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Símbolos religiosos y deber de neutralidad estatal: el supuesto de los crucifijos en las aulas como excusa para aproximarse a la relación entre religión y Estado

SUMARIO: I. ¿Un asunto pendiente? 1. La relación entre la Iglesia Católica y el Estado: una espita abierta para los Constituyentes. 2. El reciente caso de los crucifijos en las aulas españolas: una contienda reavivada, un tema difícil y eterno. II. La similitud del caso español con otros precedentes. 1. El caso alemán. A. Una respuesta dividida y divisoria. B. En respuesta a algunos críticos. 2. El caso italiano. A. La cuestión permanece abierta. B. Las paradojas y contradicciones criticadas por la doctrina italiana. III. La jurisprudencia norteamericana en materia de libertad religiosa: una experiencia valiosa. 1. Los casos más señalados de la Corte Suprema USA en materia de libertad religiosa: una valoración de conjunto. 2. El Lemon Test: correcciones y críticas. IV. Consideraciones en torno a un asunto antiguo y pendiente. V. Tabla de jurisprudencia. VI. Bibliografía recomendada.

RESUMEN: La relación entre Religión y Poder Público –o Confesiones religiosas y Estado, como se prefiera– no es una cuestión de respuesta sencilla. Durante siglos ha representado un problema social y político. En la actualidad continúa siendo uno de los temas más espinosos al que Legisladores y Tribunales deben enfrentarse. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos resulta extremadamente clarificadora del camino que otros países podrían seguir, como es el caso de España, dado que dicho tribunal ha estado afrontando durante dé- cadas esa cuestión, guiado siempre por el principio de libre elección y el deber de neutralidad estatal. Ahora que la polémica vuelve a plantearse entre nosotros a raíz de la presencia de ciertos símbolos religiosos en ámbitos públicos (crucifijos en escuelas públicas), parece útil volver sobre aquélla.PALABRAS CLAVE: Libertad religiosa, Poder público, Deber de neutralidad estatal, Crucifijos en escuelas públicas, Justicia Constitucional, Jurisprudencia norteamericana sobre libertad religiosa, Lemon Test.

I. ¿UN ASUNTO PENDIENTE?

1. La relación entre la Iglesia Católica y el Estado: una espita abierta para los Constituyentes

Es inevitable para quien escribe, al celebrarse el trigésimo aniversario de Nuestra Constitución de 1978, rememorar las experiencias y reflexiones relatadas por CISNEROS, CALVO SOTELO y MARTÍN VILLA, entre otros, durante sus respectivas intervenciones en el ciclo de conferencias organizado por el Departamento de Ciencias Políticas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia con ocasión del vigésimo quinto aniversario de la misma Norma Fundamental, hoy un poco más madura.

Todos esos hombres excepcionales, al hablar de unos tiempos también excepcionales para la Historia y la Democracia españolas, coincidían en que el Constituyente tuvo que abordar cuatro «espitas abiertas», cuatro puntos concretos en los que el consenso, más que difícil, era prácticamente imposible, por mantenerse respecto a ellos posturas irreconciliables o de muy difícil reconciliación. En estos cuatro puntos el compromiso, las cesiones y los acuerdos fueron arduos y, sobre todo, inciertos en su devenir futuro.

Esas cuatro espitas eran, según las autoridades mencionadas: a) la cuestión territorial; b) la opción entre Monarquía o República; c) la posición que correspondería al Ejército y d) la posición que habría de ocupar la Iglesia Católica en el nuevo orden.

……

Tal vez la espita religiosa siga abierta. Quizás el problema de fondo no sea la posición concreta que corresponde a la Iglesia Católica, planteamiento de un localismo y contingencia preocupantes que ‒si bien es cierto ha influido directamente en la redacción del artículo 16 CE‒ oculta el verdadero problema, antiguo y de respuesta compleja: las relaciones entre Poder público y confesiones religiosas o, si se prefiere, la posición que el fenómeno religioso debe ocupar en un Estado democrático de Derecho que opta, como no podía ser de otro modo, por la aconfesionalidad o la laicidad.

