Como sabréis desde Cuenca Laica estamos tratando de dotar de contenidos educativos esta clase. Consideramos prioritaria la salida de la religión de la escuela pero no estamos dispuestos a esperar más, 30 años contemplando la "consolidación" de la religión son suficientes para decidirse a actuar. Por eso consideramos vital que esas horas del horario lectivo sean educativas, con educación del siglo XXI y no una disrupción pedagógica.
Expediente: Q–08/1660
D. Eduardo Soto Pérez
C/ Petril, 16
16192 Valdecabras
(Cuenca)
Albacete, 21 de abril de 2009
Estimado señor:
Una vez finalizadas las gestiones de investigación y análisis relacionadas con la queja que nos presentó, adjunto remito la Resolución que he formulado a la Consejería de Educación y Ciencia, en uso de las facultades que me confiere la Ley 16/2001, de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha.
Debemos, en todo caso, pedirle disculpas por la demora en la tramitación de su queja, motivada por una disfunción en el procedimiento interno de reparto y seguimiento del expediente.
De acuerdo con nuestro procedimiento, procede esperar ahora la respuesta que dicha Administración dé a la presente Resolución en el plazo normativo previsto, de cuyo contenido le mantendremos informado.
Aprovecho una vez más la ocasión para agradecerle la confianza depositada en esta Institución al plantearnos su problema y le envío un cordial saludo.
El Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha
José Manuel Martínez Cenzano
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Expediente: Q-08/1660
Excma. Sra. Dña. Mª Ángeles García Moreno
Consejera Educación y Ciencia
Bulevar Río Alberche, s/n
45071 Toledo
Albacete, 21 de abril de 2009
Estimada Consejera:
Nos ponemos de nuevo en contacto con esa Consejería, en el marco de la queja que ante esta Institución se está tramitando a instancias de D. Eduardo Soto Pérez, relativa a los contenidos de la atención educativa dispensada a su hijo, alumno de primaria en el Colegio Público “El Carmen” de Cuenca, cuyos padres han optado por que no curse la opción de enseñanza de Religión.
Como recordará, centramos nuestra intervención en verificar los términos en que se prestaba atención educativa a estos alumnos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1513/2006, de forma que pudiéramos constatar la compatibilidad de la actuación administrativa con el derecho reconocido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.
En respuesta a nuestra solicitud, esa Consejería nos ha remitido un informe en el que se detalla y explica la forma en que se presta la citada atención educativa, en el contexto normativo dado por la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, el Real Decreto 1513/2006 por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Educación Primaria, y el Decreto Regional 68/2007, por el que se establece y ordena el currículo de la Educación Primaria en nuestra Comunidad Autónoma.
Así, señala que conforme a las disposiciones enunciadas, serán los centros docentes los que establecerán las medidas organizativas para que el alumnado, cuyos padres no hayan optado por cursar enseñanzas de religión reciba la debida atención educativa. Para ello la norma fija dos límites que los centros deben respetar, de un lado, que la elección no implique medida discriminatoria alguna, y en segundo lugar, que la atención educativa no implique aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier otra área de la etapa.
En suma, será el Proyecto Educativo del centro el que concretará y fijará las medidas de atención educativa al alumnado, con los límites citados.
En concreto, y en relación con el caso que nos ocupa, indica en su informe que el Proyecto Educativo del Colegio “El Carmen” se encuentra actualmente en revisión para su adaptación a los recientes cambios normativos.
Entendemos, en todo caso, que el ejercicio de las competencias que ostenta esa Consejería, conferidas por el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía, implica la verificación de los términos en que finalmente se facilitará la atención educativa.
Por ello, presumimos que, de futuro, la función inspectora y de control que desarrolle esa Consejería tendrá por finalidad constatar que la implantación del Proyecto Educativo actualmente en fase de adaptación se ajusta a los requisitos legal y reglamentariamente exigibles, y más en concreto, que el instrumento pedagógico prevé para el alumnado una atención adecuada.
Es preciso, pues, que en el curso de la fase de seguimiento de la actuación administrativa que iniciamos a partir de la fecha de la presente Resolución, nos mantenga informados en relación con el tratamiento que finalmente se dé a este alumnado tanto en el Proyecto Educativo como en la práctica docente del centro.
Por otro lado, si bien entendemos que la actual coyuntura normativa nos sitúa en un periodo de transición que exige la adaptación del Proyecto Educativo del Colegio en las condiciones y plazos legalmente fijados, lo cierto es que de los términos del informe que nos ha remitido no podemos concluir que, actualmente, en dicho centro se esté prestando atención educativa adecuada al alumnado cuyos progenitores o personas que ostenten su tutela optaron por rehusar la enseñanza de religión.
Así, el hecho de que, tal como indica, esa Consejería haya puesto a disposición del centro los medios materiales y personales precisos para dar cumplimiento a dicha obligación en modo alguno asegura que los alumnos y alumnas del Colegio reciban tal atención educativa.
Estimamos, pues, que con el objeto de verificar si las aseveraciones formuladas por el interesado se ajustan a la realidad, y por tanto, si la atención educativa facilitada se ajusta a la normativa de aplicación y al derecho constitucional de los menores a la educación, conforme dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, es preciso, y así se lo sugerimos, que esa Consejería efectúe una específica tarea de control e inspección concreta en relación con la situación del Colegio Público “El Carmen”
En consecuencia, sugerimos a esa Consejería que, de conformidad con las competencias que atribuye a esa Administración Regional el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía, ejerza las funciones de inspección y control respecto de las condiciones en que, en la actualidad, se presta atención educativa al alumnado del Colegio Público “El Carmen” cuyos progenitores o tutores hayan optando por no recibir enseñanzas de religión.
En caso de que la sugerencia formulada resulte aceptada, la labor de seguimiento que eventualmente realice esta Institución implicará la remisión de los informes o actuaciones de inspección o control que finalmente efectúe esa Administración
Le agradezco de antemano la acogida que dispense a esta Resolución y quedo a la espera del informe que sobre la aceptación de la sugerencia formulada ha de sernos remitido en término no superior a un mes, según prevé el artículo 28.1 de la Ley 16/2001, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha
José Manuel Martínez Cenzano