Para leer la primera parte:
Abusos sexuales en la Iglesia y su sistema de protección (I)
8. Violación de principios generales del derecho y garantías del debido proceso legal en la etapa judicial
En el proceso judicial, también se observan violaciones a garantías del debido proceso legal:
a) Indeterminación de las penas: es un principio general del derecho la determinación de la pena para cada delito. Viola este principio el canon 1395 § 2 en cuanto dispone que “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo… con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”.
¿Cuáles podrían ser las “penas justas” para un sacerdote que violó a un niño? Ya se dijo que ante la primera violación o acceso carnal, el obispo sólo “amonesta”. Mientras que si se dicta sentencia determinando la culpabilidad del sacerdote lo esperan “penas justas” y, si el caso lo requiere, la exclusión. Doble ultraje a las víctimas. Doble vejación. Mientras, la reparación del grave daño físico y psicológico sufridos por los menores, brillan por su ausencia.
b) La independencia de los jueces: eliminada de un plumazo, por cuanto la propia Carta sobre los Delitos más graves establece que “En los Tribunales constituidos ante los Ordinarios o Superiores, solamente sacerdotes pueden cumplir válidamente para estas causas el oficio de Juez, de Promotor de justicia, de Notario y de Patrono”. No sólo se viola el principio de independencia de los magistrados, sino que también se puede cuestionar su imparcialidad ¿Qué garantías tienen las víctimas?
c) Publicidad del proceso judicial: no existe esta garantía en el proceso que comentamos. No obstante que se reconoce como excepción los actos útiles que se cumplen durante la etapa instructoria – que también está regulada en el ordenamiento canónico -, “las sentencias finales de cualquier instancia, todas ellas deben ser públicas, aunque no medie un interés institucional”. (Badeni, obra citada). Podría alegarse que, tratándose de menores (la mayoría de víctimas de abusos sexuales son niños), no se puede violar su intimidad. Esto se puede salvar no dando a conocer sus nombres.
d) Libre acceso a la justicia: dado que el proceso judicial tiene, en materia de abusos sexuales, la intervención de dos tribunales (el que inicia la instrucción y el de la C.D.F.), no se especifica si las víctimas pueden verse exentas de pagar las tasas judiciales. No se aclara ni el Código de Derecho Canónico ni el la Carta sobre los Delitos más graves si el proceso es gratuito u oneroso, y en este último caso, a cuánto ascienden las tasas y en qué moneda se pagan.
e) Elección del abogado patrocinante: la libre elección del abogado por parte de la víctima es libre conforme el canon 1481 § 1. “La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los § 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado. § 2. En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez”.
Sin embargo, surge una contradicción con el canon 1483 que prescribe: “El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo”.
En el canon precedente, se establecen los requisitos para poder litigar en los tribunales eclesiásticos. Conforme el canon es el obispo quien tiene la última palabra respecto al ejercicio profesional en su tribunal (“contar con la aprobación del mismo Obispo”). A ese arbitraria atribución se le suman los requisitos: ser mayor de edad, de buena fama, ser católico (“a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa”, nótese la discrecionalidad), doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico”.
Se consagra el principio del “numerus clausus” (número limitado) para ejercer la profesión de abogado en un tribunal eclesiástico. Se viola de esa manera el libre ejercicio profesional y la independencia de criterio de los abogados. Se elimina también la libertad de elección por parte de las víctimas. La práctica de los tribunales eclesiásticos hace que se confeccione una lista con los abogados autorizados por el obispo para litigar y que las personas deben elegir uno de ellos. Una auténtica aberración jurídica.
El canon 1490 contempla otra posibilidad similar. Que existan “patronos estables”. Es decir, abogados a sueldo del tribunal. Dispone: “En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos”.
Este muy breve análisis de la normativa que aplica la Iglesia ha dejado ver la violación a principios, derechos y garantías contenidos en los ordenamientos constitucionales y tratados de derechos humanos.
El Código de Derecho Canónico y las disposiciones e instrumentos concordantes atentan contra la seguridad jurídica que deben disponer las víctimas de los abusos sexuales.
“La seguridad jurídica implica la supremacía de la ley frente a la conducta de los individuos y a la actuación de los gobernantes, descartando su sometimiento a la voluntad discrecional de los individuos y gobernantes” (Badeni, obra citada).
