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Inmatriculaciones e Iglesia Católica: verdades, medias verdades y verdaderas mentiras

INTRODUCCIÓN:

Está alborotado el panorama mediático con la expectativa de que el Gobierno haga pública la lista de propiedades inmatriculadas por la Iglesia Católica al amparo del antiguo art. 206 de la Ley Hipotecaria tras la modificación en 1998 del artículo 5 del Reglamento Hipotecario. Se justifica el interés del público por la posibilidad de que el conocimiento de las 34.984 fincas que, al parecer, aparecen en la información facilitada al Ministerio de Justicia por los Registros de la Propiedad, pueda ser el punto de partida de una batalla judicial que afecte a un gran número de propiedades, entre otras, la Mezquita-Catedral de Córdoba y la Catedral de Sevilla, Giralda incluida.

Creo que puede tener interés una aproximación a las claves del problema, que es lo que me propongo hacer sobre la base de los textos legales y de la doctrina jurisprudencial (Tribunal Supremo español y Tribunal Europeo de Derechos Humanos) de la que tengo conocimiento.

Anticipo mi opinión de que se están creando falsas expectativas. Se conozca a través de las listas o de cualquier otra forma, dado el carácter público del Registro de la Propiedad para quien pueda acreditar un interés jurídicamente protegible en acceder a su información, lo cierto es que la reivindicación de las propiedades únicamente puede plantearla ante los Tribunales quien pueda acreditar un mejor derecho sobre ellas que quien las tiene inscritas a su favor, sin que el medio inmatriculador sea concluyente a la luz de la jurisprudencia española

Conviene advertir de que se trata de un problema histórico, no actual, porque la Ley 13/2015, de 24 de junio, ha privado a la Iglesia Católica de la posibilidad de seguir utilizando la certificación como medio inmatriculador al mismo tiempo que se mantiene y refuerza para las Administraciones Públicas, lo que no deja de ser una consecuencia lógica de la separación Estado-Iglesia que preside nuestro ordenamiento constitucional.

ANTECEDENTES

Conviene iniciar este comentario refiriéndome al problema histórico que para la consolidación del Registro de la Propiedad supuso la falta de inmatriculación de las fincas.

Siendo voluntaria la inscripción e implicando la sujeción del inmueble a una disciplina desconocida cuando en 1861 inicia su andadura el Registro de la Propiedad, tenía cierta lógica que existieran reticencias para su aceptación por los propietarios. El problema es que a las alturas de la mitad del siglo XX la falta de inscripción de un considerable número de fincas seguía pesando como una losa sobre el correcto funcionamiento de la institución, lo que obligó a reformar todos los procedimientos inmatriculadores, especialmente para facilitar la de las fincas de los particulares, más que las pertenecientes a las Administraciones Publicas o Iglesia Católica. De alguna manera se abrió paso la idea de que era necesario facilitar el primer acceso de las fincas al Registro aunque fuera rebajando exigencias.

Obviamente no puedo recoger aquí la evolución de los medios inmatriculadores que se han ido sucediendo hasta llegar a hoy. Pero sí es posible señalar una constante de nuestra legislación hipotecaria histórica: la asimilación, a efectos inmatriculadores, de los bienes públicos con los propios de la Iglesia Católica. Tanto en lo favorable, facilitando medios comunes para la inmatriculación de fincas, en posesión primero, en propiedad cuando se erradicó aquélla del Registro, como en lo desfavorable, quedando fuera del Registro el dominio público y los templos destinados al culto.

Como veremos, ambas constantes (facilidad inmatriculadora y exclusión de ciertos inmuebles) aparecen poco después de aprobada la primera Ley Hipotecaria en el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864. Continúa mediante la incorporación de las disposiciones de este Real Decreto al Reglamento Hipotecario de 1915 y culmina con la Reforma Hipotecaria de 1944-1946 que incluye la facilidad inmatriculadora en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y la desarrolla, junto con la exclusión de inmuebles de uso general, públicos o de la Iglesia, en el Reglamento Hipotecario de 1947.

No se puede sostener que esta última legislación modificara sustancialmente el régimen anterior, salvo la indicada sustitución de la posesión por el dominio como objeto exclusivo de las inmatriculaciones, según expongo a continuación.

1. EQUIPARACIÓN DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA CON CERTIFICACIÓN ECLESIASTICA.

No es cierto, pese a que se suele decir, que la posibilidad de inmatricular las fincas no inscritas propiedad de la Iglesia en el Registro de la Propiedad nazca con la reforma hipotecaria de 1944-1946.

En realidad la equiparación de las certificaciones expedidas por las Administraciones Públicas para inmatricular su patrimonio con las expedidas por las autoridades eclesiásticas se introduce en nuestro sistema registral desde que Isabel II rubrica el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 (publicado el siguiente día 13).

Se trata de una disposición que trata de obligar a que se inmatriculen las propiedades del Estado, de las Corporaciones Civiles y del Clero, exceptuadas de la desamortización según las Leyes de 1 de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856. El artículo 13 del Real Decreto equipara sin género de dudas unas y otras propiedades, aclarando que en el caso de los bienes de la Iglesia “las certificaciones de posesión que para ello fueren necesarias, se expedirán por los Diocesanos respectivos”.

Su contenido pasa después a integrarse en el Reglamento Hipotecario de 1915 (cfr. los artículos 26 y, especialmente, el art. 31 : “En la misma forma se inscribirán los bienes que posea el clero, o se le devuelvan y deban quedar amortizados en su poder; pero las certificaciones de posesión que para ello fueren necesarias se expedirán por los Diocesanos respectivos”) con un añadido, aplicable tanto a los bienes públicos como a los de la Iglesia: si el registrador sospecha que la finca pueda estar ya inscrita a favor de otro debe que suspender la inscripción, resolviendo el juez, si la autoridad certificante insiste en pedir la inmatriculación.

