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Legislación funeraria y cementerial española: una visión espacial

1. INTRODUCCIÓN

“Hay que hacer una campaña en la ONU, donde quiera,

para declarar genocida al tiempo”

Tres tristes tigres

Guillermo Cabrera Infante.

Las disposiciones legales son las responsables de la actual ubicación de los cementerios en los núcleos urbanos españoles y de una parte de las características tipológicas de los mismos. No obstante, la antigüedad de las medidas no es demasiada, si bien la primera indicación prohibiendo los enterramientos en las iglesias es contemporánea a las de otros países europeos. Es el primer cuarto del siglo XIX el impulsor de las medidas legislativas, tendentes en primera instancia a la creación de cementerios para en una segunda fase trasladarlos a las afueras de las localidades: son numerosas las disposiciones con este fin, lo que hace ver el incumplimiento de las mismas, tanto por parte de las autoridades municipales como por parte de los cargos eclesiásticos. A mediados de siglo el conflicto se planteará con la provisión de fondos para proceder a la erección de cementerios. A punto de finalizar la centuria se sucederán las controversias ante la preeminencia en los cementerios de la autoridad eclesial sobre la municipal. Este aspecto religioso de estos recintos se traduce en la confesionalidad extrema de que gozarán hasta hace pocas décadas: con ello se comprenden el interés británico por conseguir lugares para enterrar a sus súbditos o la opción librepensadora de obviar la consideración de sagrado de los enclaves cementeriales. La creación de un área no confesional se asociaba a la determinación no católica del cementerio, lo que salvo el paréntesis de la II República no se eliminará hasta se sobrepase la segunda mitad del siglo XX, una vez la práctica cotidiana y la eliminación de las cortapisas religiosas coincidan. Las pautas higiénico-sanitarias quedan detenidamente fijadas a finales del siglo pasado, y serán puntualizadas en ciertos aspectos en 1974, momento en el que se proclama la última normativa sobre el particular.

2. LOS INTENTOS DE RUPTURA

El 3 de abril de 1787 es una fecha clave. Corresponde al día de emisión de una Real Cédula dictada por Carlos Ill una vez fueron constatados los efectos de las epidemias acaecidas en varias localidades, especialmente en la villa de Pasajes seis años antes. La medida resulta novedosa, y es contemporánea a las decretadas en otros lugares de Europa. El principal rasgo es la preocupación por dictar “una providencia general que asegure la salud pública” y evitar en lo posible el hedor sentido en la iglesia parroquial pasaitarra por la multitud de cadáveres en ella enterrados. Sus principales conclusiones se resumen en:

1/ “Observancia de las disposiciones canónicas para el establecimiento de la disciplina de la Iglesia en el uso y construcción de Cementerios, según lo mandado en el Ritual Romano”.

2/ Intentar aplicar la medida en primer lugar en aquellos lugares que hayan experimentado epidemias “en beneficio de la salud pública de sus súbditos, decoro de los Templos, y consuelo de las familias, cuyos individuos se hayan de enterrar en los cementerios”,

3/ Intento de establecer los cementerios fuera de las poblaciones o en grandes espacios libres que pudieran existir en su seno, en “sitios ventilados é inmediatos á las parroquias”.

4/ Emplear la menor cantidad de dinero posible, bajo diseño cural.

5/ Usar los fondos de fábrica de las iglesias u otros fondos parroquiales distintos, contando en apoyo público en un tercio o la mitad del presupuesto, además de los terrenos, si fueran de propios o comunales.

6/ Uso del reglamento del cementerio de San Ildefonso, “hecho de acuerdo del Ordinario Eclesiástico”.

La cédula de 1787 es importante por ser la primera indicación de construcción de recintos específicamente dedicados a la recepción de cadáveres, y por su explícito concepto de velar por la salud pública de sus súbditos. En este documento destaca la relevancia otorgada al componente confesional, comprensible por el monolitismo religioso nacional: los cementerios dependerán de las parroquias y se empleará el ritual romano, señalando éste excepciones en la familia real, clero y elementos notables de la sociedad (Ios cuales podrán continuar la práctica inhumatoria en el interior de los templos). Los demás súbditos están sujetos a exhumación en el caso de mantener la práctica, para ser trasladados los restos a un cementerio.

Carlos IV, el 26 de abril de 1804, señala en una circular que su contenido es “una providencia dirigida a los dos objetos que llaman más principalmente la atención del Rey y que interesan más al público, el respeto a la religión, y la conservación de la salud de sus vasallos” debido al aumento de las enfermedades malignas en las diversas provincias del reino. Ya en 1796 se tomó en consideración este importante asunto respecto a Madrid, para intentar establecer fuera de los muros de la villa cementerios de forma tal a lo dispuesto en la Real Cédula de 1787, y enterrar a toda clase de personas. Los municipios que habían seguido la medida lo habían realizado sin poder remediar los males a la salud ya causados, y sin poder mantener el decoro y la religiosidad “con que corresponde sean tratados los cadáveres de los fieles por no permitirlo la urgencia de las circunstancias, y la falta de disposiciones anticipadas”. Carlos IV explica su motivo: “la consideración del respeto y veneración debidos á la casa de Dios”, convertidos los templos en “unos depósitos de podredumbre y corrupción”. El monarca pretende simplificar al máximo los trámites y agilizar el rápido y cumplido acto ejecutor de lo dispuesto en la cédula, dejando en manos de los obispados las gestiones necesarias sin que se tenga que recurrir al Consejo (1).

Se concede la máxima importancia al tema. A poco de publicarse la anterior circular, se intenta la verificación, con la mayor brevedad, de la construcción de cementerios. Esta circular del 28 de junio es quizás la más relevante, si bien no por su novedad -ya que el interés dio inicio 17 años antes sino por especificarse en su contenido alguno de los elementos que constituirán rasgos distintivos de los cementerios españoles en lo referente a su morfología. A pesar de no especificar detalles o alguna cuestión tipológica, se señala la diferenciación de subáreas en su interior -concebidas como zonas estancas y la obligatoriedad de circunvalar el recinto con un muro lo suficientemente alto como para impedir la entrada de animales o personas que pudieran causar actos profanatorios. Sus disposiciones son:

1/ Los Corregidores, de acuerdo con los Obispos, intentarán su erección en localidades con problemas sanitarios o en ciudades y villas capitales.