Esto es, justamente, lo que pasa en todo el procedimiento canónico, que comenzó con la investigación previa: hay un sometimiento a la voluntad discrecional de los obispos. La seguridad jurídica queda reducida a nada. Se han violado y subvertido los principios y garantías del debido proceso legal. La protección de los abusadores es obvia.
9. El documento redactado en 2003: “Guía sobre procedimiento en casos de Abusos Sexuales”.
Como mencionáramos, el pasado 12 de abril la Santa Sede publicó una “guía” para entender los procedimientos llevados a cabo por la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF) en los “supuestos” casos de abusos sexuales de menores. Es una guía introductoria para “laicos y no canonistas”.
Primer problema: no es un documento oficial; no se les explica a los laicos, sobre todo a los padres de familia que siguen enviando a sus hijos a la Iglesia, el procedimiento en detalle. Continúan las burlas al laicado de parte del clero.
Segundo problema: el documento es del año 2003, lo que representa una prueba irrefutable de la responsabilidad por encubrimiento de los abusos en que incurrieron tanto Juan Pablo II, Benedicto XVI, como los obispos involucrados en el tema.
“¿Cómo explicar el silencio que han mantenido el Papa, los obispos responsables de las diócesis, los vicarios y los párrocos en todos los casos de abusos sexuales que han sido denunciados desde esa fecha?
¿Cómo explicar las actuaciones de encubrimiento, de ocultación de casos que han sido juzgados y que han merecido condena por parte de los Tribunales ordinarios de justicia de muchos países?” (Comunicado del colectivo “Iglesia sin abusos”, en www.redescristianas.com).
Vayamos a la “guía” a fin de determinar si guarda concordancia con las disposiciones analizadas precedentemente.
“A) Procedimiento Previo
La diócesis local investiga todas las denuncias de abuso sexual de un menor por parte de un clérigo. Si la acusación es plausible, el caso se remite a la CDF. El obispo local transmite toda la información necesaria a la CDF y expresa su opinión sobre los procedimientos que hay que seguir y las medidas que se adoptarán a corto y a largo plazo”.
El párrafo guarda concordancia con la “investigación previa” ordenada tanto en el Código de Derecho Canónico, como en las Normas sobre los delitos más graves”, ya analizados. También se insiste el las desmesuradas y abusivas facultades de los obispos. No hay garantías para las víctimas.
“Debe seguirse siempre el derecho civil en materia de información de los delitos a las autoridades competentes”. Esta es la novedad; también la prueba de la responsabilidad por omisión de la jerarquía en no haber efectuado las denuncias respectivas ante las autoridades civiles.
“Si la guía manda denunciar los casos a la justicia ordinaria, ¿por qué casi nunca se hace tal cosa? ¿Y por qué el Papa, en el poder desde 2005 y hasta ese momento al frente del ex Santo Oficio, no controló el cumplimiento de esa recomendación, ni la convirtió en ley ni sancionó a ningún obispo por encubrir abusos?” (Cf. “El Vaticano promete cumplir la ley y llevar a los pederastas a la justicia”, Miguel Mora, El País, en www.redescristianas.com).
El portavoz del papa ha respondido aquel planteo: “hay países donde la justicia obliga a denunciar los delitos a la justicia civil y otros en los que no”. Y admite: “La denuncia a la justicia civil es una práctica recomendada en este instrumento de trabajo, pero no es una ley de la Iglesia”.
“Práctica recomendada”, no obligatoria… curiosa pauta ética de señores que se jactan de ser “autoridades” morales.
“Durante la etapa preliminar y hasta que el caso se concluya, el obispo puede imponer medidas cautelares para salvaguardar a la comunidad, incluyendo a las víctimas. De hecho, el obispo local siempre tiene el poder de proteger a los niños mediante la restricción de las actividades de cualquier sacerdote de su diócesis. Esto forma parte de su autoridad ordinaria, que le lleva a ejercer cualquier medida necesaria para asegurar que no se haga daño a los niños y este poder puede ser ejercido a discreción del obispo antes, durante y después de cualquier procedimiento canónico”.
Se reitera en el párrafo lo advertido por nosotros arriba: las medidas cautelares son facultativas, discrecionales, dependen del obispo. Así como puede restringir las actividades del cura delincuente, también puede trasladarlo a otra parroquia o institución con el riesgo de que siga cometiendo abusos. No hay garantías para las víctimas.
“B) Procedimientos autorizados por la CDF.
La CDF estudia el caso presentado por el obispo local y también pide información complementaria cuando sea necesario. La CDF tiene una serie de opciones:
B1) Procesos Penales: La CDF puede autorizar al obispo local para llevar a cabo un proceso penal judicial ante un tribunal local de la Iglesia. Todo recurso en estos casos ese sometería a un tribunal de la CDF.
La CDF puede autorizar al obispo local para llevar a cabo un proceso penal administrativo ante un delegado del obispo local con la asistencia de dos asesores. El sacerdote acusado está llamado a responder a las acusaciones y a revisar las pruebas. El acusado tiene derecho a presentar recurso a la CDF contra el decreto que lo condene a una pena canónica. La decisión de los cardenales miembros de la CDF es definitiva.
En caso de que el clérigo sea juzgado culpable, tanto los procesos penales judiciales como administrativos pueden condenarlo a una serie de penas canónicas, la más grave de las cuales es la expulsión del estado clerical. La cuestión de los daños también se puede tratar directamente durante estos procedimientos.
B2) Casos referidos directamente al Santo Padre: En casos muy graves en que el juicio penal civil haya declarado culpable al clérigo de abuso sexual de menores de edad o cuando las pruebas son abrumadoras, la CDF puede optar por llevar el caso directamente al Santo Padre con la petición de que el Papa promulgue con un decreto «ex officio» la expulsión del estado clerical. No hay remedio canónico en contra de tal decisión pontificia.
La CDF también presenta al Santo Padre solicitudes por los sacerdotes acusados que, habiendo reconocido sus delitos, piden la dispensa de la obligación del sacerdocio y desean volver al estado laical. El Santo Padre concede estas peticiones por el bien de la Iglesia («pro bono Ecclesiae»).
B3) Medidas disciplinarias: En los casos en que el sacerdote acusado haya admitido sus delitos y aceptado vivir una vida de oración y penitencia, la CDF autoriza al obispo local a emitir un decreto que prohíba o restrinja el ministerio público de dicho sacerdote. Dichos decretos se imponen a través de un precepto penal que implica una pena canónica en caso de violación de las condiciones del decreto, sin excluir la expulsión del estado clerical. El recurso administrativo ante la CDF es posible con tales decretos. La decisión de la CDF es definitiva”.
Cuestiones a puntualizar en los párrafos transcriptos:
1. Facultad de la CDF: quien puede autorizar al obispo local para llevar a cabo un proceso penal judicial ante un tribunal local de la Iglesia. Es facultativo; no obligatorio (“puede autorizar”).
2. Las opciones de la CDF: puede optar por procesos penales (judicial o administrativo), casos referidos directamente al Papa o medidas disciplinarias. Sin embargo, no se precisa el criterio que se sigue para elegir tal o cual procedimiento. Sólo en los casos referidos directamente al Papa se hace la justificación: son los casos “muy graves” en que el juicio penal civil haya declarado culpable al clérigo de abuso sexual de menores de edad o cuando las pruebas son abrumadoras.
3. La indeterminación de las penas: concuerda con nuestra crítica; no se sabe qué penas corresponden a las diversas manifestaciones de un abuso sexual. Ya se aclaró que el mismo no implica sólo acceso carnal. En este aspecto, no hay garantías para las víctimas. Se viola el principio penal de determinación de la pena.
4. Los casos referidos directamente al Papa: justificados por la gravedad, declaración de culpabilidad en sede penal del Estado, o cuando las pruebas sean “abrumadoras”. No hay proceso judicial. Implica una excepción a la presunción de inocencia del imputado.
La guía se enmarca en las normas establecidas en el motu proprio promulgado por Juan Pablo II denominado Sacramentorum sanctitatis tutela (Defensa de la Santidad del Sacramento), que contiene las Normas de los Delitos más graves y en el Código Canónico de 1983, ya comentados. La “novedad” es que se incorporan algunas facultades especiales concedidas a la CDF y que “debe seguirse siempre el derecho civil en materia de información de los delitos a las autoridades competentes”.
No obstante las “novedades”, lo cierto es que la guía publicada nunca fue operativa. Tampoco se ha derogado ninguna de las disposiciones comentadas y que conforman el sistema de protección de los abusadores sexuales.
Finaliza Paolo Flores D’Arcais el artículo citado con un Post scriptum: “Tras la redacción de este artículo, la oficina de prensa vaticana ha dado a conocer que desde el año 2003 existen nuevos procedimientos operativos, nunca hechos públicos y atribuibles al entonces cardenal Ratzinger, que se resumen en un texto de “líneas maestras” colgado en la página web de la Santa Sede, según el cual “siempre debe seguirse la ley civil en lo que atañe a la denuncia de los delitos ante las autoridades apropiadas”. Estas “líneas maestras” son el texto más extravagante que ha producido nunca la Santa Sede. Texto anónimo y carente de fecha.