Esta novedad conviene retenerla porque aunque la Iglesia estuvo habilitada para usar la certificación nunca se permitió inscribir por dicho medio bienes que ya estuvieran inscritos. Por eso no se puede acusar al procedimiento en ningún caso de crear indefensión a los propietarios inscritos. Otra cosa es que se pudiera burlar el control registral y se produjera una doble inmatriculación, pero eso forma parte de la patología registral, no es consecuencia sino violación de la legislación hipotecaria que siempre ha sido extraordinariamente rigurosa en la aplicación del principio de tracto sucesivo en cuanto trasunto de lo que hoy constituye derecho constitucional a la seguridad jurídica.

 El Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria y con el que culmina la reforma de 1944-1946, recoge en el artículo 206 la misma equiparación entre certificación administrativa y certificación eclesiástica a efectos inmatriculadores: Artículo 206. “El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.

Por su parte el Reglamento Hipotecario de 1947 precisa las circunstancias que debe contener la certificación, como siempre exactamente las mismas sea civil o eclesiástica la autoridad que la firme: Artículo 303 Para obtener la inscripción con arreglo al artículo doscientos seis de la Ley, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de la fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:

Primero.-La naturaleza, situación, medida superficial, linderos denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.

Segundo.-La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.

Tercero.-El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.

Cuarto.-El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.

Quinto.-El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.

Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las que sean.

Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo”.

Y añade el Artículo 304: “En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviere la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos”.

En relación con la comparación de los medios ordinarios de que disponían los particulares para inmatricular sus propiedades con los especiales del artículo 206 debe advertirse que, a partir de la reforma del artículo 298 del Reglamento Hipotecario por el art. 1 del Decreto 393/1959, de 17 de marzo, cualquier ciudadano pudo inmatricular su propiedad mediante una escritura pública que tuviera más de un año de antigüedad aunque el derecho correspondiente no constara en ningún otro documento. Por esta vía, cuyo rigor no se puede decir que fuera superior a la del artículo 303 al basarse en una pura manifestación de los otorgantes de las escrituras, se inmatricularon muchas de las fincas que figuran hoy en los libros del Registro.

El cambio de orientación legislativa solo ha podido materializarse una vez que se ha incorporado al Registro la mayor parte de la propiedad inmobiliaria de España. Comenzó exigiendo (art. 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 diciembre) como requisito previo a toda inmatriculación que la descripción de la finca se correspondiera exactamente con la que tuviera catastrada quien solicitara el asiento; siguió con la modificación del artículo 298 del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre de 1998 y ha culminado, por ahora, con la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que reforma en profundidad todos los procedimientos inmatriculadores excluyendo a la Iglesia de las instituciones que pueden utilizar el artículo 206, suprime facilidades excesivas concedidas a los particulares y ha endurecido notablemente los requisitos de toda inmatriculación, exigiendo, además de una perfecta correspondencia entre el Registro y el Catastro que las nuevas fincas inicien la vida registral perfectamente georreferenciadas y dotando al registrador de medios técnicos y legales mucho más potentes de los que disponía antes para evitar que por la vía de la inmatriculación se lesionen los derechos de otros titulares registrales (doble inmatriculación total o parcial) o se perjudiquen los bienes de dominio público aunque no estén inscritos.

2. CIERRE REGISTRAL PARA BIENES PÚBLICOS Y TEMPLOS CATÓLICOS.

El mismo Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 equiparó unos y otros como una excepción a la inmatriculación obligatoria a que hago referencia en el apartado anterior.

Su artículo 3º decía (el destacado en negrita es mío) : “Se exceptúan de la inscripción ordenada en los anteriores artículos:

1.º Los bienes que pertenecen tan solo al dominio eminente del Estado, y cuyo uso es de todos, como las riberas del mar, los ríos y sus márgenes, las carreteras y caminos de todas clases, con exclusión de los de hierro, las calles, plazas, paseos públicos y ejidos de los puebles, siempre que no sean terrenos de aprovechamiento común de los vecinos, las murallas de las ciudades y plazas, los puertos y radas y cualesquiera otros bienes análogos de uso común y general”.

2.º Los templos actualmente destinados al culto”.

La explicación era tratarse de cosas que estaban fuera del comercio por lo que no se consideró necesario extender el régimen de inmatriculación forzosa que el mismo Real Decreto imponía al resto de propiedades inmobiliarias públicas o de la Iglesia.

Con muy similar contenido, si bien adaptado al articulado del Código Civil que se había promulgado en 1889, pasó el precepto al Reglamento Hipotecario de 6 de agosto de 1915 (art.12) y, de ahí, al artículo 5 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947:

“Artículo 5.°

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan exceptuados de la inscripción:

Primero. Los bienes de dominio público a que se refiere el artículo trescientos treinta y nueve del Código civil, ya sea de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.

Segundo. Los bienes de uso público de las provincias y de los pueblos incluidos en el párrafo primero del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código civil.

Tercero. Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal; y

Cuarto. Los templos destinados al culto católico.

Cuando se hizo evidente que mantener la exclusión de los bienes públicos del Registro era un error clamoroso que estaba favoreciendo su expolio (usurpaciones del Dominio Público Maritimo-Terrestre, de Vías Pecuarias, del Dominio Público Hidráulico, etc) se optó (Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre) por redactar de nuevo, cambiando su sentido, el artículo 5 del Reglamento Hipotecario, que ahora dice:

“Artículo 5.

Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial”.

Nadie hubiera entendido que el cambio de criterio no se hubiera extendido a los templos católicos. Entraron en 1864 junto a los bienes de dominio público en el régimen de exclusión registral y salieron juntos en 1998. Como se ve el cambio de criterio no tenía por objeto exclusivo, como a veces se dice, permitir la inmatriculación de iglesias y catedrales. Ni siquiera se puede decir que fuera su principal motivación. La posterior legislación tanto estatal como de las Comunidades Autónomas ha optado después por la inscripción obligatoria de todo tipo de bienes de dominio público, incluso fijando plazos perentorios al efecto como sucede en la legislación estatal de costas.

3. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Mientras estuvo vigente el artículo 206 de la Ley Hipotecaria el Tribunal Constitucional no tuvo ocasión de pronunciarse sobre su compatibilidad con los artículos 14 y 16.3 de la Constitución Española.

Por su parte la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco llegó a declarar contrario a derecho que la Iglesia apareciera equiparada a las Administraciones Públicas en ese artículo.

Suelen citarse, cuando se trata de este asunto, las sentencias de 18 de noviembre de 1996 y 16 de noviembre de 2006. A mí me parece que, como contraste, interesa igualmente traer a colación la reciente sentencia, también de la Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2019.

3.1STS. (Sala de lo Civil) núm. 955/1996 de 18 noviembre (RJ\1996\8213). Pleitea una Comunidad de vecinos de un Monte en Mano Común gallego contra la Iglesia Católica reclamando la propiedad de varias fincas que la demandada había inmatriculado utilizando la vía del art. 206 L.H. Tanto el juzgado como la Audiencia les da la razón a los demandantes y el Supremo desestima el Recurso de Casación porque habían demostrado ser los dueños de dichas fincas (F.D. Quinto): “ La sentencia recurrida establece como hecho probado la propiedad de estas Comunidades en base a la posesión inmemorial que han mantenido en todo momento de los montes y carballeiras donde se ubican las ermitas, no así la de la Iglesia Católica, ya que desde el año 1861 hasta adelantada la década de los años veinte de este siglo, ninguna prueba de titularidad dominical acreditó y posteriormente sólo concurren actuaciones eventuales y manifestaciones no consolidadas como demostrativos de un efectivo, claro y decidido dominio, superior y preferente al de los actores, que tampoco encuentra amparo en la inmatriculación que de los bienes litigiosos fue practicada por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en el año 1990, posterior a la que figura a favor de las Comunidades Vecinales, inscripción que sin perjuicio de la suspensión de efectos respecto a terceros por el plazo de dos años desde su fecha, conforme al artículo 207, expresa una legitimación (sic) «iuris tantum» de legitimación que, conforme tiene declarado esta Sala (Sentencias de 23 abril 1976 [RJ 1976\1923], 5 diciembre 1977 [RJ 1977\4660], 21 enero 1992 [RJ 1992\196], 4 octubre 1993 [RJ 1993\7457] y 14 febrero 1994 [RJ 1994\1471]), cede ante realidades extrarregistrales existentes, como es la usucapión extraordinaria y en este caso la posesión inmemorial a favor de los actores, y sobre todo ante su titularidad inscrita anterior (…) La normativa expuesta resulta bien explícita para reconocer las titularidades dominicales vecinales, frente a las privadas, públicas o eclesiásticas opositoras. Estas precisan la necesaria y contundente prueba, que en el caso que nos enjuiciamos casacionalmente, no logró satisfactoriamente aportar la Iglesia Católica, imponiéndose la contundencia de los hechos probados a favor de los derechos de propiedad de las partes recurridas, y hace viable judicialmente las acciones declarativas y reivindicatorias ejercitadas, ocasionando la claudicación de los motivos estudiados, pues el Tribunal de Instancia no incurrió en las infracciones normativas que se denuncian, en el ejemplar y cuidadoso estudio que con gran altura científica y acierto juzgador expresa la sentencia pronunciada”. Previamente a resolver había rechazado el tribunal (F.D. Segundo) considerar incongruente la sentencia de la Audiencia por no haberse pronunciado sobre la cuestión de inconstitucionalidad del art. 206 de la Ley Hipotecaria alegada por la parte actora.

Dice el Tribunal Supremo que “El precepto registral 206 se presenta poco conciliable con la igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución, ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Católica, en cuanto no se aplica a las demás confesiones religiosas inscritas y reconocidas en España, dado que en la actualidad la Iglesia Católica no se encuentra en ningún sitial especial o de preferencia que justifique objetivamente su posición registral y tratamiento desigual respecto a las otras confesiones, consecuencia del principio de libertad religiosa establecida en el artículo 16.1 de la Constitución” pero no considera necesario para resolver el recurso ni someter la constitucionalidad del precepto al Tribunal Constitucional ni, dado el carácter preconstitucional de la ley que lo contiene, declararlo por sí.

3.2. STS. (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 1176/2006 de 16 noviembre (RJ\2006\8055).

En este caso es un Ayuntamiento el que reivindica una ermita inscrita por la Iglesia Católica por el procedimiento del artículo 206 L.H. Gana el pleito en primera instancia pero pierde en la Audiencia. El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación, es decir confirma que la propietaria es la Iglesia, pronunciándose expresamente sobre la constitucionalidad de dicho artículo en estos términos:

F.D. Tercero“Procede, pues, en primer lugar, tratar del tema de la constitucionalidad de la atribución a las corporaciones o servicios de la Iglesia católica de la posibilidad de inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, cuando carezcan de título escrito de dominio, mediante la certificación que contempla el artículo 206 de la Ley Hipotecaria .

No se estima inconstitucional este precepto ni procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, porque el Ayuntamiento demandante, recurrente en casación, no puede alegar discriminación ni atentado al principio de igualdad, siendo así que también él mismo goza de idéntica atribución, ni puede como tal mantener el principio de igualdad respecto a otras Iglesias, ni, por último, puede obviarse que el párrafo segundo de aquella norma ha sido introducido por el artículo 144 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sin que se haya cuestionado nunca la posible inconstitucionalidad de todo el precepto”.

Pero no es la inscripción a favor del Arzobispado el dato fundamental, la razón decisoria del fallo, sino que el Ayuntamiento no había podido acreditar ejercer el dominio sobre la ermita mientras que la Iglesia sí lo había hecho.

