Entiende que el Patronazgo de la «Santísima Virgen María, en el Misterio de la Inmaculada Concepción» del Colegio de Abogados de Sevilla no supone una injerencia en la libertad religiosa de los colegiados, pues la mera percepción subjetiva no es suficiente para considerar vulnerado el derecho. Dicha declaración sería un elemento identificador del Colegio al tener un exclusivo valor cultural, despojando, así, del significado religioso dicho dogma de fe de la religión católica, mayoritaria en la sociedad española.
Diario La Ley, Nº 7717, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 18 Sep. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY
LA LEY 16103/2011
ANTECEDENTES DE HECHO Y PERSPECTIVA JURÍDICA
1º.– El demandante de amparo interpuso recurso contencioso administrativo contra lo dispuesto en el art. 2.3 y la Disposición Transitoria Tercera de los Estatutos del ICAS, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 462/04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla, el que, por sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, desestimó el mencionado recurso.
2º.– Contra la anterior resolución judicial, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el nº 444/2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, quien, por sentencia de fecha 25 de abril de 2006, desestimó el recurso interpuesto.
3º.– El demandante de amparo considera, que las citadas resoluciones judiciales le habrían vulnerado su derecho a la libertad religiosa contenido en el art. 16 de la CE (LA LEY 2500/1978), el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978).
El derecho a la libertad religiosa se le habría desconocido tanto en su vertiente externa como interna., desde el momento en que el ICAS al acogerse al patronazgo de la divinidad de una concreta confesión religiosa, aunque se declara aconfesional, desconoce la neutralidad a la que viene obligado en cuanto ente de derecho público, ignorando, así, la neutralidad religiosa a la que viene obligado.
En su vertiente interna, en la medida que al demandante de amparo, como colegiado del ICAS, se le impone una determinada divinidad vulnerando su derecho a no creer en religión alguna ni someterse a rito o culto alguno de la misma, ya que, siendo necesaria la colegiación para el ejercicio la abogacía y por ende la asunción de los estatutos, la declaración de patronazgo de la «Santísima Virgen María, en el Misterio de su Inmaculada Concepción» supondría un sometimiento a dicho Patronazgo que vulneraría su derecho a no tener creencia religiosa alguna, se le obliga a una concreta advocación religiosa, lo que supone una discriminación por razón de creencias religiosas; además de que la advocación implica la realización de concretos actos religiosos.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) considera que al primar las creencias de un determinado grupo en la norma estatutaria, art. 2.3., se crea una discriminación de los demás colegiados que mantengan otras creencias. Esta discriminación por motivos religiosos surge, además, de la obligación, como miembro del ICAS, a la cofinanciación o coejecución de los actos que en honor de su patrona lleva a cabo anualmente el Colegio, participe o no en dichos actos el recurrente, aunque no se imponga la asistencia a dichos actos.
Denuncia, también el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978). Entiende que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo no estaría motivada al denegar la petición de nulidad de la Disposición Transitoria Tercera de los Estatutos del ICAS, aprobado por Orden de 23 de abril de 2004 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Tras desestimar la causa de inadmisión de falta de alegación en la vía judicial del derecho fundamental formulada por el ICAS y señalar que estamos en presencia de un recurso de naturaleza mixto, de los arts. 43 (LA LEY 2383/1979) y 44 de la LOTC (LA LEY 2383/1979), indica que no le corresponde al mismo depurar normas «infralegales» por su inconstitucionalidad, como sería la Orden de homologación de los Estatutos del colegio, cuya competencia es de la jurisdicción ordinaria, salvo que la norma sea causante de la lesión del derecho e impida el restablecimiento del derecho.
Respecto de la queja relativa a la vulneración del derecho a la libertad religiosa, tras señalar su doctrina sobre dicha libertad tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, centra su análisis de diversas cuestiones.
En primer lugar, analiza la obligación del ICAS de neutralidad religiosa en base a que todas las instituciones públicas tienen que ser ideológicamente neutrales, ex art. 16.3 CE (LA LEY 2500/1978), y declara que, siendo el ICAS una corporación de derecho público, dicha obligación le alcanza al mismo.
En segundo lugar, examina si la norma controvertida, art. 2.3 de los Estatutos, que reza «El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima virgen María, en el Misterio de su Inmaculada Concepción», tiene una significación incompatible con el deber de neutralidad religiosa.
El Alto tribunal declara que dicho patronazgo es un elemento de identidad del ICAS, un elemento de individualización como lo son «los emblemas, los escudos, banderas, himnos, alegorías, divisas, lemas…» y, a tal efecto, trae a colación su doctrina sobre los símbolos, (STC 94/1985 (LA LEY 64043-NS/0000)), en cuanto que «el símbolo acumula toda la carga histórica de una comunidad…ejerce una función integradora y promueve una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria…» y «cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de [un] país (así, refiere los símbolos cristianos que figuran en escudos, banderas, nombre de localidades…), por ello «no basta constatar el origen religioso de un signo identitario para atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE», de manera que debe dilucidarse si ante «el carácter polisémico de un signo de identidad domina en él su significación religiosa en un grado que hace inferir razonablemente una adhesión del ente a los postulados religiosos que represente», pues siendo todo signo identitario el resultado de una convención social, «no resultaría suficiente que quien pide su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa» debiendo prevalecer el contenido social del símbolo y, a tal efecto, cita la reciente sentencia del TEDH, de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros contra Italia, para concluir «que la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado». En esencia, para el Alto Tribunal, la percepción social actual de dicho símbolo es predominantemente cultural.
A continuación señala que la disposición colegial contiene dos proposiciones antitéticas cuya comprensión se obtiene de las palabras que les sirven de unión: «si bien por secular tradición», cuya finalidad es conservar las señas de identidad del ICAS, y dichas afirmaciones, la de neutralidad y la de patronazgo, tienden a evitar la interpretación que hace el recurrente que, sino fueran por ello, serían innecesarias, la declaración de neutralidad y el origen del patronazgo.
El Alto Tribunal considera que dicha declaración de patronazgo se encuentra integrada en el «tejido social de un determinado colectivo», por lo que no se menoscaba la «aconfesionalidad» del ICAS.
Niega, también, el Alto Tribunal, que esa declaración de patronazgo vulnere la vertiente subjetiva de la libertad religiosa del recurrente, la esfera íntima de creencias del recurrente, por entender que el recurrente no ha justificado convincentemente en qué medida se ha visto afectado su ámbito íntimo de creencias.
En cuanto al principio de igualdad y su posible vulneración, declara, el Alto Tribunal, que la posible desigualdad que contendría el art. 2.3 de los Estatutos al primar las creencias de un determinado grupo religioso frente a otros o quienes carecen de creencias, no habiéndose apreciado la falta de neutralidad del ICAS ni la vulneración de la dimensión subjetiva de la libertad religiosa, carece de soporte.
Añade que «la posibilidad de que la corporación asuma signos de identidad que, desprovistos de una significación religiosa incompatible con el art. 16 CE (LA LEY 2500/1978)., fueran en su origen propios de una u otra confesión o de ninguna, es algo que solo a la corporación corresponde decidir democráticamente, considerando cuales son las señas de identidad que de forma más oportuna o conveniente cumplen la función integradora o representativa buscada, o lisa o llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de diversa índole de quienes con su voto mayoritario contribuyen a la aprobación de los elementos representativos de la institución»
Por último, respecto de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial de la sentencia de apelación por falta de motivación respecto de la disposición transitoria tercera de los estatutos, considera, el Alto Tribunal que la misma contiene un razonamiento suficiente y en derecho de la desestimación de la pretensión de nulidad.
COMENTARIO
El debate esencial del recurso se circunscribe a si el art. 2.3 de los estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, (en adelante ICAS), vulnera o no el derecho a la libertad religiosa de sus colegiados dado que, tras declarar la aconfesionalidad del mismo, proclama: «si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada». La declaración de aconfesionalidad implica una declaración de neutralidad categórica frente a las creencias religiosas de sus colegiados y la sociedad, no le identifica con ninguna creencia y, por tanto, ni obliga, condiciona o coarta ninguna libertad ideológica, religiosa y de culto de sus colegiados, sin embargo, paradójicamente y sin solución de continuidad, coloca bajo el Patronazgo de «la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada» al ICAS.