Este tema es, no una espita abierta para el Constituyente español, sino un tema eterno al que Democracias antiguas que tienen en su origen fundacional mismo la libertad religiosa como piedra angular llevan siglos intentando, sin éxito, dar una solución que contente a todos los sectores, que satisfaga todas las posturas y que zanje, siquiera temporalmente, el asunto sin fisuras, incoherencias o contradicciones. Pese a todo, su experiencia, dilatada y meditada, ofrece claves que pueden ser de vital utilidad en estos tiempos y sobre las que habremos de volver más adelante.

……….

IV.CONSIDERACIONES EN TORNO A UN ASUNTO ANTIGUO Y PENDIENTE

Se ha venido utilizando el argumento «histórico» para explicar y casi justificar la presencia de innumerables símbolos y otros vestigios religiosos en la esfera pública: juramentos sobre la Biblia; crucifijos en las aulas y en las tomas de posesión de autoridades y funcionarios públicos; fórmulas rituales de contenido o alusiones religiosas varias; símbolos religiosos en escudos, emblemas y banderas; festividades de significación originariamente religiosa; descanso dominical…

Que nuestro pasado religioso pesa en nuestra tradición y en nuestra cultura es un hecho innegable: Europa como civilización reposa sobre los pilares de la Filosofía griega, el Derecho romano y la Cristiandad. Ciertamente, durante mucho tiempo la separación entre Religión y Poder –y posteriormente entre Religión y Estado– no constituía una prioridad o una preocupación excesiva en otros tiempos. La confusión, o quizás sea más exacto hablar de proximidad, era la tónica habitual.

Todavía hoy, centrándonos en los textos constitucionales, es frecuente encontrar referencias de contenido religioso. El debate sobre la conveniencia o necesidad de este tipo de referencias propias de la herencia cultural en las Normas Fundamentales de los Ordenamientos jurídicos se ha suscitado nuevamente a raíz de la elaboración de la «Constitución europea». Una buena Constitución debe tener en cuenta las tradiciones y la realidad social sobre la que se proyecta, entre otros factores. Los sistemas nacionales de relación entre Estado y religión dan la impresión de ser muy diversos entre sí, pero sobre esa primera apariencia se impone una realidad sólida: los principios de libertad e igualdad del individuo. Esa es la idea que debe guiar la reflexión sobre la posición que corresponde a la Religión en un Estado democrático de Derecho, con una sociedad multicultural y plurirreligiosa. Aunque las consideraciones realizadas desde la perspectiva histórica o sociológica son muy ciertas, nos vemos obligados a responder y argumentar como juristas, con independencia de convicciones, creencias o planteamientos personales de cualquier tipo.

El problema se ha complicado en los últimos años, pues, como bien han puesto de relieve algunos autores, los ataques del 11 de septiembre de 2001 han proporcionado al tema de la libertad religiosa y la seguridad una dimensión «entrelazada» hasta entonces desconocida.

Parece desprenderse «cierta ilegitimidad constitucional de cualquier provisión o conducta de los poderes públicos que haga ostentación de símbolos religiosos ajenos a la cultura de ciertos estratos sociales», aunque recojan creencias dominantes o mayoritarias, porque, en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, la mayoría no es un buen argumento.

El principio de laicidad no es sólo un genérico reconocimiento del pluralismo religioso. En sentido negativo, la laicidad exige separación Iglesia-Estado. En sentido positivo, la laicidad presupone neutralidad, entendida como libertad de conciencia e igualdad. Es un concepto funcional que contribuye a la determinación de los criterios de actuación que deben seguir los poderes públicos ante las diversas manifestaciones del fenómeno religioso para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa a todos por igual.