Dice el F.D. QUINTO:” El tema esencial es el objeto de los siguientes motivos que se van a examinar y son relativos al fondo de la cuestión, el dominio de la ermita. Sobre el derecho de propiedad del Ayuntamiento. La sentencia de instancia declara rotundamente que «el Ayuntamiento de Alzira no ha tenido reconocidos derechos dominicales sobre el santuario de Nuestra Señora del Lluch» y a continuación da una serie de argumentos en los que apoya aquella declaración; uno de ellos es una breve cita de normas contenidas en el Concordato con la Santa Sede de 16 de marzo de 1851. Por ello el motivo noveno se desestima; al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de aquellas normas, lo que no es admisible, pues no son fundamento del fallo, sino -como se ha dicho- uno más de los argumentos para llegar a la conclusión fáctica que el Ayuntamiento no tuvo reconocidas derechos dominicales. Declaración fáctica -la del reconocimiento- que es incólume en la instancia y no revisable en casación, sin que proceda repasar los argumentos en que se apoya.

Sobre el derecho de propiedad del Arzobispado. Este no ha ejercitado la acción reivindicatoria pero sí mantiene su título de dominio que justifica su posesión y se apoya en la inscripción en el Registro de la Propiedad. La sentencia de instancia, aunque de forma muy poco clara, llega a la conclusión de que es titular del derecho de propiedad sobre la ermita. El motivo décimo, al amparo del artículo 1692, núm. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1959 en relación con los artículos 432 y 439 y 35 y 38 todos del Código civil diciendo que en el dominio de la Iglesia «no se da ninguno de los requisitos para que pueda concluirse la adquisición por posesión»: cuyo enunciado acredita de por sí que no se hace sino supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos a los declarados probados por la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación: así, sentencias, entre otras muchas, de 16 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 2105) , 31 de enero de 2001 ( RJ 2001, 537) , 13 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 8557) , 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7208) , 19 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 4084) , 28 de septiembre de 2006 ( RJ 2006, 7526) ; por ello, el motivo se desestima. Desde otro punto de vista, el motivo segundo, al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y alega incongruencia porque el Arzobispado demandado mantuvo que su dominio se basaba en la legislación de la desamortización y la sentencia de instancia funda su dominio en la posesión inmemorial. No es así y el motivo se desestima; ni la Iglesia mantuvo su posición sólo basada en la desamortización (que, por cierto, no alcanzó a la ermita) sino también en la posesión inmemorial en que se fundó su inscripción registral, ni la sentencia recurrida se basa sólo en tal posesión“.

3.3Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 413/2019, de 10 de julio (ECLI: ES:TS:2019:2436).

Incluyo esta sentencia porque puede servir de contrapunto a las dos anteriores, dado que el supuesto de hecho es el inverso: El Cabildo Catedralicio había comprado mediante una escritura o carta real y perpetua enajenación de 17 de julio de 1784 una cantera para obtener el material preciso para construir la Catedral. En el título se indicaban los linderos y una superficie de 33.324 metros cuadrados en vez de los 126.800 metros cuadrados que, según la demanda, ocupaba en realidad, porque en aquellos tiempos, dice la actora, se medía “a ojo de buen cubero”. Una vez creado el Registro de la Propiedad la finca no se inmatriculó en ningún momento, es decir no usó la facilidad de que legalmente disponía para acceder a la protección registral.

En 2006 el Cabildo pide al Catastro que rectifique y amplíe la descripción y superficie de la finca hasta la que considera real encontrándose con la oposición de quienes tienen inscritos parte de los terrenos (82.700 metros cuadrados aproximadamente) a quienes demandan ejercitando acción reivindicatoria. El Tribunal Supremo da la razón a los demandados: F.D. 4º “De este modo, aun suponiendo que el Cabildo hubiese sido verdadero dueño de las fincas de las que los demandados son titulares registrales, y aun cuando estos últimos no hubieran adquirido a título oneroso y de buena fe de un titular registral, de modo que no estuvieran protegidos por la fe pública registral, bien por haber inmatriculado su finca, o por haber adquirido gratuitamente de quien inmatriculó, o por haber adquirido a título oneroso y de buena fe pero sin justo título, lo cierto es que, conforme al art. 35 LH, la inscripción válida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al título para la usucapión ordinaria. Además, se presume, salvo prueba en contrario, que el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. Y aun cuando el Cabildo hubiera probado la mala fe posesoria de los demandados, lo que no consta a la vista de los hechos probados, la única posibilidad de evitar la usucapión extraordinaria sería mediante la prueba de que los titulares inscritos no eran poseedores a título de dueño o que no habían llegado a completarse los treinta años de posesión.

Digo que esta última y más reciente sentencia del Tribunal Supremo sirve de contrapunto a las anteriores porque en ella es la Iglesia Católica la que denuncia haber sido despojada de su propiedad no inscrita por quienes fueron inmatriculando partes de la que supuestamente era finca suya, lo que plantea otro aspecto de la cuestión, la responsabilidad de las autoridades de la Iglesia que, pudiendo, no inscribieron sus propiedades, facilitando con ello su ocupación por otras personas.

4. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Al igual que los casos de las sentencias del Tribunal Supremo que comento en los apartados 3.1 y 3.2, traigo aquí a colación la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª) de 4 noviembre 2014 (TEDH\2014\74) porque es de las invocadas en los medios especializados como relevante para el estudio de las inmatriculaciones de bienes de la Iglesia.

Es cierto que el tribunal se muestra sorprendido en la sentencia por la existencia de un medio inmatriculador del que dispone la Iglesia Católica y no las demás confesiones, lo que podría solventarse reconociendo a las demás la misma facultad o eliminándola para todos, que, como sabemos es lo que se hizo, pero no es el carácter privilegiado de dicho medio lo que constituye fundamento de la sentencia de Estrasburgo sino la aplicación que en el caso concreto hizo el Registro español del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, al no tener en cuenta una previa inscripción registral existente a favor del demandante que supuestamente tendría que haber tenido en cuenta por referirse a la misma finca, resultando violado, en el sentir del tribunal, el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

A mi juicio esta sentencia no debería ser utilizada por quienes, por las razones que sean, consideran que deberían anularse las inmatriculaciones de bienes practicadas a favor de la Iglesia Católica por aplicación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

 4.1. Supuesto de Hecho.

El supuesto de hecho es muy similar a los de los apartados 3.1 y 3.2. con la importante diferencia que no es parte contraria de la Iglesia una Comunidad de Montes en Mano Común ni el Ayuntamiento sino una sociedad anónima que reclama una iglesia románica y algunos edificios anejos. Coincide, sin embargo, tratarse de una finca de gran extensión previamente inscrita a favor del demandante y unas construcciones enclavadas en ella e inmatriculadas mucho después a favor de la Iglesia Católica por el procedimiento del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

4.2. Respuesta de los tribunales españoles (según la Sentencia TEDH):

11. Por sentencia de 28 de marzo de 2000, el juez de primera instancia núm. 5 de Palencia desestimó la demanda de la demandante, quien había basado su pretensión sobre la anterioridad de la inscripción registral a su nombre, el origen de la propiedad, su adquisición por venta en pública subasta y la posesión de la iglesia y de las llaves para acceder a ella.

