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La soportable levedad, en democracia, de las ofensas a los sentimientos religiosos

Los medios de comunicación nos informaron que un juez ha acordado el procesamiento de Willy Toledo por haber escrito en su página de Facebook “Yo me cago en dios y me sobra mierda para cagarme en el dogma de la santidad y la virginidad de la Vírgen María” y “Me cago en la Vírgen del Pilar y me cago en tó lo que se menea”. Estas expresiones las publicó en el contexto de una opinión crítica sobre la apertura de juicio oral contra tres mujeres por la llamada “procesión del coño insumiso” pero el juez considera que pueden ser constitutivas del delito de ofensa a los sentimientos religiosos previsto en el artículo 525 del Código Penal español: “incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”.

Este artículo no incluye la blasfemia como una de las conductas típicas, pues no se castiga la ofensa al corpus doctrinal de una o varias confesiones pero, como señala el profesor Víctor Vázquez, sí puede afirmarse que, en gran medida, el precepto constituye un sucedáneo del viejo tipo penal de escarnio de la religión, cargado de subjetivismo, en el que es complicado determinar la existencia real de un daño y con la exigencia de probar un ánimo específico muy difícil de constatar en la práctica.

No obstante, y suponiendo que se pudiera constatar que una o varias personas se sintieron ofendidas y que la expresión se realizó con el propósito manifiesto de producir ese resultado, ¿es posible fundamentar constitucionalmente esa garantía penal de los sentimientos religiosos?

Salvando todas las distancias jurídicas, en un país con especial arraigo de las religiones como es Estados Unidos un texto como el artículo 525 del Código Penal sería considerado inconstitucional por vulnerar la Primera Enmienda. Así, ya en el asunto Cantwell v. Connecticut, de 20 de mayo de 1940, el Tribunal Supremo consideró vinculante para los Estados, a través de la Cláusula de Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda, la protección del libre ejercicio de la religión y, en consecuencia, amparó a un Testigo de Jehová que había atacado verbalmente a la Iglesia Católica. Se argumenta, entre otras cosas, que en el ámbito de la fe religiosa, y en el de las creencias políticas, las diferencias entre unas y otras personas son profundas y lo que son principios para una persona pueden ser graves errores para su vecino. Más tarde, en el asunto Joseph Burstyn, Inc. V. Wilson, de 26 de mayo de 1952, el Tribunal Supremo, a consecuencia del enjuiciamiento de la prohibición de exhibir en el Estado de Nueva York la película “El milagro”, de Roberto Rossellini, concluyó que es contrario a la Primera Enmienda que los poderes públicos impongan restricciones a la libertad de expresión con la finalidad de proteger las religiones.

Como contraste, y como es sabido, en Europa existen diferentes tratamientos jurídicos de esta cuestión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha mostrado una gran deferencia hacia las legislaciones estatales con el argumento del necesario margen de apreciación nacional. Así, en el caso Otto-Preminger-Institut c. Austria, de 20 de septiembre de 1994, concluyó que con la retirada de la película Das Liebeskonzil (El Concilio de amor), de Werner Schroeter, las autoridades austriacas habían “intentado proteger la paz religiosa en esta región e impedir que ciertas personas se sintiesen atacadas en sus sentimientos religiosos de manera injustificada y ofensiva. Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, mejor situadas que el juez internacional, evaluar la necesidad de tales medidas a la luz de la situación que existe a nivel nacional en una época determinada. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el Tribunal no considera que las autoridades austriacas puedan ser acusadas de haberse excedido en su margen de apreciación a este respecto”.

En el posterior asunto Wingrove c. Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996, el TEDH argumenta que, seguramente, “el artículo 10.2 del Convenio (CEDH) no deja apenas lugar para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político o de cuestiones de interés general… Sin embargo, generalmente se deja una mayor margen de apreciación a los Estados contratantes cuando regulan la libertad de expresión sobre cuestiones susceptibles de ofender las convicciones íntimas, en el ámbito moral y, especialmente, de la religión. Por lo demás, al igual que en el ámbito de la moral, y probablemente en un grado aún mayor, los países europeos no tienen una concepción uniforme de las exigencias correspondientes a «la protección de los derechos ajenos» cuando se trata de ataques contra las convicciones religiosas. Aquello que ofende gravemente a personas de cierta creencia religiosa varía mucho en el tiempo y en el espacio, especialmente en nuestra época, caracterizada por una multiplicidad creciente de creencias y confesiones. Gracias a sus contactos directos y constantes con las fuerzas vivas de sus países, las autoridades del Estado se encuentran en principio mejor situadas que el Juez internacional para pronunciarse sobre el contenido preciso de estas exigencias en relación tanto con los derechos ajenos como sobre la «necesidad» de una «restricción» destinada a proteger contra este tipo de publicaciones a las personas cuyos sentimientos y convicciones más profundas serían gravemente ofendidos”.

Esta orientación restrictiva de la libertad de expresión se corrigió en algunos casos posteriores y, así, en el asunto Klein v. Eslovaquia, de 31 de octubre de 2006, se amparó la libertad para pedir a los católicos que abandonen su iglesia si quieren considerarse decentes y es que, a mi juicio, resulta mucho más coherente con el propio CEDH la opinión disidente de tres jueces -Palm, Pekkanen y Makarczyk- en el caso Otto-Preminger: “…El Convenio no garantiza explícitamente el derecho a la protección de los sentimientos religiosos. Mas, exactamente, tal derecho no puede derivarse del derecho a la libertad religiosa, que, en realidad, incluye un derecho a expresar puntos de vista que critiquen las opiniones religiosas ajenas”.

En suma, no hay en el CEDH ni tampoco en la Constitución española (artículo 16) un derecho a sentirse ofendido en las propias convicciones, sean políticas, filosóficas o religiosas, pues, precisamente, uno y otro texto jurídico adoptan como premisas el pluralismo y la libertad, y de la misma manera que en aras a la expresión del pluralismo se permiten expresiones que suponen la caricatura, la ridiculización o el menosprecio de concretas ideologías políticas o tendencias filosóficas no parece que quepa sustraer de la ofensa, la mofa o el escarnio las creencias religiosas, incluida la posibilidad de que una persona oriente su vida a la denuncia y el combate de una concreta fe en unos términos que puedan inquietar, ofender o molestar a quienes creen en esa confesión.

Como explica con detalle en su cuenta de Twitter el profesor Jacobo Dopico, la propia Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha recomendado a los Estados miembros que no sancionen la blasfemia ni el mero insulto a la religión (Recommendation 1805/ 2007, Blasphemy, religious insults and hate speech against persons on grounds of their religión). En mi opinión, un final perfecto para esta Recomendación hubiera sido añadir, parafraseando a los Monty Python, la conveniencia de mirar el lado alegre de la vida, máxime en una sociedad como la española donde “cagarse en todo el santoral” no deja de ser, en muchísimos casos, una mera muletilla con la que se reacciona frente a cualquier pequeño contratiempo.

Pd. Sobre el alcance de la libertad artística en relación con los sentimientos religiosos es de cita obligada el trabajo de la profesora María Paz García Rubio: “Arte, religión y derechos fundamentalesla libertad de expresión artística ante la religión y los sentimientos religiosos (algunos apuntes al hilo del caso Javier Krahe)“; Anuario de derecho civil, Vol. 67, Nº 2, 2014, págs. 397-453

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