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Carta de los padres de un alumno a la directora del colegio público «Macías Picavea» de Valladolid

Señora Directora del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid.

Valladolid, a 19 de Septiembre de 2005.

Sra. Directora:

Al acompañar a nuestros hijos al colegio en su primer curso de enseñanza primaria pudimos observar con sorpresa la presencia de simbología religiosa en las aulas y otros lugares comunes al alumnado, como la sala de ordenadores, tutoría, etc. Símbolos todos ellos pertenecientes a la religión católica y consistentes principalmente en crucifijos, existiendo también imágenes de otro tipo (bustos de santos y carteles con iconografía religiosa).

Como bien es sabido por todos, los símbolos constituyen la representación de ideas o de sentimientos. Por tal razón han de ser elegidos por quienes se identifiquen con ellos y de ningún modo impuestos a un conjunto de personas con ideas y sentimientos diversos.

Su presencia impregna de su significado a todas las personas presentes en el lugar presidido por ellos, sin permitir diferenciación, obligando así a quien no comparta la creencia simbolizada a soportar un símbolo que no le representa. Esto es lo que está ocurriendo en este caso, teniendo en cuenta además que se trata de un colegio, lugar cuya asistencia por los niños es tanto un derecho como una obligación, por lo que no cabe alegar que quien no se sienta representado que no acuda.

No debería hacer falta recordar que las instituciones y lugares públicos son laicos por definición.

La Constitución establece que el Estado español es un estado aconfesional. En su artículo 16.3 indica que ninguna religión tendrá carácter estatal., lo que implica que ninguna religión debe prevalecer por encima de las demás y obliga a las Administraciones Públicas a ser neutras en materia religiosa.

Ser un Estado aconfesional implica también una separación efectiva entre las instituciones públicas y las iglesias, habida cuenta de que las diversas convicciones religiosas o filosóficas pertenecen a la esfera de la privado. La imparcialidad de la Administración en esta materia es la única garantía de la igualdad de toda la ciudadanía sean cuales sean sus convicciones, así como de la libertad de conciencia, pensamiento y religión. Por ello, en las instituciones públicas no debe hacerse apología, mediante su exhibición, de los símbolos de una religión determinada.

El mantenimiento de crucifijos en dependencias de la Administración indicaría que la religión católica es la religión del Estado, algo propio de la anterior dictadura y que actualmente no tiene base legal, sino todo lo contrario. Por lo tanto no es de recibo la continuidad de una situación propia del anterior Estado confesional católico, como tampoco lo sería el propiciar la aparición de cualquier otro fundamentalismo religioso.

En el espacio público y sus instituciones (en este caso los colegios públicos) ningún ciudadano puede ser discriminado, ni positiva ni negativamente, por sus creencias, ni se podrán realizar actividades de proselitismo. El artículo 14 de la citada Constitución prohíbe expresamente cualquier discriminación por razones de opinión, religión, etc. Y no cabe duda de que la presencia en las aulas de símbolos de una religión determinada, cualquiera que sea, discrimina a todos los que no profesen esa religión, incluidos quienes no profesan ninguna.

Los colegios públicos, a diferencia de los privados, son por definición aconfesionales y no pueden tener ideario de ningún tipo. Quienes elegimos un colegio público para nuestros hijos tenemos el derecho inalienable de que dicho centro no tenga ideario.

En el sistema público de enseñanza la neutralidad es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que no hemos elegido un centro docente con una orientación ideológica determinada. De hecho una sentencia del Tribunal Constitucional, de 13 de Febrero de 1981 declara la neutralidad de los centros docentes públicos.

La única ética aceptable en el sistema educativo público es la común a todos, basada en la noción de ciudadano, permitiendo la convivencia de no creyentes y de creyentes de diferentes confesiones en plenas condiciones de igualdad para acceder al disfrute de los derechos fundamentales, en este caso recibir enseñanza.

Por otro lado, la escuela pública está financiada por todos, católicos, creyentes de otras religiones, no creyentes… Todos debemos obtener el mismo respeto.

Todo ello implica que la escuela pública ha de ser pluralista y respetuosa con las diferentes opciones ideológicas y religiosas, incluida la no creencia en ninguna de ellas, y no una escuela de imposición de una de estas opciones sobre las demás.

Las aulas deben ser un espacio cívico definido exclusivamente por la ética y la simbología civil. Los símbolos religiosos, de cualquier religión, vulneran el derecho a la libertad de conciencia que debe presidir una institución pública educativa.

¿Cómo puede entenderse que haya símbolos de una religión concreta en un espacio diseñado para albergar niños y niñas de las más diversas procedencias y de diversas creencias e increencias?