El juez motivó la sentencia como sigue. Señaló que el terreno y las edificaciones en causa habían sido objeto de las leyes de la desamortización, habiéndose vendido posteriormente en pública subasta en 1835 y 1841, pero que la iglesia, que había sido iglesia parroquial antes de la desamortización, no se había visto afectada por esta razón ni por esta última ni por las ventas posteriores. Presentaba como prueba que la iglesia había continuado celebrando la misa y otras actividades vinculadas al culto católico en tanto su estado se lo había permitido y que el Obispado de Palencia había efectuado trabajos de conservación, habiéndose limitado la demandante a realizar trabajos en los alrededores de la iglesia. Siendo por tanto de aplicación el código de derecho canónico, la iglesia en causa no podía haber sido adquirida por la demandante por vía de usucapión, en la medida en que la prescripción adquisitiva solo podía jugar en beneficio de las personas jurídicas eclesiásticas. En cualquier caso, la demandante no había estado en posesión de la iglesia durante el tiempo exigido por ley para poder aplicar la prescripción, al haber actuado la diócesis en tanto propietaria hasta el conflicto sobre la titularidad de la mencionada iglesia. Además, el hecho de que los empleados de la demandante dispusieran de las llaves de la iglesia no constituía un acto de “propiedad” en la medida en que el origen de esta posesión no era conocido y al hecho de que la llave estaba a disposición de todo aquel que quisiera visitar la iglesia.

12. La demandante apeló. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2001 (AC 2001, 345) , la Audiencia Provincial de Palencia desestimó la apelación y confirmó la sentencia recurrida.

En sus fundamentos, la Audiencia provincial señaló que la iglesia en cuestión no formaba parte de los bienes inmuebles sitos sobre el terreno en litigio al haber sido transmitida a lo largo de la cadena de sucesivos propietarios desde su primera adquisición por parte del señor M. en 1841. Su sentencia (AC 2001, 345) establecía:

« (…) PRIMERO.- La representación procesal (la demandante), demandante en la presente litis, recurre en Apelación la Sentencia de Instancia que desestima su demanda; ejercita la actora, según cabe colegir del Suplico de su demanda, la acción declarativa de dominio sobre el edificio (Iglesia con sus dependencias) existente en la finca rústica de su propiedad …, interesando asimismo se declare la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción registral que de dicho edificio existe a favor del demandado Obispado de Palencia, inscripción la y única de dominio que con amparo en el art. 206 de la Ley Hipotecaria se practicó el 22 de Diciembre de 1.994; (…), no obstante lo cual mantiene su pretensión de que la Iglesia en cuestión es de su propiedad por estar incluida o enclavada en la finca rústica, registralmente identificada con el núm. 3250, que adquirió de los anteriores propietarios por escritura pública de venta otorgada el 12 de julio de 1.978, de tal suerte que la inmatriculación de la citada Iglesia, practicada el 22 de diciembre de 1.994 a instancias del demandado Obispado de Palencia, ha provocado una doble y contradictoria inscripción que debe resolverse, al no ser el Obispado propietario de la iglesia, (…) reconociendo o declarando la propiedad de la actora sobre la iglesia litigiosa y cancelando la inscripción o inmatriculación de dicha iglesia a favor del Obispado; sostiene la recurrente que trae causa de los sucesivos propietarios de la finca que describe en el Hecho Primero de su demanda, hasta llegar al primer adquirente de la misma que lo fue M. José Martínez Liébana que en subasta rematada el 23 de diciembre de 1.841 se adjudicó por el precio de 30.500 reales la casa convento prioral del suprimido por las Leyes Desamortizadoras del siglo XIX Priorato de Santa Cruz de la Zarza perteneciente a la Orden Prematritense; la cuestión se reduce, como bien dice el Juzgador de Instancia (…) de su Sentencia, a determinar si la iglesia litigiosa que aparece como enclavada juntamente con otros bienes, como una casa, dos norias, un corral y un molino en la descripción registral de la finca rústica núm. 3250, se incluyó en la venta en pública subasta de todos los bienes del suprimido Priorato de Santa Cruz, como sostiene la recurrente, o por el contrario tal iglesia al tener la condición de Parroquia, no pudo ser objeto de desamortización por estar incursa en el art. 6.4 de la Ley de 2 de Septiembre de 1.941(sic) que exceptuaba de la genérica declaración de bienes nacionales a las propiedades del clero “los edificios de las Iglesias catedrales, parroquiales, anejos o ayuda de parroquia”.».

