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La asistencia religiosa penitenciaria en las normas unilaterales y Acuerdos con las Confesiones

SUMARIO:
I • SITUACIÓN PREVIA.

II • HACIA UN CAMBIO EN EL SISTEMA: EL ACUERDO SOBRE ASUNTOS JURÍDICOS DE 1979, LA LEY ORGÁ­NICA GENERAL PENITENCIARIA DE 1979 Y EL REGLAMENTO PENI­TENCIARIO DE 1981.

III • UNA INICIATIVA BILATERAL PRECURSO­RA: EL ACUERDO MARCO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
CON LOS OBISPOS CATALANES DE 1987.

IV • LA ASISTENCIA RELI­GIOSA ACATÓLICA: CONFESIONES CON ACUERDO Y CONFESIONES SIN ACUERDO.

V • EL ACUERDO DE 1993 CON LA IGLESIA CATÓ­LICA.

VI • LA ORGANIZACIÓN CONFESIONAL DE LA ASISTENCIA CATÓLICA.

VII ·. EL NUEVO REGLAMENTO PENITENCIARIO DE 1996.

VIII • EL VOLUNTARIADO: UNA NUEVA FORMA DE ASISTEN­CIA RELIGIOSA?

IX • CONCLUSIONES.

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La asistencia religiosa es uno de aquellos campos en los que la cooperación estatal resulta decisiva para el cabal desarrollo del derecho de libertad religiosa. Por lo que se refiere al modo de realizarla, la doctrina suele señalar tres sistemas principales: integración orgánica, concertación (o contratación), y libertad de acceso. En España, país de tradición confesional multisecular, el sistema adoptado fue el de integración orgánica, mediante la constitución de Cuerpos administrativos en los que se encuadraban los sacerdotes encargados de prestar la asistencia religiosa.

La existencia en España de una especie de servicio de asistencia religiosa de este tipo, se remonta a la Ordenanza General de Presidios de 1834. Como consecuencia de La Gloriosa y de la nueva Constitución de 1869, este servicio fue suprimido en 1873. La restauración borbónica propició en 1881 la creación del Cuerpo de Funcionarios de Prisiones, entre los que se contaban, dentro de la Sección Facultativa, los Capellanes de Prisiones integración orgánica perduró hasta 1931, con la II República en que, tras abolir en un primer momento la obligatoriedad para los reclusos de asistir a los actos de culto, acabó disolviendo poco después el Cuerpo de Capellanes de Prisiones.

Con el triunfo e instauración del régimen del general Franco, se volvió a la anterior confesionalidad católica, más plena todavía, si cabe. En un primer momento se autorizó a la Jefatura Nacional de Prisiones la contratación de religiosos para atender la formación y asistencia religiosa del personal recluso, y poco más tarde, se restauró el Cuerpo de Capellanes, al que se accedía mediante concurso de méritos. El nombramiento lo realizaba el ministro de Justicia a propuesta de un Delegado del Cardenal Primado.

En el Concordato de 1953, el artículo XXXIII establecía de manera genérica que «el Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, proveerá lo necesario para que en los hospi, tales, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros similares se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos…”. Tres años más tarde se promulgó el Reglamento de los Servicios de Prisiones.  De acuerdo con las circunstancias de la época, la única asistencia religiosa contemplada era la católica, con alguna mención, puramente residual, a la intervención de otras confesiones. Dadas esas circunstancias, puede asegurarse que la asistencia religiosa católica, tal como se delinea en esta norma, aunque no constituya un desarrollo expreso de lo convenido en el Concordato, puede considerarse como tal.

En lo que concierne a las confesiones minoritarias, sólo se preveía que los reclusos no católicos podían ser asistidos por un ministro de su confesión en caso de condena de muerte (arts. 43, 44 y 46); se les eximía de la obligación de asistir a la Misa (art. 77); y podían ser autorizados a comunicar con un ministro de su confesión si acreditaban no profesar el catolicismo (art. 95).

La importancia de los Capellanes católicos resultaba patente. No solamente desarrollaban una función de asistencia estrictamente religiosa, sino que, como verdaderos funcionarios, se les asignaban misiones más propias de política penitenciaria que pastoral, en estrecha colaboración con los órganos directivos de los Centros penitenciarios. El extensísimo artículo 383 especificaba hasta 25 obligaciones propias de los Capellanes.

Con la promulgación de la Constitución de 1978, los principios que hasta entonces habían condicionado la asistencia religiosa penitenciaria, hubieron de cambiar sustancialmente. En efecto, frente a una situación anterior de rígido confesionalismo católico (sólo atemperado a partir de la Ley de Libertad Religiosa de 1967, que instauró un régimen de mera tolerancia), la nueva posición del Estado frente al hecho religioso establecía criterios radicalmente innovadores.

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Joaquín Mantecón Sancho

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