La neutralidad de la enseñanza pública es un valor que, por su carga ideológica, está expuesto a fuertes enfrentamientos y polémicas, como los que han tenido lugar en Francia a propósito de la utilización en las aulas por alumnas musulmanas del velo islámico, o los que en nuestro país ha provocado la configuración de la religión como asignatura de carácter voluntario para los alumnos.
Ahora ha sido la discrepancia de criterios sobre la supresión o el mantenimiento de los crucifijos que presiden las aulas de varios cursos de primera en un colegio público lo que ha suscitado de nuevo el debate sobre las libertades ideológicas en la enseñanza.
El principio de neutralidad de la enseñanza pública tuvo su origen en el siglo XIX en Francia en el plano religioso, en cuanto a principio de laicismo que implicaba el cese de toda influencia religiosa en el servicio público de la educación. El laicismo, inspirado en los principios revolucionarios, se consagró en la III República en las denominadas "leyes Ferry", en honor a su inspirador, que organizaron la enseñanza pública de acuerdo con tres principios, obligatoriedad, gratuidad y laicismo, que se han mantenido desde entonces.
Estas normas reemplazaron en los programas de la enseñanza primaria "la instrucción moral y religiosa" prevista hasta entonces por la "instrucción moral y cívica", encomendaron la enseñanza exclusivamente a personal laico, y ordenaron que desaparecieran los emblemas religiosos de los locales. En la actualidad, el principio de neutralidad se entiende en un sentido más amplio, que engloba el laicismo pero lo desborda, pues sus exigencias se extienden también a todas las doctrinas que, fuera de la religión, pretenden dar una explicación de la condición humana y de la sociedad.
Así lo expresa el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 2 del protocolo adicional número 1, que entró en vigor en nuestro país en noviembre de 1990), que ordena al Estado respetar las convicciones "religiosas y filosóficas" de los padres en el conjunto del programa de la enseñanza pública.
En nuestro ordenamiento, la "garganta de neutralidad ideológica" que impone la Ley Orgánica del Derecho a la Educación ha de entenderse asimismo en un sentido amplio, que excluye, como ha dicho el Tribunal Constitucional, "cualquier forma de adoctrinamiento ideológico".
Esta neutralidad de la enseñanza pública puede lograrse de dos formas: bien mediante la concurrencia de distintas ideas y opiniones, expresadas libremente por los profesores, que daría por resultado una enseñanza globalmente "neutra"; o bien por medio del respeto, por todos y cada uno de los profesores, de la libertad de conciencia de los alumnos, absteniéndose de imprimirles con su docencia una determinada orientación ideológica.
Esta última forma de "neutralidad-abstención" es la que se impone, de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en los centros de enseñanza no universitaria, exigiendo a los docentes que en ellos desempeñan su función "una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita".
Se crea de esa forma en la enseñanza pública un ámbito de neutralidad en el que nadie ve cuestionada su ideología, religión o creencias, pero en el que nadie puede tampoco predicarlas a los demás. Para ello es preciso que los profesores renuncien a exponer libremente sus ideas y opiniones, y que el Estado renuncie, a su vez, a imponerles la enseñanza de una doctrina oficial.
La libertad de expresión de las ideologías o creencias de los profesores de la enseñanza pública no universitaria es en consecuencia imperfecta, como lo es también la libertad de los padres de los alumnos, que se configura igualmente de modo negativo, como derecho a que sus hijos no sean adoctrinados en contra de su voluntad.
La neutralidad de la enseñanza impartida presupone, lógicamente, el carácter neutral de los locales, que no pueden albergar imágenes o símbolos de marcado carácter ideológico. En Francia, la eliminación de los símbolos religiosos de las escuelas públicas se remonta a las leyes Ferry del siglo XIX, y, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, sólo se admite a los profesores que lleven en su atuendo "signos discretos de las creencias personales", tales como cruces o rosarios.
Ha de concluirse, por lo expuesto, que desde el momento en que el padre de un alumno o un profesor considere que la exhibición de un símbolo religioso (o de cualquier doctrina filosófica o política) persigue una finalidad de adoctrinamiento no respetuosa con sus creencias o convicciones, tal símbolo no puede tener cabida en el aula por imperativo del principio de neutralidad ideológica de la enseñanza pública.
Ello no impide, obviamente, la difusión de informaciones o imágenes que tengan directa o indirectamente carácter religioso o filosófico, cuando se trate de materias que figuran en el programa escolar y sean explicadas o exhibidas de manera objetiva, crítica y pluralista.
El único límite que encuentra este respeto escrupuloso del principio de neutralidad de la enseñanza pública lo constituye el deber que al Estado le impone el artículo 27.2 de la Constitución de formar a los alumnos "en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales", objetivo cuya realización exige, en los niveles inferiores de enseñanza, la difusión activa de esos valores básicos, éticos y políticos de la convivencia democrática.
Blanca Lozano es profesora titular de Derecho Administrativo y vicedecana de Derecho de la UNED.