SEGUNDO: Centrada así la cuestión (…) El Priorato de Santa Cruz, de la Orden de los Prematritenses se fundó o instaló en 1.176 en el lugar o sitio de Santa Cruz, cerca de la Localidad de Rivas de Campos, contando en 1.688 con sólo 2 religiosos, de los cuales uno de ellos, el Prior, ejercía la cura de almas, abandonándose definitivamente el Priorato en fecha difícil de precisar pero parece que anterior a la inundación ocurrida el 5 de Diciembre de 1.739, no obstante lo cual cuando el 7 de Febrero de 1.810 se hace la tasación del Convento, es decir el reconocimiento y tasación del Convento, casas, palomar, conejal y corrales de ganado, lagar y bodegas, soto y olmedillas de Valdejimena por orden del Sr. Juan Báez, cura parroquial del suprimido Priorato (…) resulta que en tal fecha existía un párroco del suprimido Priorato y no se incluyó en el reconocimiento y tasación del Convento la iglesia, no obstante la pormenorizada descripción que se hace de todos los bienes del mismo, dato que se corresponde con lo que alega la demandada en el Hecho Cuarto de su escrito de contestación a la demanda de que la iglesia en cuestión siempre fue parroquia, es decir iglesia donde se administraban sacramentos y se atendía espiritualmente a los fieles, inicialmente servida por los religiosos de la Orden del Priorato antes citada y posteriormente por curas o sacerdotes seculares dependientes del Obispado de Palencia. Lo que prueba cumplidamente (…) que cuando menos desde 1.617 se ha venido ininterrumpidamente administrando sacramentos (…).pero es que a mayor abundamiento y para evidenciar que la iglesia no se incluyó en los bienes que fueron subastados y adquiridos en 1.841 por D. José Martínez Liébana, procede señalar: que con posterioridad a tal fecha ha seguido existiendo hasta la actualidad (bien que el último Sacramento de Bautismo administrado data de 1.981), servida por sucesivos párrocos (…)[o todavía:] que dada su antigüedad y precaria situación ha sido objeto de diversas reparaciones a instancia de sus párrocos y a costa siempre del Obispado como asimismo prueba la demandada (…).parece pues claro, atendiendo a la abundante documentación aportada por la demandada, que la iglesia en cuestión fue parroquia antes de la desamortización y venta de los bienes del suprimido Priorato y que ha seguido siéndolo después (…), bien que por la escasez de fieles (en 1.951, según el documento obrante al folio 253 la población de hecho de Santa Cruz de Rivas era de 16 habitantes), el cura párroco lo fuera simultáneo de la Parroquia de Rivas de Campos (…). A tal dato incontestable de la existencia y subsistencia de la Parroquia en la iglesia litigiosa, debe añadirse el antes comentado de que en el inventario realizado en 1.810 no se incluyó la iglesia, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que entre los bienes del suprimido Priorato que en 1.841 adquiriera D. José Martínez Liébana en 1841. lo que explica que los sucesivos propietarios de tales bienes que por razón de la concentración parcelaria se han concretado en la finca rústica registral núm. 3.250] nunca hayan cuestionado la propiedad del Obispado y el carácter parroquial de la iglesia litigiosa, lo que debe llevar a la conclusión de que la actora nunca pudo adquirir de sus transmitentes lo que éstos no podían transmitirle por no ser de su propiedad sino del Obispado de Palencia la iglesia litigiosa, como ha quedado cumplidamente acreditado; en definitiva, no prueba la demandante, como le incumbe, que el título de propiedad que esgrime (…) comprenda o incluya precisamente el objeto litigioso. Por lo que es claro que su pretensión no puede prosperar, sin que tal afirmación contradiga el art. 34 de la Ley Hipotecaria (…) Dada la equívoca descripción registral de la misma, en cuanto a las construcciones existentes dentro de sus linderos, se aclara en el sentido de que la Iglesia Parroquial no está incluida en el título de dominio de la actora que tampoco puede ampararse en la usucapión ya que con independencia de que pudiera entenderse de aplicación las normas canónicas que al respecto cita el Juzgador de Instancia, en todo caso tampoco ha probado la actora la posesión en concepto de dueño de la iglesia, ya que no puede reputarse de actos posesorios en tal concepto la mera tenencia por los empleados de la demandada de las llaves de la iglesia para su exhibición a los visitantes en las épocas del año en que dada la escasa existencia de fieles en la localidad no se celebran regularmente actividades de culto religioso; por las razones expuestas, procede desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia de Instancia».

4.3 Demanda ante el TEDH (según la propia Sentencia):

 42. La demandante alega haber sido privada de una parte de su propiedad, incluyendo una iglesia medieval, sin causa de utilidad pública y en ausencia de cualquier indemnización, en base a una ley pre-constitucional. Sitúa esta privación en la decisión del responsable del registro de la propiedad de Astudillo de incluir la iglesia medieval en cuestión como perteneciente al obispado de Palencia tras la única presentación de un certificado de propiedad ad hoc expedido el 16 de diciembre de 1994, por el Secretario general del mencionado Obispado, argumentando que dicha inscripción registral crea una presunción iuris tantum de propiedad en beneficio del Obispado. Desestimado el procedimiento judicial iniciado por ella en respuesta, la demandante estima haber sido definitivamente desprovista del derecho que, en su opinión, anteriormente era suyo”.

68. En el presente caso, la demandante está convencida que la inscripción previa de su propiedad en el registro de la propiedad de Astudillo se refería también a los edificios expresamente mencionados como construcciones sobre sus fondos, a saber, la antigua iglesia, el molino y otras construcciones (ap. 6). En consecuencia, en su opinión, el responsable del registro de la propiedad no se contentó con inscribir a nombre del Obispado de Palencia una propiedad que no figuraba en el registro, sino que simplemente ignoró totalmente su inscripción anterior. La demandante recuerda que el 12 de julio de 1978, ella adquirió una “vasta propiedad rural en la que había construidas varias obras, todo muy viejo y deteriorado, incluyendo una iglesia, una casa, dos norias, un corral y un molino. Fue dieciséis años más tarde cuando del Obispado de Palencia hizo inscribir registralmente a su nombre una “propiedad urbana” que, según él, incluía “una iglesia, una sacristía y una sala capitular enclavadas en la propiedad perteneciente a la demandante, sobre el terreno del que es propietaria registralmente”.