La escuela es el lugar del saber, no el de las creencias. Éstas forman parte del ámbito personal, por lo que no han de ser coincidentes necesariamente para todos los integrantes del aula. Las confesiones religiosas y las convicciones morales, por su carácter particular, conciernen únicamente a sus fieles o seguidores, y no a una comunidad plural como son los integrantes de un aula de un colegio público.

Un símbolo de una religión determinada no aporta nada pedagógicamente y su presencia sirve en exclusiva a la Iglesia Católica. En el bloque 2 de la Orden de 3 de Noviembre de 1993 que desarrolla el convenio del Estado español con la Santa Sede en materia de enseñanza religiosa se realizan comentarios sobre la función de los símbolos en la formación religiosa, citándose expresamente el crucifijo como un símbolo que expresa el hecho cristiano.

El colegio, y el aula, han de ser integradores. La escuela ha de tener una función vertebradora, educar en lo que une y no en lo que diferencia a las personas, y en ella tenemos el derecho de sentirnos cómodos tanto los no creyentes como los creyentes de las diversas religiones.

Y si la escuela debe servir para fomentar la integración y el respeto, y no la discriminación, en ella ninguna creencia debe estar ni discriminada ni privilegiada.

En caso contrario, y en virtud de derecho a la igualdad de trato, reconocido universalmente, si los católicos pueden colocar sus símbolos en las aulas cualquier persona ha de tener el mismo derecho a colocar los suyos. Podríamos así convertir el aula en un mosaico de símbolos que además de herir unos las sensibilidades de otros fomentaría la fragmentación social y vulneraría de forma irremediable el derecho de quien no profesa ningún tipo de creencia religiosa, que únicamente puede ver garantizado su derecho a la libertad religiosa mediante la ausencia total de simbología confesional.

La libertad de pensamiento es una libertad individual, y en los aspectos en los que el individuo es sujeto de derecho no lo es ninguna comunidad. Solamente los individuos poseen la facultad denominada conciencia, mente o pensamiento, por lo que no puede imponerse a una comunidad, en este caso el grupo de alumnos y profesores que componen un aula. Cuando se obliga a soportar algo a quien no lo solicita ni lo desea, lo que es un derecho individual se convierte en una norma universal y por tanto una imposición.

Exigiendo la retirada de los símbolos religiosos de las aulas no se está impidiendo a nadie su derecho individual a que exhiba los símbolos con los que se identifique. Cada uno tiene su ámbito personal (su ropa, su hogar, su propio cuerpo…) para exhibir los símbolos que desee, y de esa forma tendrá una identificación personal con ellos y con lo que ellos significan. Lo que se exige es que no nos los impongan a los demás mediante su colocación con carácter de exclusividad en ámbitos que son comunes, como es el caso de las aulas de los colegios públicos.

Esta imposición, cuando se produce, podría incluso considerarse tipificada como delito dentro del Código Penal, pues su artículo 522.2 sanciona con pena de 4 a 10 meses de multa a quien fuerce a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión. Puesto que los símbolos colocados en un determinado lugar identifican a todos los presentes en el mismo, como ocurre por ejemplo con una bandera, la presencia de crucifijos en un aula (cuya asistencia por los alumnos es a la vez un derecho y una obligación en Educación Primaria) podría considerarse tipificada dentro del citado artículo.

Como antecedente de legislación comparada podemos citar, entre otros muchos ejemplos, que en 1980 el Tribunal Supremo de EE.UU. prohibió colocar copias de un grabado Los Diez Mandamientos en centros públicos por el mensaje religioso que transmitían, considerando que violaba la Constitución y el principio de separación Iglesia-Estado.

En Italia el tema también ha llegado a los tribunales y demuestra el absurdo al que puede llegar la pugna entre diferentes fundamentalismos religiosos. El Presidente de la Unión de Musulmanes de Italia, Adel Smith, reclamó la retirada de los crucifijos de las aulas del colegio público en el que estudian sus dos hijos, en la localidad de Ofena, y al no ser atendida su petición pretendió colocar también en el aula un escrito con el lema “Alá es grande” y una “sura” del Corán, lo que no le fue permitido, por lo que recurrió a la vía judicial para exigir la retirada de los crucifijos.

