Texto del Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas para la educación primaria. En el enlace proporcionado, se encuentran también los anexos completos del decreto.
REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS ENSEÑANZAS MÍNIMAS DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2, establece que corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación. Las enseñanzas mínimas son los aspectos básicos del currículo en relación con los objetivos, las competencias básicas, los contenidos y los criterios de evaluación. El objeto de este real decreto es establecer las enseñanzas mínimas de la Educación primaria.
La finalidad de las enseñanzas mínimas es asegurar una formación común a todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes, como indica el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicha formación facilitará la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje en caso de movilidad geográfica del alumnado.
En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones educativas corresponde a éstas establecer el currículo de la educación primaria del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto que requerirán, con carácter general, el 65 por ciento de los horarios escolares y el 55 por ciento para las Comunidades autónomas que tengan lengua cooficial.
Los centros docentes juegan también un activo papel en la determinación del currículo, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones educativas. Esto responde al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que dicha ley atribuye a los centros educativos con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro.
En la regulación de las enseñanzas mínimas tiene especial relevancia la definición
de las competencias básicas que el alumnado deberá desarrollar en la Educación primaria y alcanzar en la Educación secundaria obligatoria. Las competencias básicas, que se incorporan por primera vez a las enseñanzas mínimas, permiten identificar aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los saberes adquiridos. Su logro deberá capacitar a los alumnos y alumnas para su realización personal, el ejercicio de la ciudadanía activa, la incorporación a la vida adulta de manera satisfactoria y el desarrollo de un aprendizaje permanente a lo largo de la vida.
Los objetivos de la educación primaria se definen para el conjunto de la etapa. En cada área se describe el modo en que contribuye al desarrollo de las competencias básicas, sus objetivos generales y, organizados por ciclos, los contenidos y criterios de evaluación. Los criterios de evaluación, además de permitir la valoración del tipo y grado de aprendizaje adquirido, se convierten en referente fundamental para valorar el desarrollo de las competencias básicas.
En la regulación que realicen las administraciones educativas, deberán incluir las competencias básicas, los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, si bien la agrupación en bloques de los contenidos de cada ciclo establecida en este real decreto, tiene como finalidad presentar los conocimientos de forma coherente.
Las medidas de atención a la diversidad que permitan garantizar una educación de
calidad para todos los alumnos y las alumnas, lograr su éxito y responder a las distintas necesidades, se plantean de forma que se apliquen tan pronto como se detecten las dificultades. Con el fin de asegurar que la incorporación a la etapa educativa siguiente se produzca en condiciones óptimas se establece la necesidad de aplicar todas ellas.
Finalmente, se regula la realización de una evaluación de diagnóstico al finalizar el
segundo ciclo de la Educación primaria. Dicha evaluación tendrá carácter formativo y
orientador y se realizará con el fin de colaborar en el análisis de los procesos de
aprendizaje de cada alumno, así como de los procesos de enseñanza en cada centro, y todo ello en un momento de la etapa que permite adoptar las medidas de mejora
pertinentes.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las
Comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el
Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día .. de .. de 2006,
DISPONGO:
Artículo 1. Principios generales.
1. La educación primaria tiene carácter obligatorio y gratuito. Comprende seis años
académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. Con carácter general, los alumnos se incorporarán al primer curso de la educación primaria en el año natural en el que cumplan seis años.
2. La educación primaria comprende tres ciclos de dos años cada uno y se organiza en áreas con un carácter global e integrador.
Artículo 2. Fines.
La finalidad de la educación primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una
educación que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir
habilidades relativas a la expresión y comprensión oral, a la lectura, a la escritura y al
cálculo, así como desarrollar habilidades sociales, hábitos de trabajo y estudio, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.
Artículo 3. Objetivos de la educación primaria.
La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les permitan:
a) Conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de
acuerdo con ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los
derechos humanos, así como el pluralismo propio de una sociedad democrática.
b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad
en el estudio así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa
personal, curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje.
c) Adquirir habilidades para la prevención y para la resolución pacífica de conflictos,
que les permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así
como en los grupos sociales con los que se relacionan.
d) Conocer, comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las
personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la no
discriminación de personas con discapacidad.
e) Conocer y utilizar de manera apropiada la lengua castellana y, si la hubiere, la
lengua cooficial de la Comunidad Autónoma y desarrollar hábitos de lectura.
f) Adquirir en, al menos, una lengua extranjera la competencia comunicativa básica
que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en
situaciones cotidianas.
