Constituyen todo un canto a la injerencia de una determinada comunidad religiosa en el funcionamiento del Estado.
Tras un largo proceso de espera llegan a mis manos los argumentos que al párroco de san Pedro le sirven para apoyar sus alegaciones al citado Reglamento. Son interesantes. Constituyen todo un canto a la injerencia de una determinada comunidad religiosa en el funcionamiento del Estado de todas y todos.
Una primera línea de argumentación tiene que ver con los intereses de la comunidad que dice representar el párroco alegante. Así comienza afirmando en su 1ª alegación:
“esta parte está legitimada activamente al tener interés directo en el asunto, ya que de aprobarse definitivamente, la Corporación no podría asistir como tal a los actos religiosos que se celebran en la Parroquia -salvo a título personal- y por citar el más próximo, la tradicional bendición de las aguas del Cantábrico el próximo día 29, festividad de San Pedro Apóstol.”
Declaración palmaria de su interés en determinar la actuación, no de las personas que puedan ser sus feligreses (reconoce la libertad personal de todos y todas) sino de las Instituciones del Estado (la Corporación), en una clara intervención en las responsabilidades de ese Estado.
Por si cupiese duda de su intención insiste en su 5ª alegación:
“5ª.- El art. 133.1 de la repetida Ley 39/2015, establece una llamada consulta previa a través de la web, en la que se recabaría la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa y la necesidad y oportunidad de su aprobación.
No consta que el Ayuntamiento se haya dirigido a esta parte o al Arzobispado de Oviedo en el momento de estas consultas previas abierta.”
Y en su 6ª alegación cita el Reglamento Orgánico del Pleno para aclarar:
En el apartado 2º se dice que se posibilitará que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas (ya hemos dicho antes, que nada consta notificado ni al dicente, ni el Arzobispado, interesados sin duda en este caso) y el art 98 recoge lo mismo que el ya citado 133.1 de la Ley 39/2015 sobre la consulta previa y la detección de los problemas que se pretenden solucionar con la nueva regulación
Es decir, señala con claridad e insistencia que él y su arzobispo representan una organización destinataria y por tanto afectada por la futura norma. Esta interpretación es la base para la exigencia de su intervención en la redacción de la misma y, por tanto, de su intervención en el funcionamiento del Estado.
Parece que el alegante desconoce (o desprecia) la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1982 que dice:
“Dicho de otro modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.”
En esta línea argumentativa el alegante pretende ignorar el hecho de que el Reglamento está destinado a regular la actuación de la Corporación, como parte constitutiva del Estado, determinando un funcionamiento acorde con el mandato del Tribunal Constitucional. No interviene para nada en la conducta individual de cada uno de sus miembros (amparados por su personal libertad de conciencia), sólo regula el funcionamiento de la Corporación (representación del Estado), y no afecta a los intereses de ninguna comunidad religiosa por el simple hecho de que ninguna comunidad puede condicionar el funcionamiento del Estado por sus intereses particulares.
Una segunda línea de argumentación tiene que ver con la necesidad del Reglamento. Así su argumentación 4ª apoyándose en la ley 39/2015 dice:
“4ª.- Comenzando por la primera de las nomas ya citadas, su art. 129 se ocupa de establecer lo que llama principios de buena regulación, entre ellos (y lo cita en primer lugar), el de necesidad.
La RAE define esta palabra como “aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir”. Está claro que ninguna necesidad había de aprobar este Reglamento, ya que no lo olvidemos, los muchos actos protocolarios a los que se invita a la Corporación (la bendición de las aguas por ejemplo), no son de obligatoria asistencia por los miembros de la misma (como por ejemplo a las sesiones) por lo que ninguna necesidad se adivina y buena prueba de ello, es que han pasado ya más de 4 años desde la toma de posesión de la Corporación saliente y más de 40 desde la aprobación de la Constitución que en su art. 16 declara la aconfesionalidad del Estado, sin que se haya puesto de manifiesto esta carencia, si bien es de recordar que en su apartado 3 la Carta Magna se cuida de reflejar el hecho indiscutible cual es la tradición católica de España y por ello, el deber de mantener con la Iglesia, relaciones de cooperación.”