Y sobre todo: no se ha presentado nunca denuncia alguna. Si ese documento hubiera estado realmente operativo, la verdadera noticia sería que desde hace siete años todos los obispos del mundo desobedecen al Papa y a su Prefecto para la Congregación de la Defensa de la Fe. Una revelación digna del Premio Pulitzer” (artículo citado).
10. Derechos humanos de los niños abusados. Ausencia de regulación en el ordenamiento jurídico de la Iglesia.
A un sistema jurídico arbitrario, con graves falencias, que viola no sólo derechos sino garantías procesales reconocidas internacionalmente, se le suma un serio agravante: la Santa Sede no ha firmado la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, como tampoco ha incorporado plenamente a su sistema jurídico los lineamientos de la Declaración sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Dice el teólogo José María Castillo que de los “103 convenios internacionales sobre derechos humanos, la Santa Sede ha suscrito solamente 10. Esto quiere decir que la Santa Sede, en cuanto se refiere a compromisos públicos de carácter internacional por la defensa y promoción de los derechos humanos, está en los últimos lugares de la lista de Estados a nivel mundial, más abajo que Cuba, China, Irán o Ruanda, por citar algunos ejemplos. Esto no significa que en Cuba o China se respeten los derechos humanos mejor que en el Vaticano. Se trata de que la Santa Sede es uno de los Estados que menos se han comprometido, a nivel internacional y mediante la firma de documentos públicos, en la defensa de los derechos humanos.
Más en concreto, la Santa Sede no ha ratificado ninguna de las convenciones sobre la supresión de las discriminaciones basadas en la sexualidad, la enseñanza, el empleo y la profesión. Tampoco las relativas a la protección de los pueblos indígenas, los derechos de los trabajadores, los derechos de las mujeres, la defensa de la familia y el matrimonio. Como tampoco las convenciones que se han firmado contra los genocidios, los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad o contra el apartheid. Ni las que se refieren a la supresión de la esclavitud o los trabajos forzados. Ni las que prohíben la tortura y la pena de muerte” (Iglesia y Derechos Humanos en www.sintapujos.org/iglesia).
Y esa política o práctica diplomática del Vaticano, de no reconocimiento de derechos humanos, repercute en el tratamiento de los abusos sexuales hacia niños y niñas y su impunidad.
En esta materia, muchos son los problemas que se hubiera ahorrado la Iglesia de haber implementado los derechos contenidos en la citada Declaración en su ordenamiento jurídico, sobre todo la cláusula referida al “interés superior del niño”.
Pueden destacarse: Artículo 3: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 16: “1.Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.
Artículo 19: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
Ante esta realidad suenan ridículas y repugnantes las declaraciones de monseñor Silvano Tomasi, observador permanente de la Santa Sede ante la Oficina de las Naciones Unidas, quien el pasado 10 de marzo durante la XIII Sesión Ordinaria del Consejo de los Derechos del Hombre, que se celebra en Ginebra, sostuvo: “La prevención es la mejor medicina, y esta comienza con la educación y la promoción de una cultura de respeto de los derechos humanos y de la dignidad humana de cada niño, y especialmente a través de la aplicación de métodos eficaces para la contratación de personal escolar” (“La persecución de la pederastia, prioridad en la agenda de la Iglesia”. Intervención de monseñor Tomasi ante la ONU GINEBRA, martes 16 de marzo de 2010 en www.zenit.org).
La no suscripción por parte de la Santa Sede de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la no incorporación plena a su orden jurídico de los derechos de la niñez deja ver: su desprecio por derechos inalienables que hacen a la dignidad humana; las carencias y antijuricidad de su sistema normativo, cuyas disposiciones comentadas violan derechos y garantías de las víctimas; y la hipocresía de todas las declaraciones, tanto del papa como del representante de la Santa Sede en la Organización de Naciones Unidas (O.N.U.), relativas a la defensa de derechos humanos.
11. Reparación del daño: medidas tardías. Reconocimiento de la negligencia y encubrimiento.
Tardíamente, tras años de no hacer nada, y sólo por la magnitud de la presión social, de los medios de comunicación y los tribunales ordinarios – producto de miles de denuncias -, a partir de 2002 en EE.UU. se sancionaron disposiciones para combatir la plaga de los abusos sexuales del clero.
