Conforme a la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas.
Durante el período de desarrollo de la citada ley e implantación de la reforma educativa se promulgaron diversos reales decretos por los que se establecen las enseñanzas mínimas de los distintos niveles educativos y se introduce una regulación concreta de la enseñanza de la religión católica.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el uso de las competencias que le otorga el Estatuto de autonomía, estableció los currículos de las enseñanzas de régimen general para el ámbito de su competencia.
El Tribunal Supremo, a lo largo del curso académico 1993-1994, dictó sucesivas sentencias en las que, al resolver recursos contencioso-administrativos sobre dicha regulación, se pronunció declarando la nulidad de determinados artículos de los reales decretos de referencia. Todo esto, así como el hecho de que durante los años transcurridos, y mediante las leyes correspondientes, se aprobaron acuerdos de cooperación entre el Estado español y las confesiones evangélica, israelita e islámica, hizo necesaria una nueva reglamentación específica de la ordenación de la enseñanza de la religión en el sistema educativo.
El Real decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión aborda la evaluación de esta materia con un tratamiento sustancialmente diferente del que se le atribuyó en las normas declaradas nulas por el Tribunal Supremo. Esto afecta no sólo a la religión católica, sino también a las demás religiones y toma en consideración el diferente carácter y efectos que la evaluación de esta materia tiene en los distintos niveles educativos. Mientras que en la enseñanza obligatoria la evaluación del área de religión produce los mismos efectos que la evaluación del resto de las áreas del currículo, en el bachillerato las calificaciones de religión no se computan a efectos de obtención de la nota media para el acceso a la universidad, ni para la selección de solicitudes de becas y ayudas al estudio cuando haya que acudir a los expedientes académicos para
establecer un criterio de prioridad. Esta excepción deriva del obligado respeto al principio de igualdad entre los alumnos.
Por otra parte, para los alumnos y alumnas que no opten por seguir las enseñanzas de religión, se prevé una serie de actividades orientadas al análisis y a la reflexión respecto de contenidos que no estén incluidos en el currículo de los respectivos ciclos o cursos y que se refieran a diferentes aspectos de la vida social y cultural. Sin embargo, durante el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y durante un curso del bachillerato dichas actividades versarán sobre aspectos culturales relacionados con las religiones.
En consecuencia, en virtud de la disposición final segunda del Real decreto 2438/1994, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco,
DISPONGO:
Artículo 1º
Se modifica la disposición adicional del Decreto 426/1991, de 12 de diciembre, por el que se establece el currículo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos que se establecen a continuación:
«Disposiciones adicionales
Primera.
En virtud de lo establecido en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, el currículo de educación infantil incluirá enseñanzas de religión católica para los niños y las niñas cuyos padres o tutores legales lo soliciten.
Segunda.
1. Igualmente, y en aplicación de los acuerdos de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, aprobados, respectivamente, por las leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanzas de las respectivas confesiones religiosas en el segundo ciclo de educación infantil en los términos establecidos en el artículo anterior.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la enseñanza de las citadas religiones se ajustará a los diferentes acuerdos de cooperación con el Estado español.
Tercera.
Para los niños y las niñas cuyos padres o tutores legales no opten por la enseñanza religiosa, los centros organizarán actividades como enseñanzas complementarias y en horario simultáneo a las enseñanzas de religión. Estas actividades, adecuadas a la edad de los niños y de las niñas, tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica y actual, a través del acercamiento a diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán a la consecución de los objetivos que para esta etapa están establecidos en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en el currículo establecido en el presente decreto».
Artículo 2º
Se modifica y se completa el decreto 245/1992, de 30 de julio, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos que se establecen a continuación:
1. El apartado 3 del artículo 7 quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El área de religión católica será de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario para los alumnos».
2. Se añade un apartado 5 al artículo 7 con el texto que sigue:
«5. Igualmente, y en aplicación de los acuerdos de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, aprobados, respectivamente, por las leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanzas de las respectivas confesiones religiosas en los términos establecidos en el apartado anterior».
3. Se añade un apartado 6 al artículo 7 con el texto que sigue:
«6. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la enseñanza de las citadas religiones se ajustará a los diferentes acuerdos de cooperación con el Estado español».
4. Se añade un apartado 7 al artículo 7 con el texto que sigue:
«7. Al comenzar la educación primaria o en la primera inscripción del alumno en el centro, los centros docentes recabarán expresamente la decisión de los padres o tutores legales de que el alumno curse las enseñanzas de religión, sin perjuicio de que esta decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar».
5. Se añade un apartado 8 al artículo 7 con el texto que sigue:
«8. Para los alumnos y alumnas cuyos padres o tutores legales no optasen por la enseñanza religiosa,
los centros organizarán actividades de estudio como enseñanzas complementarias y en horario simultáneo a las enseñanzas de religión. Estas actividades, adecuadas a la edad de los alumnos y alumnas, tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica y actual, a través del acercamiento a diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán a la consecución de los objetivos que para esta etapa están establecidos en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en el currículo establecido en el presente decreto».