Lo que dice el art. 129 es:
“1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.”
Con el juego de saltar al diccionario de la RAE se está haciendo una interpretación sesgada de la exigencia “estar justificada por una razón de interés general”. Se quiere jugar a confundir cuando se aparenta centrar el debate sobre la libertad individual (“los actos… no son de obligatoria asistencia por los miembros de la misma”) confundiéndola con la de la representación el Estado (la Corporación). El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Constitución como argumento también serviría para apoyar la no modificación del artículo 49 de la misma que habla de “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” y su substitución por “persona con discapacidad” por lo que claramente el tiempo pasado no es argumento válido para consolidar nada. La adecuación del funcionamiento de la Corporación al mandato constitucional es, necesariamente y por sí misma, de interés general. Las matizables relaciones de cooperación citadas no tienen nada que ver con la exigencia de adecuación de las normas del Estado a la comunidad católica (el nacional catolicismo tiene ya que ser una parte cerrada de un pasado negro).
En esa misma argumentación se afirma:
“Por otro lado, la inmensa mayoría actos festivos, tienen su razón de ser en creencias religiosas tales como Navidades, Reyes Magos, Semana Santa, fiestas nacionales, autonómicas y locales que siempre se celebran bajo una advocación (San Pedro en Gijón por ejemplo), por lo que se podría plantear en la práctica la determinación de cuáles serían los “actos prohibidos” y cuáles no (Cabalgata de Reyes si, bendición de las aguas no…).”
Es una incorrección histórico-cultural afirmar que la inmensa mayoría actos festivos, tienen su razón de ser en creencias religiosas. El estudio de la Historia muestra con claridad como las fiestas populares son colonizadas por las formas dominantes de las culturas en cada momento, pudiendo seguirse su línea de evolución. Así la colocación de las Navidades judeo-cristianas aprovecha las Saturnales romanas (en honor del dios de la agricultura y la cosecha) que a su vez son una transformación de ritos anteriores coincidentes con el solsticio de invierno. (Como señala Habermas el rito antecede al mito. Y este constituye el cuerpo de las religiones).
Es falaz hablar de “actos prohibidos”. Todos los actos están permitidos para todas las personas. Lo que dice la Constitución, según sus legítimos intérpretes, es que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso. Y eso obliga a diferenciar lo que son celebraciones culturales de lo que son celebraciones religiosas. Nadie cree que personas conocidas disfrazadas (y hasta pintadas) de reyes magos repartiendo caramelos a los niños protagonicen un acto religioso. Pero cuando el párroco de san Pedro dice misa y arroja el agua que bendijo en ella al mar, nadie, por respeto a los creyentes católicos, debe considerar que está haciendo un simulacro o estimulando a los visitantes a que consuman en el entorno.
Una última línea argumental (7ª, 8ª y 9ª alegaciones) hacen referencia al largo proceso que debe seguir el reglamento en comparación con el escaso tiempo que le queda a la corporación redactora. Así:
9ª.- Como es de ver, el procedimiento descrito es largo y complejo, por lo que al ritmo de funcionamiento de cualquier Ayuntamiento -y eso sin dilaciones- nos vamos a unos 6 meses, lo que significa que resulta llamativo el hecho de la anterior Corporación lo haya aprobado inicialmente el pasado mes de abril cuando resultaba imposible para la misma el poder concluir la tramitación al agotarse su mandado, …con lo que tendríamos una norma de una gran calado político que debería aprobar definitivamente una Corporación absolutamente distinta, tal y como ha sucedido, llamando igualmente la atención el hecho de haber apurado hasta el extremo los plazos de tramitación cuando la Resolución de Alcaldía abriendo la información pública previa, data nada menos que de marzo de 2021.
Como crítica a la actuación de la Corporación saliente es indiscutible. No tiene justificación que un proceso que comenzó en marzo de 2021 se halla dilatado tanto por las discrepancias internas del PSOE. Precisamente esas luchas internas son causa muy importante de los resultados electorales que facilitaron esa “Corporación absolutamente distinta” que se cita. Pero la crítica política, que merece una amplia reflexión aparte, no justifica la alegación formal contra una norma legal. Eso vuelve a ser confundir los campos.