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Hubo años, en concreto desde 1937 hasta 1985, en los que el aborto en España era un delito. A partir de 1985 y hasta 2010 se despenalizaron determinados supuestos de interrupción voluntaria del embarazo y algunos médicos/as, muy pocos/as, tras el rechazo que sufrían en los hospitales públicos por prestarse a realizar abortos, abandonaron sus trabajos y pusieron en marcha clínicas de interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Durante todos esos años fueron escasísimos los hospitales españoles que ofrecían la prestación siendo las clínicas las que garantizaron el derecho a las mujeres de todo el Estado.
En el 2010, la Ley1 de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo (en adelante LSSRIVE) reconoció el derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo e incluyó, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la interrupción de embarazo como una prestación más. Es decir, el Estado asumió la obligación de garantizar la prestación a todas las mujeres del territorio español, con independencia de la Comunidad en la que viviesen, a través de los diferentes servicios públicos de salud. Durante estos casi catorce años las clínicas siguieron ofreciendo la prestación a la vez que veían como, tímidamente en unas comunidades autónomas y con más intensidad en otras, los servicios públicos de salud iban ofreciendo este recurso sanitario. En el marco de ese contexto se inicia la reforma de la Ley y una ministra en el Congreso de los Diputados grita en el hemiciclo: “a la pública para no morir”.
Tras este “grito de guerra”, probablemente provocado por que era titular de igualdad y no de sanidad y carecía la ministra de información fidedigna, algunos y algunas llegamos a pensar que aquella proclama política tenía que leerse como una declaración de intenciones y que, en consecuencia, los servicios públicos de salud mejorarían la calidad de una prestación que las mujeres españolas venían recibiendo en los últimos lustros. Sin embargo, sorprendentemente, seguimos constatando que en algunas Comunidades Autónomas no solo se sigue incumpliendo a diario la normativa vigente si no que no había, ni hay, intencionalidad de reparar ese “desafecto” hacia la normativa vigente. Así, comprobamos que, pese a la modificación de la ley, a día de hoy existen grandes diferencias en relación a la prestación de las que resaltamos las siguientes:
- En las clínicas se informa y se ofrecen los diferentes métodos de interrupción del embarazo y se permite elegir a la mujer, mientras que, en algunos centros públicos de salud, se trabaja con opción única y sin libertad de elección.
- En las clínicas se garantiza la confidencialidad de la mujer, adoptando para ello las medidas técnicas necesarias, mientras que tal afirmación no se puede predicar de todos los centros públicos de salud.
- No se exigen, en la práctica, los mismos requisitos para la apertura y funcionamiento de una clínica acreditada para la IVE que para la puesta en marcha de un centro público de salud que realice abortos.
Y estas diferencias, que desde ACAI calificamos como muy preocupantes, parecen marcar una tendencia, una dirección que no es otra que la de privar a la mujer de su derecho (recogido en el art. 17 de la LSSRIVE) a recibir información del personal sanitario sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, instrumental y farmacológico… y, más grave aún, que al vulnerar el derecho a obtener toda la información disponible sobre una actuación concerniente a su salud (artículo 4 de la Ley 41/20022) se está obteniendo un consentimiento informado viciado de nulidad, pues la información que se facilite a un paciente debe ser veraz y no lo es cuando la información que se presta es incompleta.
Y no es sólo que se vulnere en algunos centros de salud el derecho a ser informada con veracidad sobre todo lo concerniente a una actuación médica que le concierne y el derecho de la mujer a decidir el método, sino que se incumple lo prescrito en el artículo 19, apartado 2º de la LSSRIVE que, cuando regula las medidas para garantizar la prestación de la IVE, determina que: Los centros sanitarios en los que se lleve a cabo esta prestación proporcionarán el método instrumental y farmacológico, de acuerdo con los requisitos sanitarios de cada uno de los métodos. Es decir, la vigente normativa en materia de interrupción de embarazo obliga a que, para acreditar un centro a tales fines, se proporcione en el centro ambos métodos por profesionales formados en todas las técnicas.