2/ Han de ser levantados fuera de poblado, en parajes ventilados, y terrenos cuyas características faciliten la degradación de la materia, sin posibilidad de efectuar contacto con las capas freáticas. El examen será establecido por médicos acreditados.

3/ El arquitecto o maestro de obras dictaminará presupuesto y planos de la obra, contando con una cerca que impida las profanaciones. El área destinada a los enterramientos deberá estar descubierta, y tendrá que ser medida para que asuma las necesidades de un año -tomando una serie estadística de cinco como media-, calculando dos cadáveres por sepultura, y un período de consunción de restos de tres años.

4/ Aprovechamiento de ermitas como capillas cementeriales, siendo conveniente contar con un osario, y si es posible, habitación para capellán y sepulturero.

5/ Establecimiento de áreas específicas de párvulos y clérigos -o bien sepulturas privativas-. Se permite la erección de sepulturas de distinción2.

6/ Los fondos seguirán lo dictaminado en 1787.

7/ Necesidad de contar con aprobación definitiva del Señor Ministro Comisionado.

3. EL INTERÉS GUBERNATIVO POR DISPONER DE CEMENTERIOS

Las anteriores disposiciones -del año 1804-suponen el intento de ruptura -intento fallido, no obstante- ya que serán. numerosas las nuevas medidas legales , promulgadas para la creación de cementerios en los municipios españoles. A grandes rasgos es factible el establecimiento de una periodización en las medidas legales emitidas que tienen que ver con los cementerios. En el primer estadio -en el que estamos el rasgo fundamental es la consecución de camposantos fuera de poblado en los que puedan ser inhumados los cadáveres; esto debido a diversos condicionantes, tardará en realizarse. El asunto de los fondos con los cuales proceder a la erección de los recintos es una de las trabas al resultar ser tema de fricción entre las autoridades eclesiásticas y municipales al tener implicaciones sobre la titularidad. El interés religioso será claro e, incluso, a finales de siglo se conseguirá el predominio clerical con la consecución de las llaves de todos los cementerios, aunque éstos hayan sido levantados mediante fondos municipales. De esta situación puede extraerse la extrema confesionalidad de los lugares, tenidos como espacio consagrado por su función escatológica, y como medio de impedimento de la renuencia de los habitantes a trastocar sus tradicionales costumbres de enterramiento (en las iglesias). El espacio se circunscribe al mundo católico, con lo que fuera de él quedan todos aquéllos que no pertenezcan a esta confesión o no se integren en la comunión de fieles con derecho de sepultura en tierra consagrada según el Derecho Canónico. Los primeros intentos para eliminar esta confesionalidad y tratar de conseguir un lugar decente en el cual enterrar a sus súbditos serán los llevados a cabo por las autoridades británicas, intentos materializados en la construcción de enclaves exclusivos. Los miembros del clero gozarán de privilegios diversos en materia inhumatoria, permitiéndoseles los enterramientos en sus lugares de clausura, apartándose de la legislación común obispos y arzobispos. A finales del s. XIX tiene lugar la generalización en ciudades de entidad de las grandes necrópolis -cementerios monumentales aún hoy en funcionamiento- aparecidos simultáneamente a los decretos señaladores de las condiciones físicas a guardar por todos y cada uno de los cementerios para los que se hubiera solicitado permiso de construcción. Serán la otra cara de la moneda, ya que la inmensa mayoría de los cementerios en uso deberán abandonar su cometido al ser sus condiciones de servicio totalmente inadecuadas a lo determinado por la nueva legislación.

La principal lucha hasta mediados del siglo XIX es la consecución por parte del Consejo Real y autoridades provinciales de una homogeneización inhumatoria en cementerios, para toda España. Las invasiones napoleónicas son la punta de lanza en toda Europa del nuevo espíritu sanitario: Guipúzcoa empleó las inmediaciones de las parroquias -atrios- para enterrar con motivo de la entrada de las tropas jacobinas en 1794, regresándose a las prácticas tradicionales -el interior de los templos una vez volvieron los huidos párrocos. Hasta después de la Guerra de la Independencia no se producirán enterramientos en el exterior de las parroquias. Será en 1833 cuando se vuelva a contar con indicaciones referentes a la construcción de cementerios, a pesar de existir en este espacio de tiempo intermedio algunas medidas relacionadas con el tema de enterramientos. Estas medidas se centran en las comunidades religiosas, sobre todo las de clausura. EI 10 de mayo de 1818 ve la luz una Real Cédula que permite el enterramiento de religiosas dentro de su misma clausura, contenido que verá una ampliación en su ámbito a ambas Américas en otro Real Decreto, éste del 19 de julio. La primera de la cédulas se emite al exponer las comunidades religiosas “la aflicción e inquietud que padecen sus espíritus al considerar que sus cadáveres han de ser extraídos de clausura y entregados á hombres tal vez indiscretos para sepultarlos en los cementerios generales”, hecho que a Fernando VII le impulsa a aprobar la medida, ya que resulta difícil perjudicar a la salud pública por tener atrios o huertos todos los conventos -ventilados por ello y por el reducido número existente de religiosas en cada recint03. Así, de acuerdo con este espíritu de la época, y lo dictado por el decreto, se permite a los religiosos del convento de Zarauz ser enterrados en la iglesia del mismo 4.

A pesar de existir intentos de derogación de este privilegio, el mismo se mantiene y concreta en virtud de lo expresado en una Real Orden del 30 de octubre de 1835. Debido a una consulta de una comunidad de Santo Domingo del valle de Flores, en la villa de Vivero, Lugo, se establece que los monasterios deberán ser observados por los Gobernadores Civiles -asociados de un Regidor y del SíndIco Procurador General para reconocer los atrios o huertos, ya que se prohíbe de forma clara emplear con fin inhumador los coros bajos e iglesias, vigilándose entre otros conceptos la ventilación. En el caso de no poseer el monasterio estas características, los cuerpos deberán ser conducidos a los cementerios públicos, en los cuales se demarcará el lugar más a propósito. En todo caso, de lo que no podrán disponer es de cementerio propio, tal y como se desprende de otra Real Orden, que desestima la intención de las Hermanitas de los Pobres del Asilo de Ancianos de Bilbao, el 26 de julio de 1883, de crear un cementerio a 200 metros del lugar que habitan, y que quería destinarse a uso de la propia comunidad. La base empleada para esta denegación está en la prohibición del 17 de octubre de 1805 de cementerios de comunidades eclesiásticas, todo el cuerpo legal que regula la distancia mínima de cementerios a poblado, las condiciones físicas a observar por los camposantos, y otras negativas -de 17 de febrero y 28 de noviembre de 1879dictadas con audiencia del Real Consejo de Sanidad a las solicitudes de los colegios de Misioneros de Ávila y Veruela (Zaragoza). En lo sucesivo se denegará toda instancia de este tipo, siendo obligatoria la verificación de los entierros en cementerios comunes, distantes de poblado.