Es el caso del “Estatuto para la Protección de Niños y Jóvenes”, elaborado por un Comité Ad Hoc sobre Abuso Sexual de la Conferencia de Obispos de Estados Unidos (United States Conferencia of Catholic Bishosps – USCCH), y aprobado en junio de 2005. Y las “Normas básicas para las reglas diocesanas/eparquiales que traten de alegaciones de abuso sexual de menores por sacerdotes y diáconos” del año 2002.
La efectividad de las medidas reparatorias está sujeta a evaluación. Los datos oficiales son relativos respecto a: la reparación del daño físico y psicológico sufridos por las víctimas, número de denuncias falsas, cifras de las indemnizaciones pagadas, número de curas y diáconos abusadores, número de víctimas, períodos en que se cometieron los delitos, organismos de control, libre acceso a los archivos secretos, miembros del clero procesados y condenados, número de expulsados, atribuciones de los laicos que integran las comisiones de investigación, denuncias efectuadas en la justicia civil, nivel de colaboración de las autoridades eclesiásticas con los tribunales ordinarios, supervisión y control por parte de los familiares de las víctimas, número de clínicas dedicadas al tratamiento de los abusadores, entre otras pautas de evaluación. Cabe aclarar que la Santa Sede reconoció las Normas Esenciales solamente por un período de dos años a partir de su promulgación (12 de diciembre de 2002). Algunos de los resultados de las medidas pueden consultarse en http://bishopaccountability.org/, página de la Conferencia de Obispos de Estados Unidos.
Ante el bochorno reciente, diversas conferencias episcopales en Europa, también tomaron medidas tardías. Ejemplo: los obispos alemanes habilitaron una línea telefónica donde en pocos días se recibieron más de 13 mil denuncias.
Mientras, Benedicto XVI ha propuesto a los católicos irlandeses las siguientes “medidas” para reparar el daño a las víctimas:
«Os invito a todos a ofrecer durante un año, desde ahora hasta la Pascua de 2011, la penitencia de los viernes para este fin. Os pido que ofrezcáis el ayuno, las oraciones, la lectura de la Sagrada Escritura y las obras de misericordia por la gracia de la curación y la renovación de la Iglesia en Irlanda».
«Os animo a redescubrir el sacramento de la Reconciliación y a utilizar con más frecuencia el poder transformador de su gracia».
«Hay que prestar también especial atención a la adoración eucarística, y en cada diócesis debe haber iglesias o capillas específicamente dedicadas a ello».
«Tengo la intención de convocar una Visita Apostólica en algunas diócesis de Irlanda, así como en los seminarios y congregaciones religiosas».
«Propongo que se convoque una misión a nivel nacional para todos los obispos, sacerdotes y religiosos» para llegar «a una valoración más profunda de vuestras vocaciones respectivas, a fin de redescubrir las raíces de vuestra fe en Jesucristo».
Sigue prevaleciendo la visión del pecado por sobre el delito. El contenido transcripto mereció el repudio por parte de las agrupaciones de víctimas en Irlanda.
En cuanto a la reparación del daño desde el punto de vista económico se ha manifestado en el pago de miles de millones de dólares (sólo en diócesis de EE.UU.), y movidas por la intención de “comprar” el silencio de las víctimas, y no sentar en el banquillo de los acusados a los sacerdotes delincuentes, que por un honesta voluntad de resarcimiento.
12. ¿Casos en la Arquidiócesis de Mendoza?
Ante el silencio de las autoridades eclesiásticas locales, podría pensarse que no han existido casos de abusos sexuales en Mendoza. Permítasenos la duda.
Nuestro escepticismo se funda en un hecho de censura acaecido en el blog del obispo auxiliar de Mendoza. El post titulado “Abusos” publicado el 13 de marzo de 2010, registra siete comentarios de los cuales dos están eliminados.
En efecto, a fin que las autoridades informaran sobre la existencia de casos en Mendoza se formularon preguntas al respecto. Lamentablemente, las dos últimas respuestas que se dieron a las preguntas fueron eliminadas, censuradas. La censura figura así: “Anónimo dijo… Un administrador del blog ha eliminado esta entrada, 17 de marzo de 2010 13:34. Anónimo dijo… Un administrador del blog ha eliminado esta entrada, 17 de marzo de 2010 13:38”. Asimismo, un “administrador” cambió la configuración del blog para limitar la libertad de expresión de los bloggers. Sólo los miembros de ese sitio pueden publicar comentarios.
Por lo tanto, sería importante que el titular del blog esclareciera no sólo la irregularidad sino que informe si alguna vez existieron casos de abusos sexuales en Mendoza, y en caso afirmativo, qué procedimientos se siguieron.
Otra referencia tiene que ver con un hecho que involucró a la iglesia local con un sacerdote abusador sexual. Nos referimos a las gestiones que el obispado de Mendoza realizó ante la Santa Sede para que se le otorgara un título honorífico (“Prelado de honor de su Santidad”), a un sacerdote que había sido expulsado del ejército español por abusador sexual y con antecedentes de pedofilia en Puerto Rico (Cf. “Un cura expulsado del Ejército por acoso logra el título de prelado de honor del Papa” en www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2008/…/469422.html).
Las explicaciones que dio el obispo local fue que había sido engañado en su buena fe. Las respuestas que nunca brindó fueron si se había pedido la nulidad del acto ante el Vaticano (se supone que si hubo engaño, el acto estaba viciado), si se solicitó una sanción al sacerdote por el acto doloso cometido, y si en el informe presentado a Benedicto XVI – por la visita ad limina Apostolorum que se efectuó en 2009 junto con el obispo auxiliar -, constaba el “engaño” sufrido.
Tampoco se supo si el sacerdote en cuestión había incurrido en el delito de simonía – con la coautoría de los funcionaros eclesiásticos locales -, quiénes intervinieron en las gestiones, qué investigación se llevó a cabo, si se aplicaron sanciones al clero local y si el abusador continúa siendo “Prelado de Honor” de Benedicto XVI.
13. Epílogo
El jurista Joaquín Navarro Esteban sostuvo que “El Derecho sigue siendo tres preceptos: vivir dignamente, no hacer daño a otro y dar a cada uno lo suyo. Así de sencillo y difícil” (Cf. Rodríguez P., La vida sexual del clero, ediciones B, Bs. As., 2002).
Se ha demostrado que el orden jurídico de la Iglesia – en materia de abusos sexuales – no contiene garantías ni derechos que permitan cumplir con aquellos tres preceptos respecto a las víctimas. El sistema diseñado ha contribuido a la protección de los delincuentes mediante la violación de los referidos principios y garantías reconocidas tanto por ordenamientos jurídicos nacionales como por tratados internacionales sobre derechos humanos. Un sistema garante de la impunidad.
Ha quedado claro el ejercicio abusivo del poder por parte de los obispos, su incompetencia e ineptitud para tratar temas de carácter jurídico y procesal, el error en dar preeminencia a la visión de pecado sobre el delito, la complicidad de la jerarquía en el encubrimiento, silencio y ocultamiento de los abusos; el silencio impuesto a las víctimas. Asimismo, se demostró que la seguridad jurídica dentro de la institución está reducida a su mínima expresión, y en muchos aspectos, tergiversada y manipulada.
Justificar la existencia de un sistema como el católico, antijurídico y lleno de carencias, bajo el pretexto que la Iglesia tiene un fin sobrenatural no sólo implica subvertir principios, derechos y garantías reconocidos universalmente sino que deja bastante mal parado el supuesto “reino” sobrenatural.
“En la Iglesia cuando ocurrían estos casos de abusos sexuales por parte de un sacerdote, la prioridad era el «bien de la Iglesia» para lo cual se buscaba evitar el escándalo” (Cf. “Pedofilia en la Iglesia: nuevos datos comprometen al Papa”, en www.clarin.com/diario/2010/04/18/).
Se leyó bien: El “bien de la Iglesia” sobre el bien de los niños y niñas abusados; el silencio y encubrimiento de los abusadores sobre la contención, reparación del daño y la justicia. Lo perverso sobre lo humano.
Dice Eugen Drewermann “… la Iglesia no sólo no puede ayudar al hombre, sino que, por su constitución clerical, no muestra el más mínimo interés por los verdaderos problemas humanos; sólo está interesada en ella misma. El egocentrismo clerical es el canto del cisne de la religión” (Clérigos, psicograma de un ideal, Madrid, Ed. Trotta, 2005).
Miles de abusos sexuales impunes, prescriptos y sin reparación del daño, cometidos por sacerdotes durante decenas de años contra niños y niñas que les fueran confiados ratifican aquella aseveración.
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