La declaración que se contiene en el art. 2.3 de los Estatutos del ICAS, responde a una decisión colegial y, por ello, respetuosa de la exigencia constitucional del funcionamiento democrático del colegio profesional, ya que dicha norma fue aprobada por el órgano legitimado para ello del ICAS en desarrollo de su capacidad autonormativa que el legislador concede a los colegios profesionales sin perjuicio de la declaración de legalidad de los Estatutos por el organismo público correspondiente (Orden de 23 de abril de 2004 de la Conserjería de Justicia y Administración Pública de Andalucía), por lo que ninguna tacha de ilegalidad puede hacerse al precepto señalado en cuanto a su gestación y configuración legal.
Ahora bien, que una decisión colegial adoptada democráticamente, como argumenta el Alto Tribunal, sirva para justificar la adopción de elementos de identidad de una corporación de derecho público de tan profundo alcance religioso necesariamente debe ser cuestionada dado el alcance de la declaración del patronazgo contenido en los Estatutos del ICAS, aunque no se pueda desconocer la vinculación histórica del ICAS con el dogma de fe que recoge sus Estatutos, pero ni la historia ni un decisión mayoritaria que recoja las diversas «sensibilidades religiosas» de sus componentes son suficientes para justificar una matización tan importante a la declaración de aconfesionalidad del Colegio de Abogados.
El art. 16.3 CE (LA LEY 2500/1978), al establecer que «ninguna religión tendrá carácter estatal», proclama un principio de neutralidad de los poderes públicos y, por ello, de las Corporaciones de derecho público, en materia religiosa, (dimensión objetiva de este derecho, STC 101/2004 (LA LEY 1400/2004)), que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales, –en este caso colegiales–, consecuencia de lo cual es que sus ciudadanos, –los colegiados del ICAS–, en el ejercicio de su libertad religiosa cuentan con un derecho a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del estado, –del Colegio–, cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática, –en el ICAS–, (STC 177/1996 (LA LEY 191/1997)).
Parte el Alto Tribunal de la obligación de aconfesionalidad del ICAS dado que se trata de una Corporación de Derecho Público y, como institución pública, viene obligada a la neutralidad religiosa en los términos exigidos por el art. 16.3 CE (LA LEY 2500/1978), pero la redacción del precepto estatutario, estimamos, contiene una declaración de contenido religioso, el patronazgo de la «Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada».
Para superar la contradicción que supone para el ICAS declararse aconfesional y colocarse bajo la advocación de la «Santísima Virgen María, en el Misterio de la Inmaculada Concepción», el Alto Tribunal despoja de cualquier contenido religioso a dicha declaración, atribuye a un dogma de fe de la religión católica, el «Misterio de la Inmaculada Concepción», un alcance meramente cultural, que identifica como un símbolo de identidad del referido Colegio de Abogados, de un elemento individualizador del ICAS y, a tal fin, justifica su conceptuación cultural, tras referir los símbolos religiosos que aparecen en escudos, banderas, himnos, lemas…como consecuencia de la tradición cristiana de la sociedad, como el resultado de una convención social dado el carácter polisémico del símbolo de identidad.
Sin embargo, un dogma de fe no es el resultado de una convención social, no tiene un carácter polisémico, en el sentido de que puede tener varios significados, uno religioso y otro u otros sin dicho significado y alcance. Los dogmas de fe solo tienen una acepción religiosa, tanto para el creyente como para el no creyente, no cabe matizarle o despojarle de dicha significación.
