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Símbolos religiosos y Administración Pública: El problema en las aulas de centros públicos docentes

SIMBOLOS RELIGIOSOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: EL PROBLEMA EN LAS AULAS DE CENTROS PÚBLICOS DOCENTES

Mª Cruz Llamazares Calzadilla.

Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad CarlosIIIde Madrid.

IV.ALGUNAS NOTAS PARA UNA POSIBLE SOLUCION DEL PROBLEMA EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

También en nuestro país, para poder dar una respuesta satisfactoria a la pregunta de si es constitucionalmente correcta la presencia de símbolos religiosos en establecimientos públicos, y más concretamente en centros públicos docentes, es preciso recurrir a la armonización entre los principios de igualdad en la libertad ideológica y religiosa y de laicidad del Estado.

Parece claro, en primer lugar, que esa presencia no es constitucionalmente obligatoria. Por tanto, la pregunta a la que hay que responder es si está constitucionalmente prohibida, de manera que, en el caso de que hubiera "una "norma anterior a la CE, legal o consuetudinaria en contrario, debería considerarse derogada por inconstitucionalidad sobrevenida (Disposición Derogatoria 3a CE).

Ahora bien, es preciso aclarar antes de nada a qué tipo de presencia nos estamos refiriendo, porque hav que distinguir tres supuestos enteramente diferentes: la presencia como elemento meramente cultural o artístico, la presencia como instrumento para hacer posible el ejercicio del derecho de libertad religiosa y, en último término de libertad de conciencia, y la presencia como símbolo que preside la actividad desarrollada en el centro o establecimiento público del que se trata. La presencia a la que aquí -nos referimos es, evidentemente, esta última. Nada que objetar en nuestro sistema, en cambio, a las dos primeras: en el primer caso porque prevalece el valor artístico o cultural como patrimonio común sobre el religioso; en el segundo porque esa presencia viene reclamada como elemento necesario para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa (emisión de juramentos, formación religiosa confesional, toma de posesión de cargos públicos, etc.).                                 

Hasta ahora hemos analizado las respuestas que en ordenamientos de nuestro entorno se da a dos supuestos concretos. En Francia, el Consejo de Estado se pronunciaba sobre la conformidad con el principio de laicidad de la posibilidad para los alumnos de portar o vestir símbolos religiosos en las escuelas públicas; en Alemania, sin embargo, la cuestión versaba sobre la presencia de símbolos religiosos en las aulas presidiendo la actividad educativa.

Lo que constitucionalmente se cuestiona en España es la presencia como presidencia de la actividad docente (sin perjuicio de que nuestras conclusiones puedan ser extensibles a otras actividades del Estado). Y ello porgue, en ese caso, sí se puede hablar en principio no sólo de  incongruencia, sino de autentica, contradicción e incompatibilidad con el carácter aconfesional del Estado y por tanto, con el principio de laicidad establecido en el art 16.3 CE.

No se trata en este caso, de una presencia «meramente pasiva» como escribe VITALE, sino de una presencia «activa», ya el símbolo está «presidiendo» la actividad educativa que tiene lugar en ese centro, con lo que esa actividad deja de ser neutral desde el punto de vista religioso, en flagrante y palmaria violación del principio de laicidad.

No parece, por tanto, de recibo, uno de los motivos por los que considera Constitucional esa presencia el Consejo de Estado italiano, en resolución de 27de abril de 1988, al estimar que «aparte del creyentes, representa el símbolo de la civilización y de la cultura cristiana, en su raíz histórica, como valor universal, independiente de una especifica confesión religiosa» (249). Esta seria una motivación válida si se tratara de una presencia meramente «pasiva», pero no de una presencia «activa» de presidencia. Como afirma el Busdesverfassungsgericht,  la cruz no puede ser desprovista de su significado religioso, máxime en un centro educativo, en el que la presencia de un símbolo religioso tiene un fuerte poder evocador para los alumnos, que por su corta edad son fácilmente influenciables. Así el problema de la presencia de símbolos religiosos tiene especial relevancia respecto a los centros docentes públicos.

La Administración española se ha pronunciado, que conozcamos, al menos en dos ocasiones sobre el tema. La primera es el Gobierno de la Nación a una pregunta parlamentaria, y la segunda una respuesta del Gabinete de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia a una consulta realizada por la Dirección de una escuela pública en cuyo seno se había suscitado una fuerte controversia sobre esta cuestión.

En la respuesta parlamentaria se afirma que la presencia en edificios públicos, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, de símbolos de la religión católica, no implica violación del principio de libertad religiosa ni constituye trato discriminatorio. A propósito de esta respuesta es preciso hacer algunas consideraciones:

1ª) No se distingue entre presencia meramente «pasiva», que efectivamente en ningún caso roza con los derechos de libertad e igualdad y no discriminación por razones religiosas, y la presencia «activa» de presidencia de las actividades allí desarrolladas, de la que seguramente, en virtud del principio de laicidad, no puede decirse lo mismo.

2ª) No se distingue entre libertad religiosa en su aspecto positivo y libertad religiosa en su aspecto negativo, como inmunidad de coacción en materia religiosa (art.2.1.de la Ley Orgánica de. Libertad Religiosa). Desde este punto de vista, dado que debido a su corta edad los alumnos de los centros docentes son fácilmente influenciables, la presencia «activa» de símbolos religiosos en las aulas de centros públicos puede lesionar no sólo la libertad religiosa de los alumnos, sino también el derecho fundamental de los padres a elegir la formación religiosa y moral que prefieran para sus hijos (art.27.3 CE).                   