6. El apartado 3 del artículo 13 quedará redactado del modo siguiente:
«3. La evaluación de la enseñanza de religión católica se realizará, a todos los efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas del currículo, y se harán constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas».
7. El apartado 4 pasa a ser apartado 6.
8. Se añade un apartado 4 al artículo 13 con el texto que sigue:
«4. La evaluación de las enseñanzas de otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en las normas que disponen la publicación de los currículos correspondientes, y se harán constar, en su caso, las calificaciones u observaciones pertinentes en el expediente académico de los alumnos».
9. Se añade un apartado 5 al artículo 13 con el texto siguiente:
«5. Las actividades de estudio no serán objeto de evaluación y no quedará constancia de ellas en el expediente académico de los alumnos».
Artículo 3º
Se modifica y se completa el decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que se establecen a continuación:
1. Se añade un apartado 8 al artículo 5 con el texto que sigue:
«8. Igualmente, y en aplicación de los acuerdos de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, aprobados, respectivamente, por las leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanzas de las respectivas confesiones religiosas en los términos establecidos en el apartado 6 del presente artículo».
2. Se añade un apartado 9 al artículo 5 con el texto que sigue:
«9. La determinación del currículo de las diferentes confesiones religiosas será competencia de las correspondientes autoridades religiosas».
3. Se añade un apartado 10 al artículo 5 con el texto que sigue:
«10. Para los alumnos y alumnas cuyos padres o tutores legales no optasen por la enseñanza religiosa, los centros organizarán actividades de estudio como enseñanzas complementarias y en horario simultáneo a las enseñanzas de religión. Estas actividades, adecuadas a la edad de los alumnos y alumnas, tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica y actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán a la consecución de los objetivos que para esta etapa están establecidos en la Ley ogánica 1/1990, del 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en el currículo establecido en el presente decreto».
4. Se añade un apartado 11 al artículo 5 con el texto siguiente:
«11. Durante los dos cursos del segundo ciclo de esta etapa, las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas».
5. El artículo 14 quedará estructurado y redactado como sigue:
«Artículo 14. 1. La evaluación de la enseñanza de religión católica se realizará, a todos los efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas del currículo, y se harán constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas.
2. La evaluación de las enseñanzas de otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en las normas que disponen la publicación de los currículos correspondientes, haciendo constar, en su caso, las calificaciones u observaciones pertinentes en el expediente académico de los alumnos.
3. Las actividades de estudio no serán objeto de evaluación y no quedará constancia de ellas en el expediente académico de los alumnos».
Artículo 4º
Se modifica y se completa el decreto 275/1994, del 29 de julio, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que se establecen a continuación:
1. Se añade un apartado 4 al artículo 30 con el texto que sigue:
«4. Igualmente, y en aplicación de los acuerdos de cooperación del Estado español con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, aprobados, respectivamente, por las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanzas de las respectivas confesiones religiosas en los términos establecidos en los apartados 1 y 3.
La determinación del currículo de las diferentes confesiones religiosas será competencia de las correspondientes autoridades religiosas».
2. Se añade un apartado 5 al artículo 30 con el texto que sigue:
«5. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la enseñanza de las citadas religiones se ajustará a los diferentes acuerdos de cooperación con el Estado español».
3. Se añade un apartado 6 al artículo 30 con el texto que sigue:
«6. Para los alumnos y alumnas cuyos padres o tutores legales, o ellos mismos, no optasen por la enseñanza religiosa, los centros organizarán actividades de estudio como enseñanzas complementarias y en horario simultáneo a las enseñanzas de religión. Estas actividades tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica y actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán a la consecución de los objetivos que para esta etapa están establecidos en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en el currículo establecido en el presente decreto».
3. Se añade un apartado 7 al artículo 30 con el texto siguiente:
«7. En esta etapa, las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas».
4. Se añade un artículo 31 que se estructura y queda redactado como sigue:
«Artículo 31. 1. La evaluación de la enseñanza de religión católica se realizará, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas del currículo, y se harán constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas.
2. La evaluación de las enseñanzas de otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en las normas que disponen la publicación de los currículos correspondientes, haciéndose constar, en su caso, las calificaciones u observaciones pertinentes en el expediente académico de los alumnos.
3. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las
calificaciones obtenidas en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán para la obtención de la nota media a efectos de acceso a la universidad ni en las convocatorias para la obtención de bolsas y ayudas al estudio que realicen las administraciones públicas cuando haya que acudir a la nota media del expediente académico para una selección entre los solicitantes.
4. Las actividades de estudio no serán objeto de evaluación y no quedará constancia de ellas en el expediente académico de los alumnos».
Disposiciones finales
Primera.-Se autoriza al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Segunda.-El presente decreto se aplicará a partir del curso académico 1995-1996.
Santiago de Compostela, veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Juan Piñeiro Permuy
Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria