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Sentencia del TEDH sobre los crucifijos en las aulas italianas

Caso Lautsi. Apelación del Gobierno

Puede consultar la sentencia completa en eel archivo PDF adjunto o en el enlace al Tribunal

Adjuntamos una traducción del compañero Miguel Fernández sobre un voto particular, contrario a la sentencia

Opinión disidente del juez MALINVERNI a la que se suma la jueza KALAYDJIEVA

1. La Gran Cámara ha llegado a la conclusión de que no hay violación del artículo 2 del Protocolo nº1 con motivo de que "la elección de la presencia del crucifijo en las salas de clase de las escuelas públicas compete en principio al margen de apreciación del Estado defensor" (párrafo 70; ver también el párrafo 69)

Tengo dificultad para entender esta argumentación. Útil, o sea cómoda, la teoría del margen de apreciación es una técnica de manejo delicado, porque la amplitud del margen depende de un gran número de parámetros: derecho en discusión, gravedad del atentado, existencia de un consenso europeo, etc. La Corte ha afirmado también que "la amplitud del margen de apreciación no es el mismo en todos los asuntos sino que varía en función del contexto (…). Entre los elementos pertinentes figuran la naturaleza del derecho convencional que está en juego, su importancia para el individuo y el tipo de actividades que están en discusión" la justa aplicación de esa teoría está pues en función de la importancia respectiva que se atribuyen a estos diferentes factores. Si la Corte decreta que el margen de apreciación es estrecho, la sentencia llevará continuamente una violación de la Convención; considera por el contrario, que si este es muy amplio, el estado defensor será "absuelto" en la mayoría de los casos.

En este asunto, basándose principalmente en ausencia de consenso europeo la Gran Cámara se ha permitido invocar la teoría del margen de apreciación (párrafo 70). A este respecto, hago notar que la presencia de símbolos religiosos en escuelas públicas no esta previsto expresamente, aparte de en Italia y en un número muy restringido de estados miembros del Consejo de Europa (Austria Polonia, algunos Länder alemanes; párrafo 27). Por el contrario, en la gran mayoría de estos Estados esta cuestión no es objeto de una reglamentación específica. Me parece difícil, en estas condiciones, de este estado de la cuestión conclusiones seguras en cuanto a un consenso europeo.

Tratándose de la reglamentación relativa a esta cuestión, hago notar que la presencia de los crucifijos en las escuelas públicas italianas reposa sobre una base legal extremadamente de: un decreto real muy antiguo, ya que data de 1860, y el circular fascista de 1922 y además decretos reales de 1924 y 1928. Se trata pues de textos inventivos y que no demandan el parlamento, están desprovistos de toda legitimidad democrática.

En cambio, lo que me parece más importante es que allí donde se les ha pedido pronunciarse sobre esta cuestión las cortes supremas o constitucionales europeas han hecho prevalecer cada vez y sin excepción el principio de la neutralidad confesional del Estado.: la Corte constitucional alemana, el que expresa el tribunal Federal suizo, la Corte constitucional polaca, en un contexto ligeramente diferente, la Corte de casación italiana (párrafo 28 y 23).

De cualquier modo, una cosa es cierta: la teoría del margen de apreciación no podrá en ningún caso dispensar a la Corte de ejercer las funciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Convención, que es la de asegurar el respeto de los compromisos que provienen de los Estados de la Convención y de sus Protocolos. Ahora bien la segunda frase del artículo dos del Protocolo 1. imponen de los Estados una obligación positiva de respetar el derecho de los padres de asegurar la educación de sus hijos de modo conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Parecida obligación positiva dimana del verbo "respetar", que figura en el artículo 2 del protocolo1. Como lo recuerda la gran Cámara "además de un compromiso negativo, este verbo implica para el Estado una cierta obligación positiva" (párrafo 61). Tal obligación positiva puede además deducirse también del artículo 9 de la Convención. Esta disposición puede interpretarse como que impone a la los estados una obligación positiva de crear clima de tolerancia y de respeto mutuo en el seno de su población

Se puede pues afirmar que los Estados cumplen esta obligación positiva cuando toman en consideración principalmente las creencias de la mayoría? Además, el margen de apreciación tiene la misma amplitud cuando las autoridades nacionales se les exige cumplir una obligación positiva que cuando son simplemente obligadas por una obligación de abstención? Yo pienso que no. Por el contrario soy de la opinión que cuando los Estados tienen obligaciones positivas su margen de apreciación es más pequeño.

De todas formas, según la jurisprudencia el margen de apreciación va en paralelo con un control europeo. La tarea de la Corte consiste entonces en asegurarse de que el límite del margen de apreciación no se ha sobrepasado. En el asunto presente, aún reconociendo que la presencia del crucifijo en las salas de clase de las escuelas públicas la reglamentación que se discute da a la religión mayoritaria una visibilidad preponderante en el entorno escolar, la Gran Cámara ha sido de la opinión de que "esto no es suficiente, en sí mismo para… establecer una falta contra las prescripciones del artículo 2 del Protocolo 1" Yo no lo sabría cómo compartir ese punto de vista

 

2 Vivimos en una sociedad multicultural, en la cual la protección efectiva de libertad religiosa y el derecho a la educación requiere una estricta neutralidad del Estado en la enseñanza pública, y éste debe esforzarse en favorecer el pluralismo educativo como un elemento fundamental de la sociedad democrática tal como la concibe la Convención.

El principio de la neutralidad del Estado ha sido además reconocido expresamente por la Corte constitucional italiana, para la que de este principio dimana del principio fundamental de igualdad de todos los ciudadanos y de la prohibición de cualquier discriminación, que el Estado deba adoptar una actitud de imparcialidad respecto a las creencias religiosas.

La segunda frase del artículo 2 del Protocolo 1 implique que atribuyéndose las funciones que asume en materia de educación y enseñanza el estado de la o que los conocimientos sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista. La escuela debe ser un lugar de encuentro de las diferentes religiones y convicciones filosóficas en la que los alumnos puedan adquirir conocimientos sobre sus pensamientos y tradiciones respectivas.

3. Estos principios son válidos no sólo para la elaboración y la adaptación de los programas escolares, que no está en discusión en este asunto que nos ocupa, sino que también para el entorno escolar. El artículo 2 del Protocolo1 precisa claramente que el estado respetará el derecho de los padres de asegurar la educación y la enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas en el ejercicio de las funciones que asumirá en el terreno de la educación y de la enseñanza. Es decir que el principio de la neutralidad confesional del estado vale no sólo para el contenido de la enseñanza, sino para el conjunto del sistema educativo. En el asunto Folgere, la corte ha reconocido con razón que el deber que cunde a los estados en virtud de esta disposición "es de aplicación amplia ya que vale para el contenido de la instrucción y la forma de dispensar y además en el ejercicio del conjunto de las funciones" asumidas por el Estado".

Este punto de vista es compartido igualmente por otras instancias, tanto internas como internacionales. Así en su Observación general 1, el Comité de los derechos del niño ha afirmado que el derecho a la educación se refiere "no sólo al contenido de los programas escolares, sino también a los procesos de educación, a los métodos pedagógicos y al medio en el cual la educación se dispensa, ya sea la casa en la escuela o en otro marco"

que "el medio escolar en sí mismo debe ser el lugar en el que se expresen la libertad y el espíritu de comprensión, de paz, de tolerancia, de igualdad entre los sexos y de amistad entre todos los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos"

La Corte Suprema de Canadá ha decretado que el entorno en el cual se dispensa la enseñanza es parte integral de una educación libre de toda discriminación: "en orden a asegurar un entorno educacional "libre de discriminación", el entorno escolar debe ser tal que todos sean tratados de forma igualitaria y animados a participar completamente".

4. Los símbolos religiosos forman parte de forma indiscutible del entorno escolar. Como tales, son de tal naturaleza que contravienen el deber centralidad del estado y para tener un impacto sobre la libertad religiosa y el derecho a la educación. Esto es tanto más cierto cuando el símbolo religioso se impone a los alumnos, incluso contra su voluntad. ……..

Así, el tribunal Federal suizo ha declarado que el deber de neutralidad confesional al que está obligado el estado reviste una importancia particular en las escuelas públicas, porque la enseñanza es obligatoria. Y añade que como garante de la neutralidad confesional de la escuela, el estado no puede manifestar, en el cuadro de la enseñanza su propia vinculación a una religión determinada, ya sea mayoritaria o minoritaria, porque no se evitaría que algunas personas se sientan heridas en sus convicciones religiosas por la presencia constante en la escuela de un símbolo de una recesión a la que no pertenecen.