En el mundo civil, la lucha de las autoridades se concentra en la pronta disponibilidad de cementerios en todos los núcleos habitados, o mejor dicho, fuera de los mismos5. Los años 1833 y 1834 suponen la constatación de la falta de puesta en práctica de todo lo dictado hasta la fecha en la mayor parte del país. En la parroquia de Santa Eulalia, en Segovia, se siguen practicando enterramientos en su interior a pesar de contar la ciudad con un cementerio. Los diputados intentan se cumpla la legislación, y ante este desfase entre lo oficial y lo real, ve la luz la Real Orden de 2 de junio de 1833. En ella se decreta que los Intendentes, junto a los Corregidores, Alcaldes Mayores y Ayuntamientos dispondrán al empleo efectivo de los recintos creados a tal fin, debiendo remitir un informe antes de un mes con los pueblos que no cuenten con cementerio. Donde no existan, deberán ser sufragados los costes de su construcción “á costa de los fondos de las fábricas de las iglesias, que son los primeros obligados a ello”. Su carencia deberá ser justificada de forma exhaustiva y expresa para que pueda ser utilizada ayuda municipal, como el destino de tierras concejiles o de propios. La medida será reencargada el 13 de febrero de 1834, ya que “eran bastantes los pueblos para donde por diversas causas y bajo distintos pretextos se ha paralizado la ejecución de una providencia imperiosamente reclamada por la salud pública y el justo respeto á los templos”.

En Guipúzcoa estos intentos se plasman en una correspondencia mantenida con respecto a la construcción de camposantos entre la Diputación Provincial y los diversos ayuntamientos. En 1820 contaban con cementerio Villarreal, Placencia, Usúrbil, Asteasu, Urnieta, Ataun, Ichaso, Elosúa, Legorreta y Lazcano6. El 29 de julio de 1820 se inhuma en la iglesia de Igueldo a pesar de tener un cementerio -en mal estado-. Usúrbil entierra también en la iglesia parroquial, lo mismo que Zarauz y Lasarte -éste, sin terreno para ello-7. Estas noticias son de 1821 y 1822, y cuatro años más tarde responden Aya, Anoeta, Arechavaleta, Mondragón, Motrico, Oyarzun, Zarauz y Vergara8. Tras la Real Orden dada por la Diputación el 22 de julio de 1834, una serie de localidades contestan en agosto de ese mismo año, mientras que un grupo importante no lo hace. Con posterioridad se establece un inventario de la situación inhumatoria en la provincia que da como resultado la existencia de cementerios en Tolosa, Gaztelu, Hernialde, Anoeta (lo tiene desde 1820), Isasondo, Lazcano, Leaburu, Legazpia, Lizarza, Olaberría, Oreja, Orio (cuenta con él desde 1814), Ormáiztegui (hace más de veinte años que entierra en cementerio), ambos Pasajes, Placencia (con más de veinte años de costumbre); San Sebastián en Alza, Igueldo, Zubieta, San Sebastián el Antiguo y San Martín (Aduna lo tiene desmoronado), Vidania, Villabona, Villarreal, Zaldibia, Baliarrain, Alquiza (desde 1810), Anzuola, Asteasu, Astigarraga, Azcoitia, Azpeitia, Beasain (cementerio desde 1809), Belaunza, Beizama, Hernani (enterramientos en cementerio comenzados en 1810), Elgóibar (a partir de 1805) y Fuenterrabía (cuenta con camposanto desde 1809). Por contra, como elementos claramente incumplidores destacan Irún (donde se entierra a los curas en las iglesias, por mantener la costumbre), Cizúrquil (que entierra provisionalmente en la parroquia a pesar de contar con dos cementerios, porque están sufriendo obras de mejora) y Gaínza (cuyos habitantes se desplazan a Aya, municipio que carece de cementerio, con lo que se sigue enterrando en la iglesia, siendo la razón aludida la carencia de dinero)9.

La prohibición de enterrar a los cadáveres o trasladar sus restos a cementerios y/o panteones particulares sitos dentro de poblado era vulnerada en diversos enclaves. La Real Orden de 12 de mayo de 1849 faculta el traslado -ya establecido el 19 de marzo del año anterior siempre que se sitúen fuera de los núcleos, estando aún vigentes la excepción de la familia real y los altos cargos eclesiásticos. Los enterramientos en iglesias o intramuros de pueblo serán de nuevo prohibidos el 16 de junio de 1857, tras diversas solicitudes de autorización contrarias a las disposiciones de 1849. Aunque nos encontremos en una fecha tan cercana como 1857 podemos comprobar con sorpresa la existencia de un número destacado de pueblos que todavía no disponen de cementerio. En España se contabilizan 2.655 de estos pueblos en la Real Orden de 25 de noviembre de 1857, “lo cual es tanto más de extrañar en este país eminentemente católico, en cuanto á que estos venerandos asilos, consagrados por la Religión, son á la vez garantía segura de pública salubridad”10°. El decreto, por ello, establece que en aquellos municipios se construya en el menor plazo de tiempo posible un lugar cercado, fuera de cada población, con destino de cementerio.

El interés por disponer de camposantos se manifestará en las reglas que deberán tener presentes los ayuntamientos para la construcción, espacios considerados “establecimientos locales, y por consiguiente á la Administración municipal compete adoptar en armonía con la doctrina higiénica general promulgada por el Gobierno las medidas concernientes á la conservación, salubridad, ornato y custodia de los mismos11 12.La legislación municipal ve su inicio el 8 de enero de 1845, señalándose en el punto 8º del artículo 81 la competencia municipal sobre los establecimientos dependientes del municipio que convenga crear o suprimir, y en el punto 14º del mismo artículo, la competencia sobre los demás asuntos y objetos que las leyes y reglamentos determinen. La Ley de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos es todavía primeriza en el apartado de los servicios: la mayoría de edad se alcanzará con la Ley Municipal de 21 de octubre de 1868. Dentro de ésta, el artículo 50 expresa ser de inmediación ejecutiva los acuerdos de los ayuntamientos sobre los negocios siguientes: “la administración y conservación de los cementerios propios de los pueblos” (punto sexto) y “la distribución de las limosnas, socorros y jornales á los menesterosos en caso de calamidad pública, dentro de los límites del presupuesto” (punto undécimo).

Las leyes de régimen local serán un tema de controversia con el estamento religioso en relación con el dominio y titularidad de los recintos cementeriales. La administración intenta establecer unas obligaciones en la localización de los camposantos que sean cumplidas a lo largo y ancho del país, sin excepciones. La Real Orden de 19 de mayo de 1882 claramente especifica -a raíz de las malas condiciones con que contaban los cementerios en Fregenal de la Sierra, Badajoz que han de emplazarse en lugar elevado, contrario a la dirección de los vientos dominantes, en terrenos mantillosos o calizos, a medio kilómetro de distancia de cualquier elemento urbanizado, por ser “establecimientos de nefitismo pútrico permanente”, con un declive y grado de humedad adecuados, lejos de fuentes de agua. El recinto deberá servir para cinco años de enterramientos -período mínimo de exhumación de restos-, con tierra removible, y en hoyos de 2 por 0,,8 metros, separados por 30-50 centímetros o una pared. Estas cuestiones físicas deberán acompañarse de vigilancia y cercado por medio de una muralla de dos metros de alto, con puertas de hierro cerradas con candado, y de salas específicamente dedicadas a autopsias y embalsamamientos, velorios, capilla y habitaciones para capellán y sepulturero. Pero a estas disposiciones se presentan dificultades a la hora de ponerse en práctica, sobre todo en lo referente a las distancias. Así lo hace notar el gobernador civil de La Coruña, ya raíz de ello, el 17 de febrero de 1886, se exponen diversas especificaciones, sobresaliendo entre ellas la previa autorización del Ministro de la Gobernación en virtud del expediente y el dictamen del Consejo de Sanidad. El expediente del cementerio deberá ser instruido por el Ayuntamiento, contando éste con la asesoría de la Junta Municipal de Sanidad y el cura párroco; el plano será autorizado por Arquitecto, Ingeniero o Maestro de Obras, y se presentará informe de dos médicos por su posible relación con fuentes de agua. El resto de sus disposiciones remiten a la tónica expresada seis meses antes, salvo la obligación de contar con una cerca destinada al sepelio de los fallecidos fuera de la religión católica, que hasta entonces no existía. Las distancias a población superarán los dos kilómetros si la localidad sobrepasa los 20.000 habitantes, el kilómetro si se tiene más de 5.000, y los 500 metros si la población no llega a ese nivel. Habría cierta excepciones en el caso de núcleos dispersos dentro de un mismo municipio.

Los cementerios quedan establecidos. Suponen tanto un nuevo concepto de la muerte, alejada del centro de actividad social como la adopción de unos patrones físicos y de procedimiento para su tramitación13. Empero, la dicotomía intención/ realidad se plasma en 1884 con la orden de clausurar 7.186 de los 10.091 cementerios existentes en España. El celo higiénico-sanitario de las autoridades originó 200 nuevos cementerios autorizados de 1886 a 1888. El gobierno intentará dar mayores facilidades a los municipios para atender el servicio mortuorio, señalando un importe -15.000 pesetas- como barrera, a partir del cual las obras deberán poseer la totalidad de las dependencias señaladas en 1886. Se deben aportar series estadísticas de fallecimientos en los últimos diez años, previsiones de enterramientos anuales y un espacio mínimo de uso sin remoción de restos en un plazo de diez años como período más corto. Los proyectos cuyo coste no alcance ese límite no deberán ser aprobados por el ministerio, sino por los gobernadores provinciales mediante consulta a la diputación provincial, quienes podrán dispensar a los ayuntamientos de la construcción de alguna dependencia. Esta Real Orden de 16 de julio de 1888 se verá complementada el 26 de enero de 1898, eximiendo a los ayuntamientos que posean menos de 5.000 habitantes de las dependencias de capellán, empleado, sala de autopsias y almacén como espacios obligatorios, aunque el presupuesto de la construcción sea superior a la nombrada cifra de 15.000 pesetas.

4. LOS CONFLICTOS RELIGIOSOS

La preeminencia canónica sobre el interés municipal será el germen de un conflicto que se mantendrá hasta la instauración de la II República. La consideración de sagrada del área de enterramiento aleja a todos aquellos que no están incluidos en la comunidad de creyentes. El Concordato de 1851 expresamente indica que no se pondrá impedimento de ningún tipo a prelados o ministros de la Iglesia en el ejercicio de sus funciones. El Código de Derecho Canónico del 27 de mayo de 1917 señala dejados de sepultura eclesiástica a no ser hubieran dado alguna señal de arrepentimiento a:

1/ apóstatas, integrantes de sectas heréticas o cismáticas. masones y similares.

2/ excomulgados.

3/ suicidas.

4/ duelistas.

5/ los que hicieran quemar su cadáver, y

6/ pecadores públicos14.

Los cuerpos de los fieles difuntos han de ser sepultados según el Código Canónico, prohibiéndose la cremación15; la inhumación, por su parte, debe ser realizada en lugar que no sea iglesia o cripta abierta al público. La Iglesia Católica -prosiguetiene derecho a disponer de cementerios propios, o en su defecto, deben estar bendecidos los cementerios de la sociedad civil16. Son éstas pequeñas muestras del monolitismo religioso se la sociedad española de la época, que veía a la religión católica, apostólica y romana como la del Estado, quedando la nación obligada a mantener el culto y sus ministros; las únicas manifestaciones públicas podían ser las pertenecientes a la religión del Estado, si bien nadie sería molestado por el ejercicio de su creencia17.EI conflicto se materializó en el enterramiento de aquellos extranjeros que no profesaban la religión católica y con el establecimiento de prioridad y patrocinio religioso en los cementerios españoles: controversia entre las autoridades civiles y eclesiásticas. Pueden ser observadas en la lucha por la tenencia del juego de llaves de los camposantos, y la cuestión de aquellos ciudadanos que se decantaban por no recibir sepultura ep tierra consagrada o cuya intención no podía llevarse a cabo por enfrentarse su modo de vida con lo religioso y oficialmente establecido como correcto.

