RELIGIÓN – MARCO JURÍDICO – ESPAÑA
Constitución de Bayona de 1808
TÍTULO 1 – DE LA RELIGIÓN
Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
CONSTITUCIÓN 1812
CAPÍTULO II: De la religión
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Constitución española de 1837
Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
Constitución española de 1845
Art. 11. La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
CONCORDATO DE 1851 –
La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquiera otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. Católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones (…)
También establecía su participación en la determinación de la enseñanza:
En su consecuencia la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquiera clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica; y a este fin no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas (…)
Finalmente se restablecían sus jurisdicciones así como la capacidad de censura.
S. M. y su real gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper las costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos (…)
Constitución española de 1856
Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
Constitución española de 1869
Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Constitución 1873 – proyecto
Artículo 34º.- El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Artículo 35º.- Queda separada la Iglesia del Estado.
Artículo 36º.- Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Artículo 37º.- Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.
Artículo 38º.- Quedan abolidos los títulos de nobleza.
Constitución española de 1876
Art. 11. La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Constitución española de 1883 (no promulgada)
Artículo 2
La Federación española consagra y garantiza la inviolabilidad del derecho humano en todas sus manifestaciones; y en su consecuencia:
El derecho a la vida y a la dignidad y seguridad de la vida.
El derecho a la libre emisión, manifestación y difusión del pensamiento.
El derecho a la libre expresión de la conciencia y al libre ejercicio de los cultos.
La libertad de la enseñanza.
El derecho a la instrucción primaria, gratuita y obligatoria.
La libertad del trabajo y, como consecuencia, la de profesiones, la de la industria y la del comercio interior.
La libertad de locomoción, la de elección de domicilio y la inviolabilidad del mismo.
La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica y la de cualquier otra que, en lo sucesivo, se invente.
El derecho de propiedad sin vinculación ni amortización perpetuas.
El derecho de petición.
El ejercicio de acciones públicas por denuncia o querella.
La igualdad ante la ley.
El establecimiento del Jurado para toda clase de delitos.
La libertad de reunión, asociación y manifestación pacíficas.
La participación en el Gobierno por medio del sufragio directo y permanente.
Artículo 3
Garantiza igualmente la Federación la autonomía de los Municipios, como viene determinada en las respectivas constituciones regionales; la autonomía de las regiones, ya se compongan de una o de varias de las actuales provincias, sin otro límite que el impuesto por ellas mismas en la presente Constitución; la integridad del territorio que la Federación comprende y los atributos constitutivos de su autonomía.
Artículo 4
Todas las facultades que no hayan sido expresamente delegadas por los Municipios a las regiones, pertenecen a los Municipios; todas las que no hayan sido delegadas por las regiones a la Federación, pertenecen a las regiones; todas las que no hayan sido expresamente delegadas por el pueblo a los Poderes públicos de los Municipios, de las regiones o de la Federación, pertenecen al pueblo.
Artículo 5
Ni el pueblo ni los Poderes constituidos podrán atentar nunca contra los derechos consignados en el artículo 2, ni contra las autonomías definidas en el artículo 3.
Artículo 6
Ni la Federación, ni los Estados regionales, ni los Municipios podrán sostener culto alguno.
Artículo 7
Las actas de nacimiento, las de matrimonio y las de defunción deberán ser registradas por las autoridades civiles de los Estados respectivos; sólo serán válidas las que tengan este requisito.
Artículo 8
Quedan secularizados todos los cementerios.
Artículo 9
Quedan secularizadas la enseñanza y la beneficencia, ya dependan de la Federación, ya de los Estados regionales, ya de las Municipalidades.
Artículo 10
Quedan abolidos los títulos de nobleza en toda la Federación.
Artículo 11
Quedan también abolidas en toda la Federación la pena de muerte y todas las perpetuas
CONSTITUCION 1931 – SEGUNDA REPÚBLICA
Artículo 3
El Estado español no tiene religión oficial.
CAPÍTULO PRIMERO: Garantías individuales y políticas
Artículo 25
No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26
Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27
La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
SEGUNDA REPÚBLICA – RESUMEN
Cuestión religiosa
Limitar la influencia de la Iglesia en la sociedad española.
No confesionalidad del Estado.
Libertad de cultos.
Supresión presupuestos de culto y clero.
Secularización cementerios.
Disolución orden de los jesuitas: nacionalización de sus bienes.
Ley de Congregaciones (1933): limita posesión de bienes y considera la disolución de la orden en caso de peligro para el Estado.
Oposición de la Iglesia al sistema republicano. Anticlericalismo clase obrera: quema de iglesias y conventos por los sectores más radicales