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Objeción de condiciones en la Interrupción Voluntaria del Embarazo. ¿Justa para la mujer? · por José Antonio Bosch

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El Consejo, por iniciativa de su Presidenta, la señora Ministra de Sanidad, preocupado por el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario, ha redactado un protocolo de consenso que marca los “mínimos” que deberán desarrollarse por las diferentes normativas autonómicas.

El pasado día 13 de diciembre, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (en adelante CISNS o Consejo), aprobó el protocolo para la creación del Registro de personas objetoras de conciencia en la interrupción voluntaria del embarazo. El CISNS, constituido por la Ministra de Sanidad y Consumo y por los/as Consejeros/as competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas, tiene por objeto (según el artículo 69 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud), ser el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado.

La aprobación del citado protocolo viene justificada por la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 ter, de la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de interrupción de embarazo, en su actual redacción mor de la modificación producida por la Ley Orgánica 1/2023, que determinaba la creación de registros de objetores, donde debían inscribirse las personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, determinando que en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se acordará un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este Registro, junto a la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta.

En resumen, que el Consejo, por iniciativa de su Presidenta, la señora Ministra de Sanidad, preocupado por el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario, en concreto a la práctica del aborto, preocupado por la protección del derecho a la intimidad y protección de datos personales y preocupado por la posible discriminación de los objetores a esta práctica sanitaria, ha redactado un protocolo de consenso que marca los “mínimos” que deberán desarrollarse por las diferentes normativas autonómicas para garantizar los derechos de los/as objetores/as de conciencia.

La primera reflexión que me suscitó la lectura del protocolo es que, en los más de catorce años de vigencia de la ley que reconoció el derecho de la mujer a interrumpir su embarazo, el CISNS no haya visto necesario adoptar un solo acuerdo relativo al derecho de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de igualdad efectiva, en las mejores condiciones de proximidad al domicilio de las mujeres, ni en garantía de la accesibilidad, ni de la calidad de la intervención, ni de la seguridad de las usuarias y sin embargo, transcurrido poco más de un año de la entrada en vigor de la obligatoriedad del registro de objetores haya acometido este protocolo. Cada cual le puede dar la interpretación que estime adecuada a este hecho, pero en mi caso, a parte de ser consciente de la obligación legal del CISNS, entiendo que han pesado, y mucho, las prioridades del Consejo.

Pero yendo al contenido del protocolo aprobado, son varias las reflexiones que me ha motivado su lectura. En primer lugar, el que recoja la objeción de conciencia total o parcial, por lo que viene a apoyar la “objeción a la carta”, es decir que el/a profesional sanitario decida el contenido de su objeción en función de las semanas de gestación de la solicitante y/o los supuestos a los que se acoja. Dado que el protocolo marca “mínimos” nada impide, que además de las modalidades de objeción indicadas, en las normativas autonómicas se regulen más modalidades de objeción, como por ejemplo a los métodos y ello no es una hipótesis toda vez que en la actualidad ya está regulado así en comunidades como Navarra1 o Catalunya2 que permiten objetar al profesional al método farmacológico y/o al instrumental.

Si partimos de la base de que la objeción de conciencia surge de la esfera intima de la persona, de sus profundas convicciones morales, religiosas, ideológicas y que el derecho a la objeción es un derecho individual que, previo reconocimiento legal, se implementa cuando un/a profesional sanitario se encuentra ante el conflicto de atender a su paciente vulnerando su propia conciencia o no atenderla vulnerando con su inactividad el derecho de la paciente; a una mentalidad racional como la mía le cuesta mucho aceptar, por ejemplo, que el impedimento moral, religioso o ideológico venga motivado por el uso en el acto médico de una u otra técnica sanitaria. Este “pincel tan fino” que permite distinguir a los/as objetores/as entre abortos buenos y malos es evidente que sobreprotege el derecho a la objeción de conciencia de los/as profesionales sanitarios, pero también es evidente que lo hace a costa de la reducción de los derechos de la mujer. Ninguna obligación legal existía para regular las “modalidades de objeción”, lo que la norma exige es la regulación del Registro, por lo que era absolutamente innecesario consensuar la “objeción a la carta”.

Pero hay más reflexiones que nos produce el Protocolo. Toda vez que los registros de objetores no tienen carácter público y los/as profesionales sanitarios no tienen obligación de informar a la mujer sobre su objeción, nada impide que cuando una mujer consulte en materia de interrupción de embarazo con su profesional sanitario, ésta sea atendida por alguien que tiene un prejuicio previo y profundo a esa actuación sanitaria o que tiene prejuicios parciales, por lo que la información que reciba del/a profesional difícilmente podrá ser objetiva.

No parece que fuese muy complicado que se hubiese legislado, al igual que con el resto de las objeciones, el derecho a la objeción al aborto en modalidad única. A nadie se le ocurrió regular la objeción de conciencia al servicio militar parcial, por ejemplo, ir a la “mili” pero no llevar fusil, o la posibilidad de ir, pero no ponerse el uniforme, o ir, pero sólo acatar las ordenes pacifistas… Tampoco se les ha ocurrido regular la objeción de conciencia en la ayuda al buen morir en función del método elegido por el paciente. Sin embargo, cuando regulamos derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, introducimos los experimentos de forma y manera que cuando surge el conflicto de derechos entre el de la mujer frente al del/a profesional sanitario/a se da prioridad al del/ sanitario/a en perjuicio de la mujer.

Esta “objeción de condiciones” abre un abanico de posibilidades que estigmatizan a la mujer calificando sus decisiones libres en “buenas o malas” en función de la naturaleza del aborto, las semanas, las causas. Al tiempo, la mujer no podrá saber si el/la profesional que la atiende en primera instancia tiene una posición ideológica, moral y sobre todo “limitada”, “condicionada” frente a su aborto.

Llegados a este punto, me gustaría recordar, que otras regulaciones son posibles. En Castilla La Mancha se reguló un solo tipo de objeción de conciencia y, aunque tengo pocas esperanzas, me gustaría creer, fundamentando mi deseo en que el Protocolo aprobado no obliga a regular los tipos de objeción, que otras comunidades que aún no han establecido el protocolo seguirán el ejemplo de un territorio que no ha establecido limitaciones que perjudican a las mujeres.

No sé lo que pasa (y mi desconocimiento está cargado de ironía), que cuando surgen conflictos de derechos, los de la mujer son siempre los que sufren mermas y limitaciones. Por tal motivo, creo que nos haríamos un favor a todos y todas, pero, sobre todo, a la protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos, si las autoridades que inciden en la salud sexual y reproductiva de miles de mujeres revisaran el protocolo o al menos no se aplicase en su actual redacción. De ser así, le estaríamos devolviendo a las mujeres un lugar del que se las ha relegado, el espacio central que deberían ocupar en decisiones de esta naturaleza.


Notas:

1 Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre que establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva.

2 Decreto catalán núm. 107/2024, de 11 de junio. Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE).

 José Antonio Bosch es Asesor Jurídico de ACAI.

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