Y cuando decimos que vemos una tendencia, una dirección hacia el incumplimiento de la normativa hoy vigente, es porque vemos más pistas, más signos en esa dirección. Así, si nos fijamos en la reciente normativa catalana sobre objeción de conciencia, o en la cántabra, la navarra o la canaria, nos llama la atención que se está siguiendo un modelo de objeción de conciencia a la “carta” que nunca se había dado en el derecho español; ya que cabe objetar a los plazos, a los métodos y hasta a los supuestos procurando que cada objetor se realice su propio cuadro de objeción. Es decir, una objeción de condiciones que solo se da en el ámbito del aborto provocado.
De momento no existe información pública fiable que ponga de manifiesto las preferencias de los objetores, pero no es descabellado aventurar que la menor objeción se producirá en interrupciones de menos de 14 semanas mediante el método farmacológico. Pero al margen de vaticinios, el modelo diseñado, similar en todas las Comunidades que han legislado sobre el particular con la excepción de Castila La Mancha, es un modelo que nos preocupa toda vez que permite que, incluso en centros especializados en aborto, el profesional sanitario que facilita información a la mujer sobre el aborto sea un objetor parcial.
Toda vez que el Registro de objetores no es público y que la normativa vigente no impone limitación alguna a los objetores, salvo la de no poder pertenecer a los comités clínicos, nada impide que, los centros sanitarios de atención a la mujer, incluidos los especializados, completen sus plantillas con objetores parciales, es decir, personas, profesionales, que desde lo más profundo de su conciencia, de su convicción moral, tienen un prejuicio o una posición contraria a una determinada interrupción de embarazo, personas que presentan límites al derecho al aborto de la mujer en lugares donde la ley no los fija, de modo que la mujer puede estar siendo asesorada, sin ella saberlo, por un/a profesional objetor/a parcial; por lo que creemos, con toda honestidad intelectual, que existen muchas posibilidades de que se le ofrezca información no objetiva, información distorsionada, que se le facilite como buena, relativa a los métodos, supuestos o plazos a los que el profesional no objeta y a la inversa.
En las clínicas acreditadas, no hay objetores (ni totales ni parciales). Se informa a la mujer sobre los métodos y se le permite elegir, y ello es posible, entre otras razones, porque son atendidas por profesionales con experiencia acreditada y en constante formación sobre las diferentes técnicas del aborto. Conforme el sistema sanitario vaya relegando a las clínicas y se vaya imponiendo un método sobre otro, las clínicas irán desapareciendo y con ellas, un tipo de profesional polivalente lo que redundará, a medio plazo, en la calidad de la prestación. Y lo peor, al menos para un jurista, es que ello sucederá pese a la existencia de una ley que señala el camino contrario, pero que se incumple con harta frecuencia.
Por ello, desde las clínicas no podemos contemplar el futuro de modo optimista. A la estigmatización habitual y ya asumida que conlleva la actividad, se suma un interés creciente por desplazar a las clínicas especializadas, por borrarlas del sistema sanitario, incluso en modelos sanitarios claramente mixtos como es el catalán. No terminamos de comprender esta animadversión que comenzó hace casi una década y que día a día va creciendo y que ya ha dejado en el camino alguna clínica de las que podríamos denominar históricas.
Y contemplamos el futuro con preocupación, no sólo el de nuestras clínicas, sino también el de la prestación y, en consecuencia, el de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, porque todo lo que suponga perdida de experiencia, de técnica aprendida, desmantelamiento de unidades IVE, reducción del derecho a una información objetiva e imparcial, menoscabo del derecho a elegir método, supone una pérdida de derechos adquiridos; y todas y todos sabemos lo que cuesta ganar derechos y lo fácil que se pierden. Por supuesto que estamos a favor de la sanidad pública, y de las prestaciones universales, pero no a costa de la perdida de calidad y de derechos. No a costa de la pérdida de libertad de elección de las mujeres.
1 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción de embarazo.
2 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Jose Antonio Bosch es asesor jurídico de ACAI.