La sentencia, dictada por el juez de Primera Instancia de L’Aquila, Mario Montanaro, le dio la razón y ordenó la retirada de los crucifijos considerando, entre otras cuestiones, “que la religión católica no puede ser considerada de Estado”, que “la presencia del crucifijo en las aulas comunica una implícita adhesión a valores que no son realmente patrimonio común de todos los ciudadanos”, o que la presencia de estos símbolos religiosos “da una connotación confesional a la escuela como estructura pública y afecta fuertemente a la imagen de pluralismo”.

Ante las presiones de la Conferencia Episcopal italiana esta sentencia fue recurrida, basando la defensa de la presencia de los crucifijos en las aulas en dos decretos fechados nada menos que en 1924 y 1928, pues no existe base legal reciente que lo avale.

Dada la polémica, la escuela fue cerrada temporalmente para tutelar la intimidad de los niños que acudían a ella.

En el Estado francés, conocida es la prohibición de exhibir cualquier signo de pertenencia religiosa en las escuelas públicas, incluso en la vestimenta individual de cada miembro de la comunidad educativa.

Por su parte la Confederación Española de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos (CEAPA) también se ha manifestado al respecto, señalando que “la retirada de los símbolos religiosos de los colegios públicos es una cuestión de respeto a la diversidad de culturas y creencias”.

Por todo lo anteriormente expuesto, creemos estar en el derecho de exigir la retirada de cualquier simbología religiosa tanto de las aulas como de los espacios comunes del interior del colegio, por considerar que su presencia supone una discriminación por razones de religión u opinión, una imposición y una falta de respeto a la libertad de conciencia en un centro financiado con fondos públicos y que debe carecer de ideario.

Diversas resoluciones de la figura del Defensor del Pueblo de distintas Comunidades Autónomas del Estado Español avalan la citada petición.

Así, un Informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de 6 de Agosto de 2001, ante una queja de la Asociación Pi y Margall por los crucifijos existentes en el Colegio Público Virgen de la Cabeza de Motril (Granada), señala que en el momento en que haya una sola petición los símbolos religiosos deben retirarse de las aulas públicas, argumentando que “parece claro que la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho de libertad religiosa pasa por la eliminación de toda simbología religiosa de los centros docentes públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados al efecto…”

El Defensor del Pueblo Andaluz basa este Informe en la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias y autos.

A raíz de esta resolución fueron retirados los crucifijos no solamente del colegio en cuestión sino también de otros centros, incluida la Facultad de Derecho de la capital granadina (éstos, a petición de la Asociación Granada Laica).

Una cuestión similar trasladada por el Justicia de Aragón al Gobierno Autonómico de esa Comunidad en Octubre de 2000, como consecuencia de una queja formulada por el Colectivo Escuela Laica, motivó una respuesta de la Consejería de Educación indicando que “la legislación vigente no es dudosa: los materiales que pueden presidir las aulas públicas no pueden tener sentido confesional, y los inspectores velarán para que la legislación se cumpla”.

Por lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma, el Procurador del Común de Castilla y León, a petición de la Asociación Cultural Laica Escuela Libre de León, emitió un informe, con fecha 14 de Julio de 2002, en el que indica que “la Constitución española, al igual que el resto de textos constitucionales de nuestro entorno, exige la neutralidad del Estado en el ejercicio de la libertad religiosa, algo que puede quedar en entredicho con la decisión de colocar o mantener cualquier tipo de símbolos religiosos en los espacios destinados a uso docente en los Colegios Públicos”.

También indica el Procurador del Común de Castilla y León en su informe que el conflicto de derechos no se puede solucionar atendiendo a criterios de mayorías; que la existencia de un símbolo religioso en la pared de un aula impregna de su significado a todos los presentes sin permitir diferenciación a aquellas personas que no profesen la creencia simbolizada, y que con la colocación de crucifijos en las aulas “podríamos estar ante un ejercicio ilegítimo de las facultades positivas (profesar las creencias religiosas que libremente se elijan y practicar sus cultos) que conforman el derecho a la libertad religiosa, por parte de los miembros de una determinada confesión, en cuanto que en el ejercicio de su libertad religiosa están vulnerando el contenido esencial del ámbito negativo (no profesar ninguna creencia religiosa y no ser obligado a practicar actos de culto) de las facultades de este derecho fundamental de las demás personas”, reconociendo que la única forma de garantizar el derecho de todos a la libertad religiosa, incluidas las personas que no profesen ningún credo religioso, es “la ausencia total de simbología confesional”.

Como conclusión a este Informe, el Procurador del Común de Castilla y León adopta la resolución de “retirar los símbolos religiosos de las aulas de los centro públicos cuando medie una solicitud en tal sentido”, requiriendo a la Consejería de Educación y Cultura para que adopte cuantas actuaciones sean precisas para ello.