      3ª) Como se dice en la resolución del Gabinete de Asuntos Religiosos de31de marzo de1995«dicha respuesta contempla la cuestión que nos ocupa sólo desde el punto de vista de los principios de libertad e igualdad religiosa, sin tener en cuenta el carácter aconfesional del Estado ni la neutralidad que debe presidir la enseñanza que se imparta en los centros públicos, neutralidad que puede entenderse que afecta no sólo a los contenidos sustanciales sino también a los símbolos tanto ideológicos como religiosos, sin perjuicio de que la actividad complementaria de formación y asistencia religiosa a que se refiere el art.11,párrafo4°del Acuerdo Sobre Enseñanza y Asuntos Culturales  entre el Estado español y la Santa Sede se desarrollen en locales habilitados en los que es más propio que haya símbolos religiosos”.

La resolución del Gabinete de Asuntos Religiosos, por su parte. atribuye la competencia para decidir definitivamente el asunto al Consejo Escolar del centro, dado que es el encargado de velar porque la actividadescolar se desarrolle de forma que quede garantizado el principio de neutralidad ideológica y el  respeto a las opciones religiosas de los alumnos y  de sus padres (art.18.1LODE). Sin embargo, si hablamos de presencia “activa” lo cual no se explicita  en la respuesta del Gabinete de Asuntos Religiosos, creemos que se puede ser mucho más tajantes y afirmar su incompatibilidad con la neutralidad de la enseñanza (art.18.1de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación). Otra cosa es esa presencia presidiendo las actividades confesionales tanto de formación y asistencia religiosa a que se refiere explícitamente el Gabinete de Asuntos Religiosos, como la propia enseñanza de la religión que. por su carácter confesional, no forma parte del sistema educativo.

Quizás esa distinción entre presencia “activa” y presencia «pasiva» es lo que permite salvar la posible contradicción entre la tesis defendida por el   Gabinete de Asuntos Religiosos y su afirmación en la respuesta al supuesto singular sobre el que se le consulta atribuyendo al Consejo Escolar del centro la competencia par decidir democráticamente la cuestión. Y es que de ser correcta nuestra, tesis el Consejo Escolar no puede tomar decisiones contrarias a la Constitución y al principio de noconfesionalidad y laicidad por ella consagrado. El principio de laicidad, tal como se concibe en el modelo constitucional español, y su traslación al sistema educativo como principio de neutralidad de la enseñanza pública, nopermite, como afirmaba el Busdesverfassungsgericht, buscaruna «solución de compromiso», ni al legislador, ni a los Consejos Escolares de los centros. Los principios de igualdad en la libertad y de neutralidad de la enseñanza pública impiden en todo caso la presencia activa de símbolos religiosos en las aulas. El Consejo Escolar tendrá competencia para decidir sobre la presencia meramente «pasiva» de esos símbolos religiosos, pero no sobre la presencia «activa», que entra en palmaria contradicción con el principio constitucional de laicidad.

Corno conclusión se puede afirmar que en lo que respeta a la presencia “activa” (es el sentido de presidencia de la actividad de enseñanza allí desarrollada) de símbolos religiosos en los centros públicos de enseñanza, la respuesta que ofrece la aplicación de los principios constitucionales a la solución del problema se encuentra más cercana al modelo francés, que aplica a esa solución los principios delaicidad e igualdad, que al alemán, que la basa fundamentalmente en el alcance del ejercicio de la libertad religiosa. En efecto, en nuestro país, el principio de igualdad en la libertad, y el consiguiente principio de laicidad, impiden la presencia, en el sentido antes señalado, de símbolos religiosos que presidan la actividades propias del sistema educativo en las aulas escolares publicas. (252)

249. En el fondo el argumento delConsejo de Estado enlaza con la idea de que lo que fundamente esa presencia es el hecho de que esos símbolos son aceptados por la mayoría de los ciudadanos, pertenecientes a la confesión católica (TOZZI,V.,«U colastiche», enIldirítto eclesiástico,num.2, 1990,págs.329y sigs).  Sin embargo este argumento olvida que el Estado laico garantiza la libertad religiosa de todos los ciudadanos, también de los que profesan religiones minoritarias. Lo contrario sería propio de un Estado confesional.

251 Resolución del Gabinete de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia e Interior, de31de marzo de1995

252. Pero mas allá de los símbolos religiosos presentes en las aulas en España también se han producido en los últimos años algunos supuestos que ponen en cuestión del derecho de los alumnos a portar símbolos religiosos, si bien no existen a día de hoy pronunciamientos judiciales ni normativa reguladora que arroje luz sobre la cuestión. El caso más conocido es el de Fatima El Isidri, alumna marroquí de un centro concertado católico de educación secundaria en la localidad madrileña de SI Escorial, a la que la dirección del centro exilia acudir a clase sin hijab, exigencia que ella no aceptaba. El caso trascendió a los medios de comunicación, y rué finalmente -resuelto por la administración educativa madrileña que adoptó una solución de compromiso escolarizando a la joven en un centro público de educación secundaria-

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