consejería de nuestra Comunidad Autónoma.
Manuel García Álvarez
León, 5 de julio de 2002.