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Dictamen al Proyecto de Real Decreto por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión

Ver dictamen completo en el archivo adjunto.

I. Antecedentes.

            El régimen laboral del profesorado que imparte enseñanzas de religión católica parte de la regulación contenida en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede (BOE 15.12.1979), donde se establecía que en los niveles escolares la enseñanza de la religión católica debía ser impartida por las personas que, para cada año escolar, fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano propusiera. El Ordinario diocesano debía comunicar los nombres de los profesores y las personas que fueran consideradas competentes para llevar a cabo dicha enseñanza.

            La designación del profesorado antes referida debía recaer preferentemente en funcionarios docentes, siempre que las enseñanzas fueran impartidas en centros públicos de Preescolar/Infantil y de EGB/Primaria. Ningún funcionario docente debía estar obligado a impartir enseñanza religiosa.

            De conformidad con las previsiones del mencionado Acuerdo, los profesores de religión formaban parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos centros.

            Por lo que afecta a la situación económica del profesorado de religión católica, las retribuciones debían concertarse entre la Administración del Estado y la Conferencia Episcopal Española. Así, el 20 de mayo de 1993 el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal suscribieron un primer Convenio sobre el régimen económico del profesorado de religión católica en centros públicos de Educación Primaria, donde se incluía el compromiso de alcanzar la equiparación económica de estos docentes religiosos con los profesores interinos del mismo nivel educativo en un periodo de cinco años (1994/1998), además de asumir el Gobierno la adopción de las medidas necesarias para la incorporación de estos profesores al régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Las retribuciones de estos profesores quedaban incluidas en las subvenciones que anualmente recibía la Conferencia Episcopal del Estado.

            Posteriormente, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció la relación de trabajo del profesorado de religión como de carácter laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar.

            El 26 de febrero de 1999, el Estado volvió a suscribir con la Conferencia Episcopal un nuevo Acuerdo (Orden de 9 de abril de 1999), que ponía fin al régimen económico vigente hasta la fecha, de tal forma que cada Administración educativa asumía la condición de empleadora de estos profesores, quedando obligada a cursar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social al inicio del curso 1998/1999, llevándose a cabo su contratación y retribución a partir del 1 de enero de 1999.

            Hay que citar asimismo la Directivas del Consejo de la Unión Europea 1999/70/CE y 2000/78/CE, que marcaban objetivos que afectaban a las condiciones de trabajo del profesorado de religión y a la temporalidad de sus relaciones de trabajo.

            En cuanto al profesorado de otras religiones, la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, aprobó el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; por Ley 25/1992, de 10 de noviembre, fue aprobado el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Comunidades Israelitas de España y mediante la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, se aprobó el Acuerdo suscrito con la Comisión Islámica de España (BOE 12.11.1992). En todos los casos indicados se atribuía a las mencionadas confesiones religiosas la designación de los profesores que debían impartir las enseñanzas religiosas.

            La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición adicional tercera, establece que el profesorado que imparta enseñanzas de las religiones deberá cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas contempladas en la Ley.

            La Ley determina que las relaciones laborales los profesores que no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes y que impartan enseñanzas de las religiones en los centros públicos se llevarán a cabo en régimen de contratación laboral con las correspondientes Administraciones educativas, según establece el Estatuto de los Trabajadores. En la regulación del régimen laboral de estos trabajadores tendrán participación los representantes del profesorado y en el acceso a los destinos deberán aplicarse criterios de objetividad, mérito y capacidad, percibiendo las retribuciones que correspondan al profesorado interino del respectivo nivel educativo.

            Asimismo, la LOE regula que la propuesta para la docencia corresponde a las entidades religiosas y se renueva automáticamente cada año. Las Administraciones educativas, según las necesidades de los centros, determinarán la duración de los contratos a tiempo parcial o completo. La remoción de este profesorado que imparte enseñanzas de las religiones deberá ajustarse a derecho y no podrá ser arbitraria.