El principal escollo a solventar era la cuestión de los enterramientos de los súbditos británicos. La presión diplomática se inició a raíz del caso del Mr. Hole, integrante de una embajada desplazada a Madrid en 1622. Una vez éste murió, en Santander, no fue permitido el entierro de su cuerpo en lugar alguno, por lo que fue arrojado al mar en una caja. Finalmente, fue abandonado su cadáver en el campo, ya que los pescadores lo rescataron del mar una vez partió el embajador inglés al temer incidiera sobre su pesca el cuerpo de un hereje18. Algunos casos más de súbditos británicos que fueron dejados a la intemperie en eI campo, o enterrados sin ceremonia alguna, fueron pesando en las noticias que trascendían en Inglaterra19. Se acepta la existencia de un cementerio separado para protestantes en el Tratado de Paz de 1664, pero esta medida no será efectiva hasta 1796, en Madrid, cuando se adquieren para este fin unos terrenos más allá de la puerta de Alcalá; hasta entonces el vecino convento de Recoletos era el lugar empleado como cementerio, en actos sin ceremonial que transcurrían de noche. El terreno comprado -no obstante es cultivado por un madrileño, terreno que después del pleito consiguiente permanecerá sin cultivar ni cuidar. El 13 de noviembre de 1831 Fernando VII emite una Real Orden expresando no existir ningún impedimento en que los ingleses adquieran terrenos para sus cementerios, cumpliendo para ello ciertas premisas físicas: existencia de una tapia perimetral y carencia de iglesia, capilla u otro templo de culto privado o público. Se trata de ciertos requisitos a cumplir en La Coruña y Madrid, ciudad esta última que vería la erección del cementerio inglés cerca del viejo cementerio general del sur. Málaga, en ese mismo año de 1831 entierra, por vez primera, a un fusilado británico en un terreno comprado para tal fin dos años antes.

La Revolución de 1854 significó la construcción de cementerios civiles. La Ley de 29 de abril de 1855 permitirá la conducción, depósito y entierro con el debido respeto a los restos de aquellas personas que mueran fuera de la comunidad católica en todas aquellas localidades en las que la necesidad lo exija a juicio del gobierno, y donde éstos no fueran creados, los alcaldes y ayuntamientos tomarían las medidas oportunas para evitar cualquier acto de profanación. La falta de cumplimiento de la ley aludida -por parte de los ayuntamientos ante los considerados como malos cristianos o malos españoles y el rechazo a un gobierno tachado de poco católico, creará fuertes disensiones, polarizadas entre los dos sectores enfrentados: el progresista y el inmovilista. Otra ley sobre el particular, de 18 de febrero de 1872, es dictada para prevenir conflictos y contestaciones -comunes- entre los delegados de la autoridad civil y la eclesiástica con motivo de los cadáveres de aquéllos que mueren fuera de la religión católica, tras constatarse el mínimo seguimiento de las disposiciones anteriores, según una circular de fecha de 16 de julio de 1871. El gobierno ya incorpora la libertad de cultos constitucional en el contenido expositivo de la medida20, que se centra en la ampliación física de los recintos, ocupando los terrenos contiguos necesarios, rodeados de un muro similar al existente en el perímetro del camposanto católico. Empero, “el acceso se verificará por una puerta especial, independiente […], por la cual entrarán los cadáveres que allí deban inhumarse y las personas que los acompañen”. Los terrenos serán susceptibles de expropiación, según la legislación, por parte del ayuntamiento, quien se hará cargo de los gastos que ocasione la medida. La creación de un cementerio nuevo -municipal o de algún culto se verá sujeta a las mismas especificaciones que las dictadas en relación con los camposantos católicos.

La Ley de 19 de mayo de 1882 incorpora ya la necesidad de contar con espacios para los no católicos en los cementerios de nueva creación. Pero la falta de seguimiento de lo estipulado se plasma en otra ley, de 2 de abril del siguiente año. Se incumple lo decretado en 1872, que se encaminaba “á que la Administración española pudiera proporcionar decorosa sepultura á los que mueran fuera del gremio de la religión católica, y cumplir así con uno de los más ineludibles deberes que lleva el Estado en todos los países civilizados”, Desde ahora se tendrá un espacio dedicado a los no católicos en todas las cabezas de partido judicial y en aquellas localidades que cuenten con una cifra de habitantes superior a los 600, los cuales “formarán para el objeto referido un presupuesto extraordinario con las partidas necesarias”, En la práctica, se enterrará al no católico junto a la tapia del cementerio, en la parte de fuera, lugar provisional hasta el momento de emitirse el fallo judicial eclesiástico sobre una posible admisión en el recinto católico. Este enterramiento provisional tendría lugar en una zona que no hubiera servido de sepultura para católicos, y contaría con separación mural del área católica.

La situación de intrusismo -polución según la terminología eclesiástica de una persona que, según el Derecho Canónico no cumplía con las condiciones necesarias para su inhumación en lugar consagrado, se manifiesta en diversos casos. Una Real Orden de 29 de octubre de 1861 indica se deje libre la jurisdicción eclesiástica en materia de enterramiento de cadáveres. En ese año el alcalde de La Escala (Gerona) hizo enterrar el cuerpo de Rafael Ruiz, quien se negó a recibir los sacramentos y murió impenitente, según comunicación del obispo. La autoridad eclesial -de acuerdo con el Derecho Canónico- le privó de la sepultura cristiana, estando “dispuesta la inhumación en lugar contiguo al cementerio si ya no había alguno destinado para los desgraciados que mueren de tal manera”, por lo que el alcalde verificó la sepultura en el cementerio de la localidad, lugar que quedaría a partir de ese momento en entredicho, ya que “desde entonces no se da sepultura eclesiástica al cadáver de ningún católico”. El año anterior, otra Real Orden señalaba el caso de José Salabert, vecino de Llivia, a quien se denegó la pretensión de sepultura eclesiástica. El obispo de Urgel -informado por el cura señaló la falta de condiciones del fallecido para ello, puesto que “la concesión ó negación de sepultura eclesiástica constituía parte del derecho de penar que tiene la Iglesia, cuyo ejercicio le debe estar libre y expeditivo’21. El mismo asunto se trata en una Consulta del Consejo Real del 2 de septiembre de 1851, que indica que la autoridad civil únicamente debía de colocar en lugar decoroso el cadáver de quien por errores había quedado fuera de la Iglesia. Los suicidas también quedaban excluidos: un caso es tratado en otra Real Orden -11 de marzo de 1867sobre un alcalde que hizo enterrar a a uno en Fombellida (Palencia) dentro del recinto católico.