69. La demandante impugna la idea de que la inmatriculación de la iglesia por parte de la Iglesia católica, vía el artículo 206 de la ley hipotecaria, no jugó ningún papel en la determinación por parte de los tribunales internos del propietario de este edificio enclavado en su terreno. En definitiva, mantiene que la iglesia en litigio y el resto de edificios construidos o enclavados en su terreno eran de su propiedad, legítimamente adquirida y que la inscripción en el registro de la propiedad tenía para estos la misma condición que para el terreno. Por lo tanto, considera anormal que esta inscripción haya podido ser considerada, en cuanto a la iglesia en litigio, sin efecto frente a un simple “certificado” librado por el Obispado de Palencia, de una manera según ella, contraria a la ley.

4.4. Contestación del Gobierno español (según la Sentencia TEDH):

77. La demandante se queja de haber sido privada de un bien que ella considera que le pertenecía, una iglesia cisterciense enclavada en un terreno del que es la propietaria, por efecto de la inmatriculación de la mencionada iglesia en beneficio de la Iglesia católica, mediante la presentación por parte de ésta de un certificado previsto en el artículo 206 de la leu(sic) hipotecaria para los bienes inmuebles no inscritos en el registro de la propiedad.

El Gobierno se opone a estas afirmaciones y explica que, como han reconocido los tribunales internos, la iglesia en causa jamás ha pertenecido a la demandante ni a aquellos que le vendieron la propiedad rural, habiendo sido en todo momento la Iglesia católica la única propietaria de la iglesia en litigio. Señala que el certificado de propiedad expedido por el Obispado no era un modo de “adquisición” de la propiedad, sino simplemente una formalidad para inscribir en el registro de la propiedad los bienes inmuebles pertenecientes a la Iglesia.

4.5. Fallo del TEDH.

78. El Tribunal señala que antes del 22 de diciembre de 1994, la fecha en que el Obispado de Palencia procedió a registrar la inscripción en litigio en el registro de la propiedad de Astudillo (ap.8), el terreno en cuestión, que incluía entre otros, la iglesia cisterciense impugnada, ya figuraba inscrita en el registro de la propiedad.

De hecho, las inscripciones registrales anteriores a su adquisición por la demandante indicaban la existencia en la propiedad en causa de “una construcción que anteriormente era la iglesia del Priorato de Santa Cruz (ap. 7). Con respecto a la inscripción registral de 1979 a nombre de la demandante, como resultado de la adquisición por esta última de la propiedad en cuestión mediante una escritura de compraventa firmada con los antiguos propietarios el 12 de julio de 1978, mencionaba que en la propiedad figuraban enclavadas “una iglesia, una casa, (…)”. (ap. 6).

En opinión del Tribunal, la iglesia en cuestión, figuraba por tanto, expresamente inscrita en el registro de la propiedad. Los tribunales españoles y, en particular, la Audiencia Provincial de Palencia, admitieron la existencia de esta inscripción registral, aunque dicha Audiencia la calificara como “equívoca” respecto a la descripción de la propiedad y los edificios ubicados. (ap. 12).

81. Por tanto, esta nueva inscripción, a iniciativa del secretario general del Obispado de Palencia, de la iglesia cisterciense en causa, como bien propiedad del Obispado, privó a la demandante de los derechos que ostentaba a partir de la previa inscripción del inmueble a su nombre. Por tanto, constituyó una injerencia en el derecho de la demandante al respeto de sus bienes.

84. El Tribunal estima que la cuestión en el presente asunto es esencialmente el de la inscripción de la iglesia en cuestión en el registro de la propiedad: si la iglesia ya estaba mencionada en el registro de la propiedad como enclavada en el terreno perteneciente a la demandante sin que la mencionada inscripción hubiera sido impugnada en tiempo útil, procedería considerar que la posterior inmatriculación de la mencionada iglesia a nombre del Obispado de Palencia privó al título de propiedad de la demandante de todo efecto útil.

91. La inmatriculación registral solicitada por el Obispado de Palencia se realizó sin tener en cuenta la inscripción que aparecía a nombre de la demandante en el registro de la propiedad de Astudillo. Se deduce de los hechos de este caso que la ausencia de inscripción registral previa de la iglesia cisterciense en cuestión, requisito para la aplicación del artículo 199 de la ley hipotecaria en el registro de la propiedad, al menos se presta a discusión. El Tribunal considera que, incluso si, según lo confirmado por la Audiencia provincial en su sentencia de 5 de febrero de 2001 (AC 2001, 345) (ap.12), los términos de la inscripción registral de la iglesia en causa eran equívocos, su inscripción en el registro de la propiedad debiera haber sido rechazada por el registrador, que, como se establece en el artículo 306 del reglamento hipotecario , no hubiera debido permitir la coexistencia de dos entradas aparentemente contradictorias sobre la misma propiedad (ap. 23).

95. En vista de lo precedente, el Tribunal considera que la inscripción de la iglesia a nombre del obispado de Palencia por parte del registrador de la propiedad de Astudillo con la sola presentación del certificado emitido por el mismo Obispado se realizó de manera arbitraria y difícilmente previsible, y no ofreció a la demandante las garantías procesales básicas para la defensa de sus interesesEn concreto, tal como se aplicó en el presente caso, el artículo 206 de la ley hipotecaria no cumplía de manera suficiente los requisitos de precisión y de previsibilidad que implica la noción de ley en el sentido del Convenio.

103. La demandante observa igualmente en la situación que denuncia una vulneración del principio de no-discriminación, en la medida en que la Iglesia católica pudo hacer inscribir en el registro de la propiedad el inmueble en litigio sin aportar documento público certificando su propiedad y en base a privilegios injustificados.

116. En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal estima que la desigualdad de trato del que la demandante pretende ser víctima ha sido considerado suficientemente en el razonamiento por el que ha concluido la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) leído solo (véanse apartados 98 y sigs.). Por lo tanto, estima que, a pesar de que la queja sea admisible, no se plantea ninguna cuestión diferente conforme al artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 .

117. Por lo tanto, no procede examinar más adelante esta queja (véase, mutatis mutandis, B.S. contra España, núm. 47159/08, ap. 76, 24 de julio de 2012 [TEDH 2012, 71] ).