II. Contenido.

            El proyecto de Real Decreto que se presente a dictamen posee 12 artículos, 1 Disposición transitoria y 1 Disposición final, todo ello precedido de un Preámbulo.

            El artículo 1 hace referencia al objeto y ámbito de aplicación de la norma, que se centra en las relaciones laborales del profesorado de religión que, sin pertenecer a cuerpos docentes, presta servicios en los centros públicos.

            El artículo 2 relaciona las fuentes normativas por las que se regirá la relación laboral de los profesores de religión.

            El artículo 3 presenta los requisitos objetivos de estos profesores referidos a su titulación, idoneidad y propuesta de la autoridad religiosa.

            El artículo 4 incluye los requisitos subjetivos que debe reunir el profesorado de religión, en relación con su nacionalidad, edad, estado de salud y ausencia de sanciones.

            El artículo 5, en sus dos apartados, regula respectivamente la duración indefinida del contrato y la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial del mismo.

            El artículo 6 establece en su primer apartado la forma escrita del contrato y en el segundo apartado el contenido mínimo que debe reflejarse en dicho contrato.

            El artículo 7 hace referencia a las retribuciones de estos profesores, que coincide con la de los profesores interinos.

            El artículo 8 presenta los criterios de valoración a los que deberá someterse la Administración contratante, para el acceso de los profesores a sus respectivos destinos.

            El artículo 9 alude a la jornada de trabajo de los afectados y el artículo 10 a sus vacaciones.

            El artículo 11 presenta los casos en los que procederá a la extinción del contrato de trabajo.

            El artículo 12 remite a la Jurisdicción Social la resolución la resolución de los conflictos que pudieran surgir con estos profesores.

            La Disposición transitoria única regula la continuación de la prestación de servicios del profesorado contratado que estuviera prestando servicios en la actualidad.

            La Disposición final regula la entrada en vigor de la norma.

III. Observaciones.

1. Al artículo 1.

            La redacción literal de este artículo 1 es la siguiente:

“El presente Real Decreto regula la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.”

            La interpretación que a lo largo del proyecto se realiza de los “centros públicos” se encuentra unida al hecho de que su titular sea una Administración educativa (ver artículo 3, artículo 5.2, artículo 8, artículo 9, artículo 11.2, artículo 12).

            Al respecto hay que tener en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 108.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación: “Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública”.

            En la Disposición adicional tercera de la misma Ley Orgánica, se alude al profesorado de religión que imparta enseñanzas en centros públicos, pero, cuando se mencionan las Administraciones titulares, en ningún momento se reduce la cita a las Administraciones educativas, sino que se hacen constar como titulares las “Administraciones competentes”.          

Si el proyecto normativo es de aplicación a todo el profesorado de religión en centros públicos, que no sean funcionarios docentes, como se indica en el artículo 1 del propio proyecto, deberían modificarse todas las referencias que a lo largo del proyecto se realizan a las “Administraciones educativas”, haciendo extensiva la aplicación del proyecto a todos los centros cuyos titulares sean administraciones públicas.

            En el caso de que el ámbito de aplicación de este proyecto quede reducido a los centros públicos cuyos titulares sean Administraciones educativas, excluyendo los centros públicos cuyos titulares sean Administraciones públicas no educativas, se deberían realizar las oportunas precisiones en este artículo 1.

2. Al artículo 4, apartado d).

            En el apartado d) del artículo 4, se incluye el requisito subjetivo siguiente para ser contratado como profesor de religión:

“d) No haber sido sancionado, ni separado del servicio activo mediante expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado, ni haber sido removido conforme a derecho.”

Según parece, en el artículo 4 se incluyen los mismos requisitos subjetivos para poder ser profesor de religión en centros públicos que los requisitos subjetivos generales para prestar servicios en la Administración pública.