Las exhumaciones fueron frecuentes en estos conflictos. EI14 de diciembre de 1888 el gobernador civil de Logroño ordenó al alcalde de Lardero la exhumación de los restos de Enrique Urbina, muerto dos años atrás, y enterrado frente a la oposición del Tribunal Eclesiástico de Calahorra. El 18 de diciembre del mismo año la Audiencia de Tremp condenó de suspensión de cargo e inhabilitación durante dos años al juez de la localidad por el entierro de un párvulo bautizado cuyo padre era librepensador22. Una Real Orden de 31 de marzo de 1880 había ordenado la exhumación de los restos del asesino y suicida Cabello de Francisco, hecho enterrar por el juez de primera instancia de Atienza. El obispo -alertado por el arcipreste de Barahona pidió la exhumación y recurrió al Consejo de Ministros. La orden indica que para evitar problemas de salud pública y procurar “la más pronta reconciliación del cementerio profanado, tanto para tranquilizar las conciencias cuanto para evitar los perjuicios a los vecinos del lugar por tener que llevar a sus muertos a otro punto más lejano”, se dicta “se proceda desde luego tan sólo a rodear dicho cadáver con una tapia a la altura de las del mismo cementerio hasta que pueda disponerse de un cementerio civil. 23.

Con posterioridad otra Real Orden hará hincapié en la misma cuestión, en este caso a la inversa. Se trata de la emitida el 8 de noviembre de 1890 decretando ilegal el enterramiento en el cementerio civil de Ribadavia del párvulo Abrahám Gómez Pérez en un expediente incoado por el obispo de Tuy tras el fallecimiento del niño tres años antes, pidiendo remedio para dejar a la Iglesia en el lugar que le corresponde. Se reprueba públicamente la privación de sepultura a un católico, debiendo ser trasladados los restos, una vez lo permitan las medidas sanitarias. La argumentación esgrimida vuelve a incluirse en la lucha competencial existente entre el mundo eclesiástico y el civil -municipal- con la potestad de decisión última a dictar por los clérigos, ya que tanto el Concordato como la Constitución en vigor reconocen el incontrovertible derecho a ser respetada la Iglesia en sus leyes; ésta es la poseedora de la facultad de determinar quiénes son los que mueren dentro de su comunión. El bautismo es tenido en cuenta como un signo que imprime carácter -hecho dogmático tratándose de un derecho espiritual, al no poder “negarse á la Iglesia los caracteres que la constituyen como una Sociedad perfecta, dentro del orden de lo esencial á que su imperio se contrae, evidente en su jurisdicción en todo aquello que de un modo directo toque ó se relacione con los derechos espirituales que á ella solo atañe definir y reconocer ó negar en uso de su poder legislativo”.

La provincia de Gerona es el escenario de un proceso sobre enterramiento que desembocará en una Real Orden el 18 de mayo de 1897, una vez se examine el recurso de alzada del alcalde de Calonge contra la providencia de aislar la sepultura de Carmen Huertas -fallecida fuera de la comunión católica-, cuyo cadáver fue inhumado en el cementerio católico de la localidad un año antes por orden de la autoridad municipal. La consideración de indigno del enterramiento por parte del expediente canónico es fundamental en la decisión gubernativa, ya que se toma como base la potestad decisoria de la Iglesia, ratificada por la Santa Sede y vista en órdenes anteriores, para decidir el posterior traslado de los restos mortales una vez transcurra el lapso temporal contemplado para proceder a la exhumación. La adopción de la legislación en el tema de enterramientos a aquellas personas que toman la decisión de no enterrarse en recintos católicos, o cuya intención se ve impedida, se podrá comprobar de forma tenebrosa en 1904. En esta fecha tan cercana Roquetas entierra por orden del alcalde aliado de un camino a dos hijos de I. Rodríguez Abarrate, señalando ante la denuncia la exclusión de su municipio de las categorías incluidas como obligadas a contar con cementerios de disidentes, ya que no se alcanza la cifra de 600 habitantes ni se cuenta con la categoría de cabeza de partido judicial. Ante este hecho sucedido en la provincia de Almería, la decisión gubernamental no incluye ningún punto conciliador o reparador de la medida: únicamente se apercibe al alcalde para que en lo sucesivo no vuelvan a repetirse hechos tan lamentables, y se dicta que en adelante todos los municipios, sin excepción, deberán contar con un recinto dedicado a los no católicos, derogando las excepciones anteriormente señaladas en la legislación.

Los cementerios no serán municipalizados hasta la II República. Aunque sean construidos por los ayuntamientos, y éstos corran con todos los gastos inherentes a su conservación y mejora, la voz decisora seguirá perteneciendo a la Iglesia católica: el peso diocesano será importante. Por contra, Francia, desde el decreto de Prairal, año XII -junio 1804instaura un cementerio laico que se coloca bajo la autoridad municipal, en el que en adelante la Iglesia no podrá colocar ni aditamentos religiosos ni determinar la idoneidad del fallecido para recibir en él sepultura. España reconocerá -de forma incompleta- espacio para los no incluidos. Los espacios quedarán delimitados de forma visual directa por el elemento barrera por excelencia: el muro. Por otra parte, el conjunto del cementerio queda diferenciado del resto no católico por medio de una tapia de dos metros de alta, similar a la que separa el camposanto del exterior. Este lugar de los no católicos será denominado de disidentes, de librepensadores, civil o corralillo, en función de dimensiones y aspecto, aún visible como sombrío y tétrico -almacén actual de desechos en el donostiarra cementerio de Alza. Se ha mostrado la instalación de barreras separado ras entre las sepulturas polucionadoras y el conjunto católico, con lo que tiene de remarcador de la separación entre dos mundos; aun así, es mejor destino que el basurero que ha servido de sepultura a numerosos disidentes o extranjeros. Los muros no entenderán siquiera de lazos famiIiares, tal y como tuvo lugar en el donostiarra cementerio de Pollóe. Éste poseía un muro de separación entre el cementerio católico y el de disidentes -cuyos restos aún se manifiestan que impedía el contacto entre las sepulturas de un matrimonio -cuáquero él, católica ella.24 Anteriormente, en el también donostiarra cementerio de San Bartolomé, el exterior de la entrada al camposanto municipal recibirá el cuerpo de Federico Luis Schenck, alemán, según certificación del secretario del ayuntamiento Andrés Egoscozábal25.

