A propósito de la sentencia del Tribunal de Estrasburgo subre los crucifijos
Dentro del desastre que supone esta sentencia hay que ponerla en sus términos.
He traducido la objeción de los dos jueces negativos. Que son los que mejor conoce el funcionamiento de la Corte y el contenido de las sentencias anteriores a las que esta contraviene.
El tema afecta sólo a Italia. La Corte no dice que deban o puedan estar los crucifijos en las escuelas; sino que la ley italiana no lo prohibe. Que en Italia no contraviene la libertad religiosa según su ley. ¡Y leed la categoría de las leyes que tienen a este respecto.
Yo creo que no tiene que ver con España; sólo un golpe publicitario.
Opinión disidente del juez MALINVERNI a la que se suma la jueza KALAYDJIEVA
1. La Gran Cámara ha llegado a la conclusión de que no hay violación del artículo 2 del Protocolo nº1 con motivo de que "la elección de la presencia del crucifijo en las salas de clase de las escuelas públicas compete en principio al margen de apreciación del Estado defensor" (párrafo 70; ver también el párrafo 69)
Tengo dificultad para entender esta argumentación. Útil, o sea cómoda, la teoría del margen de apreciación es una técnica de manejo delicado, porque la amplitud del margen depende de un gran número de parámetros: derecho en discusión, gravedad del atentado, existencia de un consenso europeo, etc. La Corte ha afirmado también que "la amplitud del margen de apreciación no es el mismo en todos los asuntos sino que varía en función del contexto (…). Entre los elementos pertinentes figuran la naturaleza del derecho convencional que está en juego, su importancia para el individuo y el tipo de actividades que están en discusión" la justa aplicación de esa teoría está pues en función de la importancia respectiva que se atribuyen a estos diferentes factores. La Corte decreta que el margen de apreciación es estrecho, la sentencia llevará continuamente una violación de la Convención; considera por el contrario, que esta es muy amplia, el estado defensor será muy a menudo "absuelto")
En este asunto, basándose principalmente en ausencia de consenso europeo la Gran Cámara se ha permitido invocar la teoría del margen de apreciación (párrafo 70). A este respecto, hago notar que la presencia de símbolos religiosos en escuelas públicas no esta previsto expresamente, aparte de en Italia y en un número muy restringido de estados miembros del Consejo de Europa (Austria Polonia, algunos Länder alemanes; párrafo 27). Por el contrario, en la gran mayoría de estos Estados esta cuestión no es objeto de una reglamentación específica. Me parece difícil, en estas condiciones,n de este estado de la cuestión conclusiones seguras en cuanto a un consenso europeo.
Tratándose de la reglamentación relativa a esta cuestión, hago notar que la presencia de los crucifijos en las escuelas públicas italianas reposa sobre una base legal extremadamente de: un decreto real muy antiguo, ya que data de 1860, y el circular fascista de 1922 y además decretos reales de 1924 y 1928. Se trata pues de textos inventivos y que no demandan el parlamento, están desprovistos de toda legitimidad democrática.
En cambio, lo que me parece más importante es que allí donde se ha pedido pronunciarse sobre esta cuestión las cortes supremas o constitucionales europeas han hecho prevalecer cada vez y sin excepción el principio de la neutralidad confesional del Estado.: la Corte constitucional alemana, el que expresa el tribunal Federal suizo, la Corte constitucional polaca, en un contexto ligeramente diferente, la Corte de casación italiana (párrafo 28 y 23)…