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Queja al Defensor del Pueblo sobre la asignación tributaria a la iglesia católica

Ilustrísimo Señor Defensor del Pueblo Español

Le hago seguir una información del periódico, que recuerda la situación y motiva el que ahora se haga esta queja: Diario “El Correo” de fecha 8-9-2003. “Deseable, pero imposible. En los acuerdos con el Estado de 1979, que sustituían al Concordato de 1953, la Iglesia mostraba su propósito de lograr por sí misma los recursos económicos suficientes para su mantenimiento. Casi un cuarto de siglo después, todos los especialistas coinciden en que es un objetivo inviable a corto y medio plazo.

De momento, una serie de comisiones técnicas formadas por representantes de la Conferencia Episcopal y la Administración del Estado trabajan en la definición de un sistema que sustituya al de 1987 (la asignación directa por los contribuyentes de ese 0,52% de su IRPF), que se aprobó con carácter  transitorio.” Hasta aquí, copia literal del articulo del periódico.”

Este año, una vez más, se volverá a debatir el Proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2004. Una vez más se volverá a establecer el mecanismo de subvención a la Iglesia Católica por “pagos a cuenta”, por cantidades que superan con creces lo que se le puede atribuir por lo recaudado para la misma, en concepto de IRPF., y que la Iglesia Católica nunca procede a la devolución de las cantidades que hayan sobrepasado lo efectivamente recaudado, en ese mismo año, por el procedimiento de asignación tributaria. Con este hecho se produce una auténtica financiación de la Iglesia Católica con Fondos Públicos del Estado que pertenecen a todos los españoles.

Este hecho viola lo establecido en los Acuerdos sobre Asuntos Económicos firmados con la Santa Sede, hace veinticuatro años que dice así en su “ARTICULO II: 1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa. 2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello, será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración la cantidad correspondiente se destinará a otros fines. 3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia recursos de cuantía similar. 4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia Católica, con carácter global y único, que será actualizada anualmente.

Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de tres años, la dotación presupuestaria se minorará en cuantía igual a la asignación tributaria recibida por la Iglesia Católica.”

Este cómputo, habría llevado a la desaparición de la dotación directa en el año 1982.

Estos Acuerdos con la Santa Sede han sido aducidos, en numerosas ocasiones, por el Gobierno, porque son de obligado cumplimiento, debido a su carácter de Pactos Internacionales, para justificar otras actuaciones que violentan derechos constitucionales,.

Aún así, la Ley de Presupuestos de 1988 estableció, como límite para la dotación directa a la Iglesia Católica, en este asunto, el año 1991, limitando la subvención del Estado, a partir de esta fecha, a lo recaudado efectivamente por IRPF.

Además, ambos hechos: la recaudación a través de una Institución del Estado de medios económicos para una Organización Religiosa Particular y la financiación complementaria por vía de los Presupuestos suponen una discriminación positiva a favor de la Iglesia Católica.

Toda discriminación en este campo de la Religión y  Creencias viola el Artículo 14 de la Constitución Española: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal”.

La discriminación a favor de un particular atenta gravemente contra la libertad de los demás, protegida por el A. 16.1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia especial católica y las demás confesiones”.  La discriminación positiva de una Organización Religiosa particular atenta contra la libertad de los demás, sean individuos o Asociaciones del mismo ámbito, al producir una grave inequidad.  Se violan los principios de igualdad de la Libertad Religiosa, discriminando positivamente a la Iglesia Católica, en relación a las demás Organizaciones del mismo ámbito, legalmente reconocidas y presentes en nuestro país y de otras creencias  religiosas minoritarias no recogidas en el Registro de Instituciones Religiosas; y se violan los derechos a la Libertad de Conciencia de otros ciudadanos con otras creencias filosóficas: agnósticos, ateos,… no reconocidos legalmente como tales por la única ley española en materia de conciencia: la Ley Orgánica de la Libertad Religiosa de 1980 , pero amparados en su Derecho Fundamental a la Libertad de Conciencia, y a su igual tratamiento, por la Constitución, A. 16.1. “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades…”.  Este artículo, debe ser interpretado a la luz del otro A.10.1. “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de las personalidades, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social.   .2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”  Y si examinamos los textos de la Declaración Universal de 1948, veremos lo que el artículo 18 garantiza realmente: “la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. La  Convención Europea de 1950 expresa estos derechos en términos muy similares en su artículo 9.1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.” Y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (diciembre de 2000) reproduce exactamente eso en su artículo 10.

Pero hieren de forma especial la Libertad de Conciencia de los que participan de otras creencias filosóficas y religiosas; así como la igualdad  de todos los ciudadanos de las Asociaciones en las que se organizan, o puedan hacerlo, en el acceso a los Bienes Públicos.

A parte de la injusticia económica que supone la dotación, esta situación privilegiada de la Iglesia Católica hiere la sensibilidad y el sentido de igualdad y de justicia distributiva de muchos ciudadanos que no están comprometidos con la Iglesia Católica.

Como muestran los datos que en el mismo artículo del periódico citado arriba, de los ciudadanos obligados a presentar su declaración del I. R. P. F. –muestra difícil de evaluar como representativa, ya que, en el propio artículo se comenta que las rentas más altas tienden a hacer la asignación ala Iglesia- se aporta el dato de que sólo el 22% de los españoles que hacen la declaración del I. R. P. F. señalan a la Iglesia Católica como destinataria del porcentaje de aplicación voluntaria de su Impuesto (otro 10% lo señala a compartir con otros fines sociales).

Ningún Acuerdo Internacional puede violar tan gravemente, y de forma tan continuada, principios fundamentales constitucionales de libertad e igualdad de los ciudadanos, en el ámbito de la Conciencia, calificada en los considerandos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como “la  aspiración más elevada del hombre”.

La Constitución encomienda a las Leyes Orgánicas, de forma exclusiva y excluyente, la competencia para desarrollar los derechos fundamentales. Lo cual quiere decir que cualquier otra norma que invada ese campo en desacuerdo con ellas adolecerá inexorablemente de inconstitucionalidad, aunque tenga carácter internacional’.

Me acojo a su amparo para qué:
A) De inmediato, si realmente la actuación discriminatoria de recogida de fondos para la Iglesia Católica, acorde a los Acuerdos de 1979, obligan por encima de los artículos y del espíritu de la Constitución española, la dotación por vía de los presupuestos tengan realmente el carácter de cantidades a cuenta y se liquiden equitativamente, una vez conocida la asignación que voluntariamente han hecho los contribuyentes españoles.

B) En el plazo más breve posible se den los pasos conducentes a que el Gobierno de la Nación -voluntariamente u obligado por las instancias que correspondan, si es el caso, del Tribunal Constitucional, al que le corresponde la alta misión de defensa de la Constitución en su letra y en su espíritu- denuncie unilateralmente el Concordato con la Santa Sede de 1953 y los Acuerdos de 1976 y 1979 que están en él incluidos y se ponga fin a las actuaciones motivo de esta queja.

En la confianza de que esta petición será atendida y defendida en su justa reclamación,
le saluda atentamente,

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