La Revolución de septiembre de 1868 significa un aire nuevo, constatándose incluso en el decreto que permitirá la construcción en los altos de la Moncloa -Madridde un gran cementerio. Se concederán con este decreto terrenos a perpetuidad al ayuntamiento madrileño, ya que “la situación de los cementerios de Madrid constituye uno de los mayores obstáculos opuestos al ensanche progresivo que reclama el aumento de la población y de la importancia de esta capita/.26. Casi veinte años más tarde una Real Orden de 10 de septiembre de 1884 aprobará el reglamento provisional para la administración, cuidado y conservación de los cementerios municipales del este de Madrid, no sin antes estudiar las observaciones eclesiásticas para solicitar en su día del Gobierno “alguna suma para las atenciones del culto de las parroquias de esta villa en compensación de los derechos que dejan de percibir por la apertura del nuevo cementerio.27. Además se verá como preciso un acuerdo con la autoridad eclesiástica en la ejecución de los servicios que no estén establecidos como propios por el ayuntamiento: el capellán será el jefe de personal de cementerio católico, poseyendo en exclusiva las llaves del recinto, y de todas sus dependencias.

La posesión de las llaves será un tema conflictivo entre el ayuntamiento donostiarra y el obispado de Vitoria en relación con Polloe, y estará puesta por la controversia suscitada en 1861 en Bestabal (Granada) sobre la autoridad que debía guardar las llaves del cementerio. La Real Orden de 18 de marzo asume por completo la tesis eclesiástica, aceptando la preeminencia divina: “Desde los tiempos del Cristianismo han sido considerados los cementerios como lugares sagrados, y por consiguiente, han tenido los privilegios y prerrogativas de tales […] y no podría suceder otra cosa, porque los fieles, mientras viven, pertenecen a la sociedad civil; desde que mueren, sus restos pertenecen á la Iglesia, que les recibe y conduce al cementerio con las plegarias y oraciones de los difuntos y les da sepultura bendecida como parte de la comunión de la Iglesia en la que vivimos”. La argumentación llega a tomar como base la pertenencia tradicional a las parroquias de los cementerios: “y no debe ser obstáculo para ello el que un cementerio haya sido construido con fondos municipales, porque no por eso se habrá cambiado la esencia del lugar, puesto que desde el momento en que haya sido consagrado pertenece á los bienes de la Iglesia inalienables”. La sentencia dictada en 1847 acerca del contencioso entre el ayuntamiento de Palencia y el Obispado de la Diócesis servirá como nuevo argumento a favor de la tenencia de las llaves por parte del Capellán aunque “no por esto se priva á la Administración de la justa intervención que debe tener en los cementerios en todo lo que se refiera á su policía y régimen en cuanto tiene relación con la salud”.

Otras dos disposiciones incidirán aún más en esta preeminencia eclesial -rotunda hasta la municipalización producida con la instauración de la II República. La circular del 12 de enero de 1883 dispondrá la existencia de dos llaves, tanto para la autoridad municipal como la eclesiástica, para que ‘puedan con este medio ejercer con independencia, la primera cuanto referirse pueda á la higiene, policía y órden dentro de aquellos recintos, y la segunda en los que hace relación á las materias espiritual y religiosa”. Este conflicto, que acontece en Plasencia, tuvo antecedentes en Zamora en 1872 y en Soria en 1879, además de un epílogo en Figueras en 1892, cuyo ayuntamiento negó el acceso a las llaves del cura párroco.

Las reticencias eclesiásticas, además del asunto potestativo -inmanente según el criterio religioso del cementerio como lugar consagrado-, tenían razón de ser en el argumento de servir los cementerios como fuente de ingresos para los municipios. Algo puede sacarse del reglamento provisional de cementerios del este de Madrid, y el pago a las parroquias por la pérdida de sus derechos. El artículo veintitrés señala la diferenciación en clases en las sepulturas, el veinticuatro divide los enterramientos en perpetuos y temporales y el veintiocho compartimenta el recinto en manzanas o cuarteles para las diferentes clases:

1/ mausoleos y panteones de familia.

2/ sepulturas especiales o de familia.

3/ primera y segunda clase.

4/ tercera clase.

5/ cuarta clase -de caridad-.

 6/ de Gloria o de párvulos.

7/ zona para los no bautizados.

8/ eclesiásticos no de clausura.

9/ urnas cinerarias.

10/ osario.

Es notorio el contraste entre jurisdicción, titularidad y gestión y mantenimiento de cementerios. Como contrapunto de los argumentos gubernativos y eclesiales a favor de la preeminencia religiosa, las legislación municipal hace caer todo el peso de esta competencia sobre los ayuntamientos. La Ley Municipal de 20 de agosto de 1870 no muestra la obligatoriedad de poseer dichos enclaves, pero sí se hace mención de ellos de forma indirecta en el establecimiento de tasas y arbitrios sobre enterramientos en los cementerios municipales, coches de plaza y de servicios funerarios y carros de transporte en el interior de las ciudades28, y entiende que el ayuntamiento no podrá “atribuirse monopolio ni privilegio alguno sobre aquellos servicios sino en lo que sea necesario para la salubridad pública.29. Serán de exclusiva competencia de los municipios guipuzcoanos el gobierno y dirección de los “edificios municipales, y en general todo género de obras públicas necesarias para el cumplimiento de los servicios’30. El punto de vista de la Iglesia “luchaba por dejar al control de los Ayuntamientos exclusivamente el cementerio civil, y que éste fuera el único municipaf31, lo cual queda fuera de otra ley municipal, la de 2 de octubre de 1877, que vuelve a incidir en el establecimiento de arbitrios sobre todo lo costeado con fondos municipales, como los enterramientos en cementerios municipales, coches de plaza y servicios funerarios y carros de transporte en el interior de las poblaciones, exceptuando la beneficencia32.