La única manera para el Estado de mantener ese pluralismo en materia religiosa (que entiende valioso) es mantener la neutralidad, no hacer «suya propia» ninguna religión. A quienes alegan que una sociedad verdaderamente multirreligiosa debe serlo en sus fundamentos ‒no sólo en la superficie‒ y que dichos fundamentos exigirán, tarde o temprano, su lugar y su reconocimiento en la esfera pública, «no conformándose con la irrisoria laicidad de una pared vacía», sólo se nos ocurre contestarles que habrán de conformarse con ello si el Estado quiere salvaguardar la neutralidad en materia religiosa y la igualdad de trato a todas las confesiones y posiciones ante el fenómeno religioso, pilar de la libertad religiosa como derecho fundamental en Democracia.

Problema distinto, pero íntimamente relacionado, y de respuesta no tan «uniforme» en los ordenamientos jurídicos examinados es la utilización de símbolos de contenido y significación religiosa por parte de los ciudadanos ‒tanto en calidad de particulares como en calidad de funcionarios públicos– en el ámbito público. Y el tema de los símbolos, en general, en sus distintas vertientes, es la «punta del iceberg», un tema menor, pues los grandes temas están aún por llegar: financiación de las confesiones religiosas, enseñanza de la religión en las escuelas públicas, utilización de espacios y locales públicos por las confesiones religiosas, reconocimiento jurídico del secreto de confesión y sus posibles límites, límites del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas…

El tema ahora debatido con ocasión de la retirada de símbolos religiosos de la esfera pública es el de la neutralidad estatal en materia religiosa, el alcance y contenido de dicho principio, la forma en que su realización práctica opera y los efectos que el mismo puede perseguir o producir.

Durante mucho tiempo, sin duda fruto de la experiencia histórica de intolerancia vivida por Europa, la neutralidad estatal ha venido siendo considerada como una posición esencialmente deseable y beneficiosa para una sociedad plural. Se ha podido comprobar que también así fue entendida por los Padres Fundadores de la Constitución norteamericana influenciados por el pensamiento dominante de la Ilustración en materia de tolerancia religiosa.

Tal vez el bagaje cultural e histórico que inevitablemente impregna los Ordenamientos jurídicos europeos haya hecho que nos planteemos esa forma de entender la neutralidad en un momento algo más tardío por comparación con Estados Unidos o que no seamos capaces de entenderla sin percibir cierta animadversión hacia el fenómeno religioso.

En este extremo, como en tantos otros en los que lo valorativo se entremezcla inevitablemente con lo jurídico, es casi imposible concitar no ya la unanimidad, sino una clara mayoría. Las opiniones están profundamente divididas y las posiciones enfrentadas. El concepto jurídico de libertad religiosa evoluciona e incluso parece involucionar en ocasiones, cuando de la tolerancia costosamente conseguida se pasa, insensiblemente, a la difamación y el vilipendio por motivos religiosos.

Durante mucho tiempo se ha pensado que la neutralidad parecía servir mejor los intereses de la tolerancia, pero no faltan quienes perciben en ese deseo de neutralidad una intención de favorecer la secularización (entendida como reducción de la presencia de la religión en la vida privada), no de garantizar verdaderamente el pluralismo religioso.

Para este sector, la neutralidad estatal impediría a los Gobiernos, empleando terminología norteamericana, fomentar la religión de cualquier modo, pero no impide que los Gobiernos «fuercen» a las distintas religiones a acomodarse a los dictados seculares de sus políticas públicas y su legislación. Quienes así piensan insisten también en que los colectivos más perjudicados suelen ser las confesiones minoritarias.

En defensa de las religiones minoritarias, precisamente, se pasó de la mera tolerancia a la libertad religiosa y ésta, por mucho que a ellos les parezca lo contrario, exige neutralidad estatal entendida como separación de órdenes. Aunque haya quienes vean en la neutralidad estatal animadversión hacia el fenómeno religioso, pudiera muy bien suceder que, a día de hoy, sea fórmula que mejor protege la religión, el pluralismo religioso y las minorías.

………….

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María Magnolia Pardo López

Profesora de Derecho Constitucional

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