Se sugiere redactar este apartado en términos similares a los recogidos en la normativa correspondiente, recientemente dictaminada por este Consejo. Se propone estudiar el siguiente texto:

“No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración pública, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de sus funciones. Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar igualmente no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado de origen el desempeño de sus funciones.”

3. Al artículo 6, apartado 1.

            En este apartado 1 del artículo 6 se establece lo siguiente:

“El contrato se formalizará por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar”.

Al respecto se debe indicar que en el artículo 5.1 se establece que la contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, renovándose automáticamente cada año la propuesta para la docencia que realicen las entidades religiosas. Convendría, por tanto, evitar interpretaciones erróneas al respecto, ya que si el contrato es de duración indefinida no tendría que formalizarse por escrito con anterioridad al comienzo de cada curso escolar, sino con anterioridad al comienzo de la prestación laboral.

En todo caso, habría que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente, de acuerdo con lo que al respecto prevé el artículo 5.2 del proyecto.

Se propone estudiar este aspecto e introducir las precisiones necesarias al respecto.

4. Al artículo 10. Vacaciones.

            Se sugiere incluir un nuevo texto en los siguientes términos:

            "Los profesores de Religión tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas en el mismo régimen que el resto de los profesores".

5. Al artículo 11, apartado c).

            En el artículo 11 se recogen las causas de extinción del contrato de trabajo del profesorado que imparte enseñanzas de religión.  En el punto c) se recoge lo siguiente:

“Por retirada motivada de la acreditación para impartir clases de religión de la Confesión religiosa que la otorgó”.

La retirada de la acreditación para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó constituye una causa de remoción, que en todo caso debe estar “sometida a derecho”, según prevé la Disposición adicional tercera, apartado 2, de la LOE.

Teniendo en consideración la cita legal expresa, se sugiere hacer constar este extremo en el punto c) de este artículo.

6. Ala Disposición transitoria única.

            La redacción literal de esta Disposición transitoria es la siguiente:

            “Profesores de religión contratados en el curso escolar 2005/2006.

El profesorado de religión que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviese contratado continuará prestando servicios salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato previstas en el presente Real Decreto”.

            Presumiblemente este Real Decreto entrará en vigor en el año 2007, es decir, en el ámbito temporal del curso 2006/2007. Por ello, no parece que el título de esta Disposición transitoria sea adecuado, ya que alude a los profesores de religión contratados en el curso 2005/2006, cuando el contenido de la disposición está referido al profesorado de religión que preste servicios durante el curso 2006/2007.

Se sugiere revisar este aspecto.

7. Observaciones de carácter formal.

A)   En el penúltimo párrafo del Preámbulo se hace constar lo siguiente:

“Finalmente, el Proyecto de Real Decreto ha sido sometido al dictamen del Consejo de Estado que con fecha ….”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado:

“6. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado».

Se sugiere adaptar este párrafo del Preámbulo a lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Consejo de Estado.

B)   Por otra parte, además de lo indicado en el apartado anterior, la referencia al dictamen del Consejo de Estado debe hacerse constar en último lugar de la fórmula promulgatoria (último párrafo del Preámbulo), según prevé el punto 16 de las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Gobierno el 22 de julio de 2005 (BOE 29.7.2005).

C)   Se sugiere hacer constar en el penúltimo párrafo del Preámbulo el dictamen emitido por el Consejo Escolar del Estado.

D)   Se debería reflejar la cita de la Ley que se incluye en el artículo 2 y en el artículo 3 de la forma siguiente: “Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”. (punto 73 de las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Gobierno el 22 de julio de 2005 (BOE 29.7.2005).

E)    El título del artículo 5 es: “Modalidad y duración de la contratación”. El apartado 1 regula la duración y el apartado 2 la modalidad. Se propone adaptar el contenido del título a esta circunstancia: “Duración y modalidad de contratación”.

Es Dictamen que se eleva a su consideración.

Madrid, a  16 de enero de 2007

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