5. CRÍTICA A LA STEDH.

Sin necesidad de acudir a fuente distinta de la sentencia del TEDH, es decir, a partir de su propia narración de hechos, cabe desarrollar conclusiones opuestas:

a) Las descripciones registrales de las dos fincas del litigio no han sido correctamente interpretadas por el Tribunal.

El Tribunal reprocha al registrador haber inscrito la certificación del Obispo. Pero de la misma sentencia se desprende que acertó plenamente.

Al tiempo de practicarse la inmatriculación de la iglesia románica y anejos a favor del Obispado los medios de que disponía el registrador para admitirla o rechazarla, mucho más limitados que los actuales, eran la comparación entre la descripción de la finca según la certificación y la que constaba en el folio abierto anteriormente a la finca del demandante. Es decir, solo si podía sospecharse que formaban parte de ella la iglesia y edificaciones anejas, procedía suspender la inscripción; caso contrario debía practicar la inmatriculación.

Pese a las reiteradas afirmaciones de la parte demandante, que son asumidas sin más por la decisión del Tribunal, en español “enclave” es lo contrario de lo que la sentencia reiteradamente proclama. Un enclave es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “1. m. Territorio incluido en otro con diferentes características políticas, administrativas, geográficas” lo que, traducido al derecho registral significa que la descripción de la finca de la mercantil actora no incluía dichas construcciones. Según el apartado 6 de la sentencia la inscripción registral de la finca de la sociedad demandante mencionaba que “en la propiedad estaban enclavadas “una iglesia, una casa, norias, corrales y un molino”. En español eso quiere decir lo contrario de lo que machaconamente desliza la parte demandante y resulta acríticamente aceptado por el tribunal pese a los fundados argumentos del abogado del Gobierno español: si la iglesia, la casa, las norias, los corrales y el molino están enclavados en la finca inscrita a favor de la demandante no quiere decir que formen parte de dicha finca registral sino que están rodeadas por la finca de la sociedad sin formar parte de ella, de la misma forma que decimos que el Condado de Treviño es un enclave dentro de la provincia de Álava porque, pese a estar rodeado por todos los puntos cardinales por territorio de dicha provincia, pertenece administrativamente a la de Burgos.

Según resulta con toda claridad del propio relato de antecedentes de la sentencia, en particular, apartados 11 y 12 antes transcritos, los tribunales españoles rechazan la acción reivindicatoria porque la mercantil actora no ha conseguido demostrar que ella y sus antecesores, desde 1840 en que se subasta la finca como consecuencia de la legislación desamortizadora, hayan adquirido, poseído y disfrutado de la iglesia y sus anejos. En ningún apartado, repito, en ningún apartado de las sentencias españolas se dice que el mejor derecho de la Iglesia Católica proceda de la inmatriculación de la finca a su favor.

Es clamorosa la falta la relación de causalidad entre la inmatriculación y el supuesto perjuicio sufrido por la demandante.

b) A la vista de las sentencias de los Tribunales españoles el Registrador se hubiera equivocado suspendiendo la inmatriculación solicitada por el Obispado.

Si el registrador hubiera apreciado dudas sobre la compatibilidad de la descripción registral de la finca del demandante con la contenida en la certificación del artículo 206 L.H. ya sabemos que el artículo 306 del Reglamento Hipotecario le faculta para suspender la inscripción y dejar la decisión en manos del juez. Y, en este caso, también sabemos que los tribunales españoles hubieran contestado que se trataban de fincas distintas como con toda claridad resulta de los apartados 11 y 12 de la sentencia TEDH antes transcritos. Con lo que el registrador hubiera demorado una inscripción a la que tenía derecho el Obispado y ocasionado gastos improcedentes.

c) La inmatriculación de una finca nunca puede, por sí sola, cancelar una inscripción previa.

 La inmatriculación de la iglesia a favor del Obispado abrió un nuevo folio registral distinto del que publica la propiedad de la sociedad anónima. En ningún caso canceló ni podía cancelar la inscripción practicada a favor de la mercantil demandante, que conserva todo su valor. El apartado 84 de la sentencia constata el profundo desconocimiento de la legislación registral española cuando proclama que “la posterior inmatriculación de la mencionada iglesia a nombre del Obispado de Palencia privó al título de propiedad de la demandante de todo efecto útil”.

d) De haberse producido una doble inmatriculación, aplicando la legislación hipotecaria, la sociedad mercantil habría ganado el pleito en España.

Suponiendo que la iglesia románica y sus anejos figuraran doblemente inmatriculados (en la finca de la mercantil actora y en la finca inscrita a favor del Obispado) que es lo que sostiene la sociedad mercantil y acepta la sentencia, la preferencia, de tener que resolverse la contienda exclusivamente aplicando la legislación hipotecaria, hubiera correspondido a la actora.

Precisamente el mérito de la defensa de la Iglesia fue no ampararse en la inscripción registral sino en el conjunto de documentos que acreditaban que, aunque en aplicación de las leyes desamortizadoras se había vendido e inscrito la finca que con el paso de los años había llegado a los actores, quedó exceptuada de la venta el edificio de la iglesia y sus anejos. Digo que eso fue un gran acierto porque si la batalla se hubiera planteado sobre la comparación de los folios registrales de uno y otro el demandante habría resultado vencedor sin ningún género de dudas, dada su condición de tercero hipotecario. Puede consultarse en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 144/2015 de 19 mayo. RJ 2015\2612.

e) Resumiendo:

La habilidad de la defensa de la mercantil demandante consigue que el Estado Español le pague 600.000 euros sobre la base de una inmatriculación correctamente practicada que no le perjudicó en forma alguna. Y el Obispado conserva la propiedad de la iglesia y sus anejos porque, como declara la sentencia firme de la Audiencia Provincial, siempre fue suya, no porque se inmatriculara de una u otra forma. Así que todos contentos, menos el contribuyente español, que paga los platos rotos.

Dicho sea desde el más profundo respeto y reconocimiento a la esencial función tuitiva de los derechos humanos que está encomendada al TEDH.

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

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