La respuesta dada desde esa Consejería fue que “solamente podría existir alguna dificultad, en lo relativo a la presencia de símbolos religiosos, en aquellos centros cuya puesta en funcionamiento haya tenido lugar con anterioridad a la publicación de nuestra Constitución”, y que “desde esta Consejería no se destinan fondos para la inclusión de símbolos religiosos en los centros de enseñanza”. Ante el conflicto, la Consejería de Educación y Cultura indicó que las decisiones “han de ser alcanzadas a través del Consejo Escolar de cada centro”.

Ante ello cabría preguntarse, si el problema afecta solamente a centros cuya puesta en funcionamiento haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Constitución, ¿el Colegio Público Macías Picavea, que felizmente tiene muchos años de dedicación a la enseñanza, sigue anclado a los usos propios del anterior régimen dictatorial en el que no existía separación Iglesia-Estado y en el que la conculcación de derechos fundamentales era moneda corriente? Si la Junta de Castilla y León no financia ni suministra este tipo de símbolos, ¿quién es la persona responsable de su existencia en el Colegio Público Macías Picavea?.  

Como ha quedado claro en las Resoluciones mencionadas, LA SIMPLE SOLICITUD DE RETIRADA DE LOS SÍMBOLOS RELIGIOSOS UBICADOS EN LAS AULAS Y EN CUALQUIER OTRTA DEPENDENCIA COMÚN DEBE SER SUFICIENTE PARA QUE ESA RETIRADA SE PRODUZCA, POR LO QUE ASÍ SE LO SOLICITAMOS TANTO A LA PERSONA RESPONSABLE DE SU EXISTENCIA EN EL COLEGIO PÚBLICO MACÍAS PICAVEA COMO AL CONSEJO ESCOLAR DE DICHO CENTRO, AL QUE LA ADMINISTRACIÓN HA DELEGADO LA SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.

•          PORQUE NINGÚN SÍMBOLO, DE NINGUNA RELIGIÓN, DEBE PRESIDIR NI EXHIBIRSE EN LAS AULAS.

•          PORQUE CONSIDERAMOS QUE LA EXISTENCIA DE ESTOS SÍMBOLOS CONSTITUYE UNA IMPOSICIÓN PARA QUIENES NO LOS COMPARTIMOS.

•          POR EL RESPETO QUE MERECEMOS QUIENES NO COMPARTIMOS LAS CREENCIAS CATÓLICAS.

•          PORQUE EL AULA ES UN ESPACIO PÚBLICO Y POR TANTO NO PERTENECE AL FUNCIONARIO DOCENTE QUE CIRCUNSTANCIALMENTE HACE USO DEL MISMO PARA IMPARTIR SUS CLASES.

•          PORQUE SU PRESENCIA VULNERA EL PRINCIPIO DE ACONFESIONALIDAD DEL ESTADO.

•          PORQUE SU PRESENCIA ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA.

•          PORQUE NADIE, NI SIQUIERA EL CONSEJO ESCOLAR, PUEDE TOMAR UNA DECISIÓN QUE SUPONGA UNA IMPOSICIÓN Y UNA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN SU ÁMBITO NEGATIVO.

•          PORQUE LA NO COLOCACIÓN DE ESTE TIPO DE SÍMBOLOS NO VULNERA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN SU ÁMBITO POSITIVO, YA QUE QUIEN QUIERA EXHIBIRLOS O TENERLOS PRESENTES PUEDE HACERLO LIBREMENTE EN SU ÁMBITO PRIVADO, QUE ES AL QUE PERTENECEN LAS CREENCIAS.

•          PORQUE SU PRESENCIA SUPONE QUE UNA DETERMINADA CREENCIA SE IMPONGA COMO “NORMAL” FRENTE A OTRAS OPCIONES DE CONCIENCIA AL MENOS TAN LEGÍTIMAS COMO ELLA.

•          PORQUE CONSIDERAMOS QUE EL COLEGIO, COMO INSTITUCIÓN ENCARGADA DE FORMAR A LOS NIÑOS, DEBE CUIDAR ESCRUPULOSAMENTE LA NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA.

Adjuntamos a esta solicitud la siguiente documentación:

•          Carta e Informe del Defensor del Pueblo Andaluz.

•          Comunicación del Justicia de Aragón de la respuesta obtenida por parte de la Consejería de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón.

•          Resolución del Procurador del Común de Castilla y León.

•          Carta del Procurador del Común de Castilla y León informando de la contestación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León ante la Resolución anterior.

Esperando su respuesta, reciba un cordial saludo.

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