5. El crucifijo es sin discusión un símbolo religioso. Según el gobierno italiano, cuando se encuentra en el entorno escolar, el crucifijo sería un símbolo de el origen religioso de los valores que se han hecho laicos, tales como la tolerancia y el respeto mutuo. Cumplía así una función simbólica altamente efectiva, independientemente de la religión procesada por los alumnos, ya que sería la expresión de una civilización entera y de valores universales

en mi opinión, la presencia del crucifijo en las salas de clase va mucho más allá del uso de símbolos en un contexto histórico específico. La Corte ha juzgado que el carácter tradicional de un texto utilizado por parlamentarios para prestar juramento no privaba a este último de su naturaleza religiosa.

Como lo ha considerado la Cámara la libertad negativa de religión no está limitada a la ausencia de servicios religiosos o de enseñanza religiosa. Se extiende igualmente a los símbolos que expresan una creencia o una religión. Esta libertad negativa merece una protección particular cuando es el Estado el que expone un símbolo religioso y los individuos quedan situados en una posición de la que no se pueden evadir.

Incluso admitiendo que el crucifijo pudiera tener una pluralidad de significados, el significado religioso se mantiene a pesar de todo predominante. En el contexto de la educación pública, es percibido necesariamente como una parte integrante del medio escolar y puede incluso ser considerado como un signo exterior muy potente (expresivo). Constato además que la misma discreción corte de casación italiana ha rechazado la tesis según la cual el crucifijo simbolizaría un valor independiente de una confesión religiosa específica. (Párrafo 67).

6. La presencia del crucifijo en las escuelas es un atentado más grave a la libertad religiosa y el derecho a la educación de los alumnos que los signos de vestimenta religiosa que pueden llevar, por ejemplo una enseñante, como el velo islámico. En esta última hipótesis, la profesora en cuestión puede en efecto prevalerse de su propia libertad religiosa, que debe ser tenida en cuenta igualmente y que el Estado debe también respetar. Los poderes públicos no pueden por contra invocar tal derecho. Desde el punto de vista de la gravedad del atentado al principio de neutralidad confesional del estado, aquella es pues menor porque los poderes públicos tolera el pelo en la escuela que cuando impone la presencia del crucifijo.

8. En conclusion, une protection effective des droits garantis par l'article 2 du Protocole no 1 et par l'article 9 de la Convention exige de la part de l'Etat qu'il fasse preuve de la plus stricte neutralité confessionnelle. Celle-ci ne se limite pas aux programmes scolaires, mais s'étend également à « l'environnement scolaire ». L'instruction primaire et secondaire étant obligatoire, l'Etat ne saurait imposer à des élèves, contre leur volonté et sans qu'ils puissent s'y soustraire, le symbole d'une religion dans laquelle ils ne se reconnaissent pas. L'ayant fait, le Gouvernement défendeur a violé l'article 2 du Protocole no 1 et l'article 9 de la Convention.

7. El impacto que En que puede tener la presencia de críticas cuentas no se puede comparar con el que puede tener su exposición en otros establecimientos públicos, como una sala de votación o un tribunal. En efecto, en las escuelas "el poder de obligación del estado se impone a los espíritus que no tienen todavía capacidad crítica que les permita tomar suficiente distancia en relación al mensaje que se deriva de una elección preferencial manifestada por el Estado (párrafo 48 del decreto de la Cámara)

8. En conclusión, una protección efectiva de los derechos garantizados por el artículo 2 del Protocolo1 y por el artículo 9 de la Convención exige de parte del Estado que le prueba de la más estricta neutralidad confesional. Esto no se limita a los programas escolares, sino que se extiende igualmente al "entorno escolar". Siendo obligatoria la instrucción primaria y la secundaria, el estado no puede imponer a los alumnos, contra su voluntad y sin que pueda sustraerse a ello, el símbolo de una religión en la cual no se reconoce. Habiéndolo hecho, el Gobierno italiano ha violado el artículo 2 del Protocolo 1 y el artículo 9 de la Convención

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