El Informe de la Asesoría Jurídica considera ue no es viable jurídicamente para el Ayuntamiento de Córdoba el ejercicio de una acción judicial que tenga por objeto la nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-Catedral a favor de la Iglesia Católica
Leer el Informe completo: Informe Asesoría Jurídica Ayuntamiento Córdoba sobre Mezquita – 2016
Aquí el texto con las conclusiones:
CONCLUSIONES DE LA ASESORÍA JURÍDICA MUNICIPAL.
Desde el respeto a las conclusiones a las que llegó en su informe el Secretario General del Pleno, aunque no se compartan en absoluto las mismas por constituir un modelo de invención jurídica en algunas de sus consideraciones (el tantas veces repetido ”supradominio público” o “dominio público superior o especial”).
Y, sin perjuicio de otras opiniones mejor fundadas en Derecho que pudieran existir, dada la controversia surgida en torno al mismo por la forma de acceso al Registro de la Propiedad (a través de Certificación procedente del Obispado de Córdoba) y por el contenido de dicha Certificación que pudiera adolecer de ciertos defectos formales debido a la descripción que contiene la misma que realmente no hace referencia a título de propiedad alguno.
En el entendimiento y en la convicción de que el informe solicitado requería una evaluación de carácter estrictamente técnico y ceñida exclusivamente a una cuestión de índole jurídica (viabilidad del ejercicio de una acción judicial por el Ayuntamiento de Córdoba) y por tanto, alejada de criterios personales sobre la deseable conveniencia de que la Mezquita-Catedral y el resto de los bienes que integran la Lista del Patrimonio de la Humanidad en España (o Patrimonio Mundial a partir de Doha) deberían tener, una Titularidad Pública, sin perjuicio de las fórmulas de gestión sobre dichos bienes que se establecieran, en su caso, legalmente.
SE ESTIMA por la Letrada que suscribe este informe, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, que no es viable jurídicamente para el Ayuntamiento de Córdoba el ejercicio de una acción judicial que tenga por objeto la nulidad de la inmatriculación de la Mezquita-Catedral a favor de la Iglesia Católica por los siguientes MOTIVOS:
- Por carecer de legitimación procesal.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que “serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular”.
Y el artículo 40 (d) de la Ley Hipotecaria dice que “La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
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- d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”.
Como señala la STS 9-5-2013 (ROJ 1916/2013) la legitimación activa ad causam (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
También en la STS 613/2008, de 2 de julio (RC 1354/2002) se dice respecto a la legitimación que: “es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción”.
En el informe de esta Letrada de 10 de marzo de 2016 se hizo constar que:
“En la medida que la Mezquita-Catedral de Córdoba, según Certificación del Secretario General del Pleno expedida el pasado día 3 de Marzo de 2016, no figura ni se tiene constancia de su inclusión en el Inventario Municipal, y por otra parte se tiene conocimiento que dicho inmueble con la denominación de “Santa Iglesia Catedral de Córdoba” está ya inmatriculado a nombre de la Iglesia Católica en el Tomo 2381, Libro 155, Folio 198, inscripción 1ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba, el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba no tiene posibilidad legal alguna de inscribir a su nombre la Mezquita-Catedral”.
De lo que se colige que el Ayuntamiento no tiene relación jurídica con el posible objeto de litigio, no confiriéndole una posible legitimación procesal la declaración de la Mezquita-Catedral como Patrimonio de la Humanidad, porque como se ha dicho en el análisis sobre la Conclusión XII del Secretario del Pleno, “la propiedad universal de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas del mundo” no tiene amparo alguno en nuestro Ordenamiento Jurídico y, por tanto, no otorga, por esta vía, legitimación procesal al Ayuntamiento para ejercitar una posible acción judicial en relación con la Mezquita-Catedral, y menos aún si se considera que el Ayuntamiento no ha ostentado nunca derecho real alguno sobre dicho bien, lo que le veda la posibilidad de solicitar la rectificación del Registro por la vía del artículo 40 (d) de la Ley Hipotecaria, al ser dicha acción inseparable del dominio o derecho real que se ostente.
- Por la dificultad (si no imposibilidad) para que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, tuviera acogida en el Órgano Judicial de Instancia que conociera de la posible Demanda que se formulara y la elevara al Tribunal Constitucional, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 a que se ha hecho referencia en el análisis de las Conclusiones IV y V del informe del Secretario del Pleno, sin contar, en cualquier forma, que muy probablemente podría ser inadmitida de oficio la Demanda por la antes mencionada falta de legitimación procesal.
A este respecto y en relación también con la cuestión de inconstitucionalidad y una posible acción declarativa de dominio por parte del Ayuntamiento, cabe citar una Sentencia más reciente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de enero de 2015 cuyo objeto fue el siguiente:
“El Ayuntamiento de Huarte ejercitó contra la Diócesis de Pamplona una acción meramente declarativa de dominio del templo parroquial de la Iglesia de San Juan Evangelista. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta, siendo confirmada en apelación. Interpuesto recurso de casación foral y por infracción procesal, el recurrente aportó en el curso de su sustanciación copia de la sentencia del TEDH de 4-11-2014 y pidió el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 206 LH. El TS desestima el recurso interpuesto. La Sala rechaza la falta de motivación e incongruencia y el error en la valoración de la prueba alegados como motivo de infracción procesal. Examinando los motivos de casación que invocaban la errónea interpretación del dictamen emitido por el Licenciado Subiza en 1820, la Sala analiza la figura de los Patronatos de Iglesia en la tradición jurídica foral Navarra en los que, en consonancia con los dictámenes históricos emitidos, distingue el derecho de patronato y el derecho de propiedad, negando la existencia de dato objetivo alguno que permita asimilarlos. Reitera que la interpretación de los actos y contratos corresponde a los órganos de instancia, aunque también apunta que el dictamen de 1820 no es un contrato ni un título de propiedad, al referirse mas que a ella al ejercicio del patronato sobre el templo. Y concluye rechazando motivadamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado”.
Recogiéndose en los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia, entre otras, las siguientes consideraciones de interés al objeto de este informe:
FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:
“………………………………………………… ..En el presente caso la pretensión formulada es la declaración de propiedad del templo parroquial de Huarte en favor de su Ayuntamiento, y la sentencia da cumplida respuesta cuando explica que no se trata de debatir el título de la parte demandada sino de acreditarse la validez y eficacia del titulo invocado por la parte actora, y concluye que no se acredita que el Patronato administrativo (una expresión que se considera ambigua) de la iglesia de Huarte implique su titularidad por el municipio como propiedad privada del mismo, sin que el objeto y fin del patronato sobre la Iglesia, lo fuera civil o canónico, exclusivo o concurrente, sea cuestión litigiosa que deba debatir la sentencia.
Respecto de la pretensión subsidiaria de que se declare el dominio público del templo el fundamento de derecho segundo responde adecuadamente que es una pretensión nueva que no aparece formulada en la demanda y que se propone intempestivamente en el juicio oral; y además la sentencia hace suyas expresamente las alegaciones de la contraparte negando el carácter de dominio publico del templo al final del fundamento de derecho segundo. Por otra parte el dominio publico es un concepto ambivalente: natural, por afectación, al uso o servicio público, estatal o municipal, sin que la alegación genérica del supuesto dominio publico pueda considerarse una pretensión en sí misma, pues su desarrollo procesal en esta jurisdicción exigiría una mas concreta determinación de lo que efectivamente se pretende por la parte al reclamar el dominio público del inmueble litigioso.
Y en cuanto a la no formulación de cuestión de constitucionalidad del Art. 206 LH siendo una actuación potestativa de la Sala –vedada a la parte– es obvio que la Sala no esta conminada a justificarlo, y en todo caso la Audiencia no funda su fallo con carácter principal en la titularidad registral de la demandada”.
FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO:
“…………………………………………………..Y la conclusión no puede ser otra que constatar que la prueba de la propiedad corresponde al demandante en una acción declarativa del dominio y en el presente caso el reconocido patronato que históricamente detenta la Villa de Huarte sobre la Iglesia parroquial, y que aparece descrito y relatado en el dictamen referido, presenta singularidades notorias por la amplitud de las facultades que se le reconocen a la Villa de Huarte -lo que se acredita también en las actas y acuerdos del Patronato que se aportan como documentos 5 y 6 de la demanda-, pero ni el bien aparece catalogado entre los bienes patrimoniales del Ayuntamiento, ni se acredita un acto de adquisición derivativa, ni una posesión publica e ininterrumpida del Ayuntamiento sobre la Iglesia; y la noción de patronato tiene una sustantividad conceptual distinta a la del derecho de propiedad, ligado en el Fuero de Navarra al régimen de las fundaciones, esto es a la idea de un patrimonio separado en administración (ley 46). Y la existencia de una normativa administrativa sobre el patronato administrativo de ninguna forma afecta al presente pleito en el que no se pretende la existencia de patronato administrativo alguno sino una declaración de propiedad”.
FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO:
“………………………………………………….La Sentencia del Tribunal de derechos humanos de Estrasburgo de 4 de noviembre de 2014, aportada a estos autos, cuestiona la inmatriculación en favor de la Iglesia católica que regula el Art. 206 LH, pero entiende la Sala que no procede plantear cuestión de constitucionalidad porque la carencia de título de propiedad en el demandante hace que la inmatriculación de la propiedad no sea una cuestión decisivamente relevante para la resolución del presente proceso ( Art. 35 LOTC).
Es cierto que en el suplico de la demanda se solicita como pretensión segunda: «se declare la nulidad de la inscripción detallada en el expositivo cuarto de la presente demanda», pero ello se hace con carácter dependiente de la reclamación principal de propiedad, por «la incompatible situación registral con la titularidad del reivindicante o accionante”. Parece deducirse del modo de redactarse la demanda que la alegada irregularidad del procedimiento de inmatriculación no ha sido objeto de una pretensión autónoma, y en todo caso no se debate en el proceso sobre la sustantividad de la inscripción; la sentencias de instancia no resuelve con carácter principal la cuestión litigiosa por razón de la posición registral del demandado, sino en virtud de la realidad extrarregistral que se estima acreditada; y el proceso se solventaría del mismo modo hubiera o no inscripción registral”.
- Por el hecho notorio de la posesión inmemorial por la Iglesia Católica de la Mezquita-Catedral de forma pacífica, pública e ininterrumpida en concepto de dueña de la misma.
Sin entrar en consideraciones sobre la existencia o no de una Donación llevada a cabo en 1236, por Fernando III el Santo o sobre el significado histórico del ritual o ceremonia descrita en la Certificación por la que se inmatriculó la Mezquita, cuestiones sobre las que, como ya se ha dicho, se requieren conocimientos histórico-jurídicos especializados de los que carece esta Letrada y han de ser facilitados por expertos en la materia, hay un hecho incuestionable por su notoriedad pública, cual es “la posesión inmemorial por la Iglesia Católica de la Mezquita-Catedral de forma pacífica, pública e ininterrumpida en concepto de dueña de la misma”.
A ello se añade tras la inmatriculación llevada a cabo en el año 2006 que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria: “A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa”.
La consideración de que esa posesión inmemorial no puede determinar la adquisición de la propiedad por Prescripción, adquisición o usucapión (artículo 609 del Código Civil) en razón a la naturaleza de la Mezquita-Catedral como bien de Dominio Público o “Supradominio” en palabras del Secretario del Pleno, nos llevaría a tener que entender que esta naturaleza de Dominio Público le viene dada a la Mezquita Catedral por su conquista por Fernando III el Santo y la incorporación de la misma a la Corona, lo que, a juicio de esta Letrada, tiene difícil sustento jurídico, no ya sólo porque el Dominio Público es una categoría jurídica propia del Estado Moderno no extrapolable a tiempos tan pretéritos como sería el siglo XIII (1236), sino porque de la Documentación Pública de naturaleza histórica existente en el Archivo Histórico no se infiere que la Mezquita Catedral tuviera tal carácter y, en definitiva, que continuara siendo propiedad de la Corona o del Reino, y del Estado, después, menos aún, del Ayuntamiento como dominio público municipal.
Así se deduce de los dos principales expedientes que se refieren a la Mezquita-Catedral, a los que se alude en el informe de la Archivera Municipal:
- El expediente de declaración de la Mezquita como Monumento Nacional Histórico-Artístico de 1882, custodiado en el Archivo de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando que culminó con la Real Orden de 21 de noviembre de 1882 publicada en la Gaceta de Madrid de 27 de Noviembre de 1882 y cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la comunicación de la Comisión Provincial de monumentos históricos y artísticos de Córdoba solicitando sea declarado monumento nacional histórico y artísticos la Iglesia Catedral de dicha ciudad:
Visto el informe emitido por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando:
Atendiendo a la importancia histórica y artística de la citada iglesia.
S.M. El Rey (Q.D.G.), de conformidad con lo informado por la referida Real Academia y propuesto por esa Dirección General, ha tenido a bien declarar monumento nacional histórico y artístico de Santa Iglesia Catedral de Córdoba”
De Real órden lo digo a V.I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V.I. muchos años. Madrid 21 de Noviembre de 1882.- ALBAREDA”.
- Y el expediente instado ante la UNESCO para la declaración de la Mezquita como Patrimonio de la Humanidad en el que textualmente se hace constar lo siguiente:
“El expediente se inicia con un formulario en el cual aparece como «Nombre del bien»: «Iglesia Catedral de la Asunción de Nuestra Señora, antigua Mezquita árabe». En cuanto al dato de «propietario», consta «Obispado de Córdoba propiedad privada», señalándose igualmente como «Administración responsable» el «Obispado de Córdoba, ej Torrijos Córdoba». En el dato «Agente responsable de la preservación o la conservación», figura la «Dirección general de bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura» y la «Junta de Andalucía. Dirección General del Patrimonio Cultural». En el casillero relativo a «Medios de preservación o de conservación» se responde:
«Los previstos en los presupuestos generales del Estado para restauración de Monumentos a través de las direcciones generales de Bellas Artes y Archivos y Arquitectura. Las dotaciones económicas se pueden considerar como suficientes sin ser excesivas para el correcto mantenimiento del inmueble».
Continúa este expediente con el formulario de propuesta de inscripción suscrito por el ICOMOS en mayo .de 1984, En éste, el nombre del «Bien propuesto» es sin embargo «La mezquita de Córdoba»”.
Por otra parte, la importante contribución económica a lo largo de la Historia por parte de los Poderes Públicos (Corona, Estado y, más tarde de la Comunidad Autónoma e incluso del propio Municipio) a la rehabilitación y mantenimiento de la Mezquita-Catedral no puede constituir una base jurídica suficiente para sostener una hipotética propiedad o titularidad pública del Monumento, pues desde las primeras normas aprobadas en España en materia de Patrimonio Histórico (me remito al estudio de Juan Manuel Becerra García, Arquitecto, Jefe del Servicio de Protección de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura titulado “La Legislación española sobre Patrimonio Histórico, Origen y Antecedentes. La Ley del Patrimonio Histórico Andaluz”) se contemplan medidas de fomento para obras de conservación, restauración o reconstrucción de Monumentos y medidas de protección anticipadoras de la moderna tutela de los Bienes Culturales que vinieron a sancionar la intervención directa de los Poderes Públicos en la propiedad privada monumental: Ley 4 de marzo de 1915 relativa a los Monumentos nacionales arquitectónicos-artísticos, el Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926, la Constitución Española de 1931 en la que se sancionó por primera vez en nuestro Derecho constitucional la protección del Patrimonio Histórico, declarando en su artículo 45 que “Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico”, y la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional que permaneció vigente aunque con múltiples disposiciones posteriores de rango inferior hasta la Ley 16/1985 de 26 de junio del Patrimonio Histórico Español.
En definitiva, y a modo de conclusión, esta Letrada considera que no es viable ni por razones procesales ni de carácter material o de fondo el ejercicio por parte del Ayuntamiento de Córdoba de una acción judicial de rectificación de la inmatriculación de la Mezquita-Catedral amparada en el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria tal como propone en su informe de 10 de marzo de 2016 el Secretario General del Pleno, acción judicial que de intentarse y no prosperar llevaría aparejada la condena en costas para el Ayuntamiento conforme prevé el mismo artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria antes citado.
Córdoba, a 28 de septiembre de 2016.
LA TITULAR-JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA
Fdo.: Mercedes Mayo González