La proclamación del «Misterio de la Inmaculada Concepción» es una de las creencias esenciales de la religión católica, tiene un profundo y único significado, por tanto, religioso, para los creyentes, pero también para los no creyentes, que aunque no lo compartan no pueden desconocer su carácter religioso lo que conlleva el respeto debido a dicha creencia, que trasciende las convicciones sociales, de modo que cualquier referencia al dogma de fe, que no vaya impregnada del adecuado respeto, podría conducir a considerarla como una ofensa a los sentimientos religiosos que, según qué circunstancias, podría suponer, incluso, un ilícito penal, por ello, no parece adecuado privar a dicha declaración estatutaria de su sentido religioso, para dotarla de un significado cultural y simbólico, no es un mero símbolo cultural, es una creencia individual y colectiva no sujeta a prueba de veracidad pues, como dogma de fe que es, es una verdad revelada definida por la Iglesia, por lo que es rechazable la idea de dotar a dicha declaración, exclusivamente, de un significado identitario o individualizador del ICAS de alcance cultural, como un mero símbolo más que sirve para identificar a dicho colegio profesional, dicha posición es reduccionista.
El supuesto análisis gramatical que efectúa el Alto Tribunal sobre el alcance de la expresión «si bien por secular tradición» como no antitética a la proposición «El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional», no puede compartirse, la proposición relativa al patronazgo se opone a dicha declaración, pues gramaticalmente cabría entender que es la expresión «si bien» la que determina los límites de la primera proposición de la frase del precepto estatutario, expresión que resta valor o importancia a la declaración de aconfesionalidad, la cuestiona, por lo que si el Alto tribunal, al igual que lo hicieron las resoluciones judiciales, entiende que la tradición cristiana de la que está impregnada la sociedad es suficiente para justificar el límite de un derecho fundamental, debió declararlo y no convertir en «un símbolo predominantemente cultural» un dogma de fe de la religión mayoritaria de la sociedad, por muy integrado que esté, como símbolo, en «el tejido social de un determinado colectivo», puesto que dicha integración o identificación no puede actuar como límite del contenido de los derechos y libertades fundamentales. No parece adecuado que la tradición impida la adecuación de las normas a los valores constitucionales de la sociedad, representados, en este caso, por la libertad en sus diferentes manifestaciones, una de las cuales es la libertad religiosa y la obligación constitucional de los poderes públicos de no profesar ninguna creencia.
El Colegio incumple el mandato de aconfesionalidad, dicho patronazgo haría caer al ICAS en una confesionalidad religiosa. Respetar el pluralismo religioso de sus colegiados, supone para el áquel no ser sujeto de fe y, por tanto, no tener creencias religiosas. La neutralidad impone la no identificación del Colegio de Abogados con ninguna ideología ni religión. Como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 13 febrero 1981 (Pleno): «en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, [supone que ] todas las instituciones públicas… han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales»
La obligación de los colegiados del ICAS de aceptar y respetar el contenido de los Estatutos del Colegio conlleva para los que no compartan el patronazgo proclamado en el art, 2.3 de los Estatutos, una afectación al claustro íntimo de creencias de áquellos. Dicha declaración supone una injerencia no autorizada en la libertad religiosa del demandante de amparo, implica un conflicto con las convicciones ideológicas y las no creencias del recurrente al obligarle a aceptar un dogma de fe con quiebra del mandato contenido en la propia Constitución, ex art. 16, y en la Ley de Libertad Religiosa, ex art. 1, que, cuando determinan el contenido de dicha libertad religiosa y de culto, establecen que la misma está garantizada con la consiguiente inmunidad de coacción, por lo que se produciría una imposición no consentida por el art. 16.1 de la CE (LA LEY 2500/1978).
La obligación de neutralidad religiosa no impide que por el Colegio se puedan adoptar decisiones destinadas a tener en cuenta las creencias religiosas de sus colegiados sin que sea preciso que los estatutos contengan una declaración de alcance religioso.
Sería aconsejable que las instituciones públicas omitieran cualquier declaración normativa de contenido religioso, como la que aparece en los Estatutos del ICAS, salvo cuando de confesiones religiosas se trate, visto lo preceptuado en el art. 16.3 de la CE (LA LEY 2500/1978) para el Estado y para las administraciones públicas y, por ende, para las corporaciones de derecho público, con la finalidad de mantener la neutralidad religiosa, sin perjuicio del reconocimiento y respeto debido a la religión católica y a las demás religiones y la posibilidad de participar en actos de contendido religioso una vez exista el acuerdo de los órganos de decisión de los mismos en los términos que su respectiva normativa determine.