Fragmento de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial que dio el visto bueno a la apelación de la Dirección General de Escuelas.
Esta semana, mediante las columnas publicadas en MDZ Online por Federico Mare rebatiendo los argumentos con los que la Dirección General de Escuelas apeló la sentencia de la doctora Ibaceta contra la conmemoración de las festividades de Patrón Santiago y la Virgen del Carmen de Cuyo, el debate sobre esto volvió a abrirse.
(NOTA: Puede leer los argumentos contra esta sentencia y contra las fiestas religiosas en las escuelas en el archivo adjunto)
La Cuarta Cámara Civil, Comercial y Minas, compuesta por los doctore Claudio Leiva, María Silvina Ábalos y Mirta Sar Sar, fue la que dictaminó a favor de la apelación presentada por la DGE.
Desde MDZ Online creemos que el debate queda incompleto si no se conocen al menos algunos de los argumentos por los que la cámara se expidió de esta manera, por eso es que extractamos lo más relevante de la sentencia para ponerlo a disposición de nuestros lectores, que al final de este artículo podrán participar dando su opinión sobre el tema.
Fragmento de la sentencia:
En la ciudad de Mendoza a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.369/250.169 caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS /DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 321/334 en contra de la sentencia de fojas 294/306. Practicado a fojas 418 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Ábalos y Sar Sar. De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEI-VA DIJO: (…) Sostiene que la acción de amparo es manifiestamente improcedente en razón de que el Decreto Ley 2.589/75 reformado por la Ley 6.504, establece en el art. 13 que la acción de amparo debe articularse dentro de los 10 días a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos fundamentales; que el amparista presenta el 02/07/2.013 la presente acción en forma extemporánea, solicitando sin razón que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 2.616 DGE/12, particularmente en la parte que dispone que se realicen actividades de gran significación y con la participación de toda la comunidad educativa los días 25 de julio y 8 de setiembre, en conmemoración del día del Patrono Santiago y la Virgen
del Carmen de Cuyo, respetivamente; que esta resolución emitida por la Sra. Directora de Escuelas dispuso fijar y determinar el calendario escolar para el ciclo lectivo 2.013, publicado el día 26/12/2.012 en el portal educativo en Internet; indica que la juez confunde lo que es unapublicación de una resolución con la notificación de la misma,
desconociendo que este tipo de decisiones administrativas son publicadas y por ende, son de conocimiento por parte de los administrados mediante su aparición en el portal de la Dirección General de Escuelas; concluye en que el amparo está caduco por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
(…) Puntualiza que no existe en la Resolución N° 2.616 DGE/12 un comportamiento que sea ilegítimo o arbitrario que lesione derechos constitucionales y los principios de razonabilidad, seguridad e igualdad; dice que la decisión de la autoridad escolar fue dictar una resolución en el pleno ejercicio de sus funciones administrativas reconocidas en la Constitución Provincial y en la Ley 6.970 por el cual dispuso fijar y
determinar el calendario escolar para el ciclo 2.013; destaca que el feriado declarado del día 25/07 es de carácter provincial dispuesto por la Ley 4.081 y es junto con el día 08/09, 24/03 Día Nacional de la memoria por la Verdad y la Justicia, 01/05 Día del trabajador y 24/08 Día del Padre de la Patria, conmemoraciones alusivas.
(…) Califica de arbitraria la sentencia recurrida; sostiene que violenta lamanda del art. 149 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y queencuentra fundamentos en juicios de valor realizados por la juez de grado, sin apoyatura en los elementos incorporados a la causa; que interpretaequivocadamente que la resolución impone a todas las personas que se encuentran bajo la potestad de la Dirección General de Escuelas celebrar una festividad de la religión Católica, Apostólica y Romana, pues dichas fechas tienen una finalidad educativa, participativa y de respeto hacia toda la comunidad educativa, basadas en la historia, tradición y cultura de nuestra provincia que evidentemente han trascendido la festividad religiosa; que incorporar dichas fechas de modo alguno implica obligar a los integrantes de la comunidad educativa de las escuelas estatales a participar de una festividad religiosa. Postula que la sentencia apelada se inmiscuye ilegítimamente en el fuero de competencias que corresponde a la Dirección General de Escuelas; que las autoridades de la Dirección actuaron dentro de los límites del margen de apreciación del que dispone el Estado demandado en el marco de su obligación de respetar el derecho de los padres de garantizar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas; agrega que la sentencia desconoce la inexistencia de lesión o daño irreparable y que no existe violación al derecho de igualdad, ni al derecho a la educación pública, laica y gratuita consagrado en la Constitución Nacional. Se queja también de que la sentencia interprete erróneamente la resolución dictada en tanto señala que viola el principio de educación laica y el derecho a la libertad de culto; arguye el recurrente que mientras el Estado no coaccione ni concurra con la fe y la práctica religiosa de las personas y de las confesiones, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del factor religioso que desarrolle, se comportará como estado laico; que plantearse obligar al Estado al retiro de la conmemoración del Patrón Santiago y la Virgen del Carmen de Cuyo, que ya existen y cuya presencia se explica por la tradición de la Provincia, implica preguntarse si la misma tiene la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa o de culto. Endilga a la sentencia invocar un precedente judicial que resolvió un caso totalmente diferente; que es equivocada cuando concluye que la resolución viola el art. 19 de la Constitución Nacional y que atribuye consecuencias desproporcionadas a las conmemoraciones cuestionadas.
Fiesta de Santiago en Mendoza – Argtentina
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