5. LAS BASES DIRECTAS DE LA SITUACIÓN PRESENTE

Son dos los momentos de madurez legal en cuanto a cementerios y prácticas inhumatorias se refiere en la legislación española: el primero se produce con la municipalización de 1931 y el segundo -anterior en el tiempo es la adopción definitiva de un marco científico e higiénico-sanitario sobre enterramientos.

El Dictamen de la Comisión establecida para tal fin por el Real Consejo de Sanidad de 21 de junio de 1894 es la plasmación científica de recopilación de la experiencia llevada a cabo en los cementerios españoles, y el logro de un cuerpo teórico sobre los procesos inhumatorios y de degradación de la materia. La importante acumulación de solicitudes de traslados de cadáveres dará lugar a un conjunto de reglas para tal fin el 27 de marzo de 1845, las primeras al respecto. Las instancias para traslados a partir de entonces se deberán encaminar a la máxima autoridad provincial para ubicar esos restos exhumados y trasladados únicamente a cementerios o panteón particular: serán preceptivas la autorización eclesiástica al hecho y la petición de presencia facultativa a la correspondiente Academia de Medicina y Cirugía; el cadáver para su desenterramiento ha de estar embalsamado o poseer un período mínimo de inhumación de tres años, determinándose la responsabilidad de sufragar los gastos en su totalidad por parte de los interesados. Sobre tal cuestión se puntualizará con mayor exhaustividad el 21 de febrero de 1846 y el 19 de marzo de 1848. En esta segunda Real Orden se indica como período mínimo para la exhumación dos años, quedando bajo licencia del Jefe Político provincial cualquier exhumación de restos que no supere dicho límite. Dos serán la instancias que deban autorizar los procesos de extracción y transporte: la eclesial y la médica; en este caso se llega a señalar el importe a cobrar por la consulta33. Estas disposiciones significarán la puntualización de dos aspectos concretos: las mondas de huesos en cementerios, quedando prohibidas las limpias generales (y contando con un período mínimo de cinco años), y tratar de impedir el enterramiento que hasta entonces tenía lugar en los hospitales sitos en el interior de las poblaciones34.

La Real Orden de 15 de octubre de 1898 se emite por quedar sin tratar los procedimientos inhumatorios a seguir una vez resueltos temas como emplazamiento. distancia a poblado y extensión física de los recintos. Los once puntos de la real orden se basan en los diversos estudios realizados en años anteriores, y pueden ser resumidos en:

1/ permitir enterramientos en fosas y nichos.

2/ prohibir enterramientos de cadáveres no embalsamados en criptas o bóvedas subterráneas dentro y fuera de los cementerios.

3/ señalamiento de períodos mínimos de exhumación de restos en cinco años para casos normales, y de diez para los muertos debidos a procesos epidémicos.

4/ reconocimiento facultativo para la operación.

5/ registro de las condiciones de enterramiento en el cementerio.

La Real Academia de Medicina, en 1886 -7 de julio-, aprueba un informe tras el estudio del estado de los cementerios españoles realizado el año anterior. La exhaustividad del estudio, tratando la descripción de los fenómenos de putrefacción y las circunstancias de los mismos, deja traslucir un cierto punto de rechazo social al lugar en el que tales procesos tienen lugar35. Los terrenos sobre los cuales se ha de instalar la actividad cementerial quedan desglosados por sus condiciones de aptitud. Se considera el papel canibalizador del espacio de los muertos sobre el de los vivos, pero según un argumento un tanto particular, ya que se considera la rotación, pero adscrita únicamente a la zona de fosas comunes36. El estudio efectuado el año anterior aprecia una serie estadística preocupante, al contar con buenas condiciones higiénicas 3.012 de los 19.803 cementerios existentes en el territorio peninsular español, más Canarias y Baleares: de ello se desprende la obligatoriedad de contar con urgencia con lugares idóneos, cuyas necesidades de localización expresan harán aflorar reticencias hacia estos nuevos enclaves. La ausencia de percepción visual directa con el camposanto, el aislamiento artificial del lugar, y la situación dulcificadora de la presencia vegetal son algunos de los puntos explicitados en las conclusiones que, como punto novedoso, contemplan ya el abandono de la función de cementerio del terreno -en gran parte motivado por hechos no directamente imputables a las condiciones del enclave-37. El Real Consejo de Sanidad, el 23 de junio de 1892, aprobará un dictamen, algunos de cuyos epígrafes van a hacer hincapié en el alejamiento paulatino del cementerio del centro de actividad social, invocando las dificultades inherentes a la carencia de calidad desde el punto de vista sanitario38 y en otros puntos se tratan circunstancias que serán incorporadas en 1898, como la altura máxima de los nichos -cinco pisos más zócalo o los féretros correctos para embalsamamiento e inhumaciones normales. El último expediente observado para la consecución de la orden de 1898 es uno debido al Consejo de Estado -sección de Gobernación y Fomento-, de 7 de marzo de 1893, que retoma la línea argumental esgrimida en el dictamen de 1892, ya que los 16.791 cementerios cuyas sepulturas no reúnen las condiciones idóneas significan un tema importante para el país.

La Instrucción General de Sanidad -decreto de 12 de enero de 1904es un paso más hacia la municipalización de los servicios cementeriales. Estos servicios no eran obligatorias según las leyes de régimen local de 1870 y 1871, pero aparecían comprendidos en la capacidad municipal de cobrar por el uso de los cementerios municipales. En este decreto se explicita la pertenencia a los ayuntamientos de la construcción, ampliación, reparación, sostenimiento y régimen sanitario de los camposantos 39 y la posterior aparición de un reglamento especial -que tardará veintiún años en ver la luz que recopilará las disposiciones sobre emplazamiento, condiciones físicas y de servicio, seguridad y financiación y demás preceptos acerca de las inhumaciones en cementerios o panteones y criptas privadas40. Existía un relevante número de cuestiones pendientes sobre el tema, tal y como se desprende de la Real Orden de 8 de enero de 1903, sobre las formalidades a observar en el traslado a osarios, previniendo a los ayuntamientos sobre la necesidad de contar con espacio para no efectuarse mondas antes de plazo. I:.a normalización competencial todavía tardará en aparecer. La privación a las autoridades eclesiásticas de las facultades exclusivas sobre la condición religiosa del difunto es un tema casi tabú para la sociedad española de la época, sucediéndose en el tiempo las ratificaciones de la preeminencia religiosa41, que centran la potestad municipal en la gestión diaria y mantenimiento de los cementerios.

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