g) Desarrollar las competencias matemáticas básicas e iniciarse en la resolución de
problemas que requieran la realización de operaciones elementales de cálculo,
conocimientos geométricos y estimaciones, así como ser capaces de aplicarlos a las
situaciones de su vida cotidiana.
h) Conocer y valorar su entorno natural, social y cultural, así como las posibilidades
de acción y cuidado del mismo.
i) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías de la información
y la comunicación desarrollando un espíritu crítico ante los mensajes que reciben y
elaboran.
j) Utilizar diferentes medios de representación y expresión artística.
k) Valorar la higiene y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las
diferencias y utilizar la educación física y el deporte como medios para favorecer el
desarrollo personal y social.
l) Conocer y valorar los animales más próximos al ser humano y adoptar modos de
comportamiento que favorezcan su cuidado.
m) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como una actitud contraria a la violencia, a los
prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.
n) Fomentar la educación vial y actitudes de respeto que incidan en la prevención de
los accidentes de tráfico.
Artículo 4. Áreas de conocimiento.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, las áreas de la educación primaria que se imparten en todos los
ciclos de esta etapa son las siguientes:
Conocimiento del medio natural, social y cultural
Educación artística
Educación física
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura
Lengua extranjera
Matemáticas
2. En uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado anterior se añadirá el área de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.
3. En el tercer ciclo de la etapa, las Administraciones educativas podrán añadir una
segunda lengua extranjera.
4. La organización en áreas se entenderá sin perjuicio del carácter global de la etapa,
dada la necesidad de integrar las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado en estas edades.
Artículo 5. Enseñanzas de religión.
1. El área de religión se incluirá en la educación primaria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las administraciones educativas garantizarán que, en los procedimientos de matrícula de cada curso, los padres o tutores de los alumnos puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban enseñanzas de religión.
3. Los centros docentes arbitrarán las medidas oportunas para que quienes no hayan
optado por recibir enseñanzas de religión, en función de la posibilidad prevista en el
apartado anterior, reciban la debida atención educativa a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dichas medidas deberán ser incluidas en el respectivo proyecto educativo del centro para que padres y tutores las conozcan con anterioridad.
4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
5. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos
términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la educación primaria. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación suscritos por el Estado español.
Artículo 6. Currículo.
1. Se entiende por currículo de la educación primaria el conjunto de competencias
básicas, objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de este nivel educativo.
2. El presente real decreto fija los aspectos básicos del currículo, que constituyen las
enseñanzas mínimas de la educación primaria a los que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de la educación primara,
del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este real
decreto que requerirán, el 65 por ciento de los horarios escolares o el 55 por ciento en las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial.
4. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo de la educación primaria establecido por las Administraciones educativas, concreción que formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 7. Competencias básicas.
1. En el Anexo I del presente real decreto se fijan las competencias básicas que los
alumnos deberán adquirir en la enseñanza básica y a cuyo logro deberá contribuir la
educación primaria.
2. Las enseñanzas mínimas que establece este real decreto contribuyen a garantizar el desarrollo de las competencias básicas. Los currículos establecidos por las
Administraciones educativas y la concreción de los mismos que los centros realicen en sus proyectos educativos se orientarán, asimismo, a facilitar el desarrollo de dichas competencias.
3. La organización y funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares deben facilitar también el desarrollo de las competencias básicas.
4. La lectura constituye un factor fundamental para el desarrollo de las competencias
básicas. Los centros, al organizar su práctica docente, deberán garantizar la incorporación de un tiempo diario de lectura, no inferior a 30 minutos, integrado en el aprendizaje de las distintas áreas curriculares, y a lo largo de todos los cursos de la etapa.
Artículo 8. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
En el Anexo II de este real decreto se fijan los objetivos de las diferentes áreas, la
contribución de las mismas al desarrollo de las competencias básicas, así como los
contenidos y criterios de evaluación de cada área en los diferentes ciclos.
Artículo 9. Horario.
1. En el Anexo III de este real decreto se establece, para las diferentes áreas de la
educación primaria, el horario escolar que para cada ciclo corresponde a las enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La determinación del horario debe entenderse como el tiempo necesario para el
trabajo en cada una de las áreas, sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa.
Artículo 10. Evaluación.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las áreas del currículo.
2. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del
currículo. Los criterios de evaluación de las áreas serán referente fundamental para
valorar el grado de adquisición de las competencias básicas.
3. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del ciclo, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.
4. Los maestros evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.
Artículo 11. Promoción.
1. Al finalizar cada uno de los ciclos, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado del grupo adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, tomándose especialmente en consideración la información y el criterio del profesor tutor.
2. Se accederá al ciclo educativo siguiente siempre que se considere que se ha
alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez. Se accederá, asimismo, siempre que los aprendizajes no alcanzados no impidan seguir con aprovechamiento el nuevo ciclo. En este caso, alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos aprendizajes.
3. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior, el alumno permanecerá un año más en el mismo ciclo. Esta medida se podrá adoptar una sola vez a lo largo de la educación primaria y deberá ir acompañada de un plan específico de refuerzo o recuperación. Los centros organizarán ese plan, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.
4. Se accederá a la etapa de la educación secundaria obligatoria si se ha alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez.
Se accederá, asimismo, siempre que los aprendizajes no alcanzados no impidan seguir con aprovechamiento la nueva etapa. En este caso, el alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos aprendizajes.
Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo anterior, no se podrá
promocionar a la etapa siguiente si no se han agotado las medidas previstas en los
artículos 10.3 y 11.3 de este real decreto.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 en su letra e), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres o tutores deberán conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción de sus hijos o pupilos y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.
Artículo 12. Tutoría.
En la educación primaria, el profesor tutor coordinará la intervención educativa del
conjunto del profesorado y mantendrá una relación permanente con la familia, a fin de
facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1. d) y g) de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 13. Documentos e informes de evaluación.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, al finalizar la etapa se elaborará un informe individualizado sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, especialmente los que condicionen más su progreso educativo y aquellos otros aspectos que se consideren relevantes para
garantizar una atención individualizada.
Se garantizará la confidencialidad de esta información al determinar las características de los informes y en los mecanismos de coordinación con la etapa educativa siguiente que se establezcan.
Artículo 14. Atención a la diversidad.
1. Los mecanismos de refuerzo que deberán ponerse en práctica tan pronto como se
detecten dificultades de aprendizaje, serán tanto organizativos como curriculares. Entre estas medidas se considerarán el apoyo en el grupo ordinario, los agrupamientos flexibles o las adaptaciones del currículo.
2. Para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, se establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su permanencia y su adecuado progreso.
3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, a fin de atender a los alumnos con necesidades educativas especiales que las precisen, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En este caso, la evaluación y promoción se realizará tomando como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, la escolarización de estos alumnos en la etapa de educación
primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.
4. La escolarización de los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo a los que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.
Cuando presenten graves carencias en la lengua de escolarización del centro, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.
5. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas, se flexibilizará de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que son éstas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
Artículo 15. Autonomía de los centros.
1. Al establecer el currículo de la educación primaria, las Administraciones educativas
fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerán el trabajo en equipo del profesorado y estimularán la actividad investigadora a partir de su práctica docente.
2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de
atención a la diversidad establecidas por las Administraciones educativas adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado, tanto el que tiene mayores dificultades de aprendizaje como el que tiene mayor capacidad o motivación para aprender.
3. Los centros promoverán, así mismo, compromisos con las familias de los alumnos en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo del alumnado.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones,
planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las administraciones educativas, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las administraciones educativas.
Artículo 16. Evaluación de diagnóstico.
1. La evaluación de diagnóstico, regulada en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que realizarán todos los alumnos al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria, no tendrá efectos académicos, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.
2. En el marco de sus respectivas competencias, las Administraciones educativas
proporcionarán a los centros los modelos y apoyos pertinentes, a fin de que todos ellos puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.
3. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines,
organizar, en el tercer ciclo de la educación primaria, las medidas de refuerzo para los
alumnos que las requieran, dirigidas a garantizar que todo el alumnado alcance las
correspondientes competencias básicas. Así mismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros ciclos de la etapa.
Disposición adicional única. Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras.
1. Las Administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las áreas del
currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente real decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de la etapa los alumnos adquieran la terminología propia de las áreas en ambas lenguas.
2. Los centros que impartan una parte de las áreas del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión de alumnos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de la educación
primaria establecida en este real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedará sin efecto el contenido del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria.
2. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al
Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo y para la fijación de las enseñanzas mínimas recogida en la disposición adicional primera, 2, en sus letras a) y c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.1º y 30º de la Constitución española, tiene carácter de norma básica.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Corresponde a la Ministra de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas
disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.