Un reconocido experto mendocino en derecho constitucional, especializado en asuntos religiosos, da su extensa opinión sobre los abusos de menores cometidos por miembros de la Iglesia. Y se pregunta: ¿En Mendoza no hay registros de abusos de este tipo, como los que surgen a diario en el mundo?
Los abusos sexuales de parte de miembros del clero católico nuevamente tomaron estado público ante otra oleada de casos, que en esta oportunidad comprende a países como Irlanda, Alemania, Holanda, Italia y Suiza.
El escándalo que tomara estado público en EE.UU. en el año 2000, devenido ahora en bochorno, ha merecido de la jerarquía eclesiástica no sólo explicaciones sino justificaciones diversas. Agrupemos algunas por su principal característica:
a) Ensañamiento contra la Iglesia Católica: manía persecutoria reflejada en declaraciones que ponen énfasis en supuestas campañas de descrédito de la Iglesia, que intentan minar su credibilidad, eventuales complots laicistas, ataques a la institución y al Papa. Ejemplo, las declaraciones del arzobispo de La Plata Héctor Aguer: “En estos últimos días los ataques a la figura del papa Benedicto XVI, a su persona y a su acción, han sido tan feroces y tan conectados globalmente que merecen una reflexión y una respuesta” (Cf. “Claves para un Mundo Mejor”, América TV). En la misma línea, las palabras de Giuseppe Versaldi, obispo de Alessandria, Italia (Cf. “El escándalo de los abusos sexuales de menores”).
b) Minimizar el problema: son sólo algunos sacerdotes los abusadores y un porcentaje mínimo de delitos. Como si uno, cien o mil abusos sexuales cambiaran la situación. Un solo caso de abuso sexual contra un niño, no denunciado, ni sancionado, convierte al autor, y los cobardes que omitieron la denuncia, en criminales. Sólo en Irlanda fueron miles los menores abusados: “Tras nueve años de pesquisas y más de 2.000 testimonios, una investigación ha concluido que la cúpula de la Iglesia católica irlandesa conocía el abuso "endémico" al que eran sometidos los 35.000 niños que entre los años cincuenta y los ochenta se acogieron a sus instituciones” (Cf. “La Iglesia católica irlandesa conocía el abuso "endémico" de 35.000 niños”, en www.elpais.com, 14/04/2010). La investigación a la que alude la nota es el informe Murphy, que fuera precedido por el informe Ryan.
c) La generalización: no sólo en la iglesia se producen casos de abusos sexuales, sino en otras instituciones como en escuelas y religiones no católicas. Por lo tanto es injusto hacer hincapié sólo en la Iglesia Católica. Ejemplos: las declaraciones del portavoz de la Santa Sede: “Ciertamente, los errores cometidos en las instituciones y por responsables eclesiales son particularmente reprobables, dada la responsabilidad educativa y moral de la Iglesia”. “Pero todas las personas objetivas e informadas saben que la cuestión es mucho más amplia, y concentrar las acusaciones sólo en la Iglesia lleva a falsear la perspectiva” (en www.zenit.org/article-34573?l=spanish).
d) Pedidos de perdón: contenidos en discursos vacíos, por parte de aquellos obispos que han tenido responsabilidad por no haber denunciado oportunamente a las autoridades civiles los abusos, incluido Benedicto XVI con su carta a los católicos de Irlanda.
e) Gestos y discursos infames y grotescos: como el del primado irlandés, Séan Brady, quien entregara en mano a un niño la carta del Papa a los católicos de ese país (ver foto que acompaña la nota titulada “El Papa indigna a las víctimas de abusos en Irlanda”, en www.publico.es); o el discurso del predicador papal Raniero Cantalamessa quien el pasado viernes santo comparó los “ataques” al Papa con el antisemitismo; o las declaraciones del cardenal colombiano Darío Castrillón Hoyos quien envió en 2001 a un obispo francés una carta donde lo felicitaba por no haber denunciado ante las autoridades civiles a uno de los curas de su diócesis, que había abusado sexualmente de nueve menores (Cf. www.elpais.com/…/cardenal/felicito/prelado/encubrir/abusos/menores/).
f) Hipocresía y cinismo: como las declaraciones de Ratzinger: “Comparto la desazón y el sentimiento de traición"… "He decidido escribir esta carta pastoral para expresaros mi cercanía, y proponeros un camino de curación, renovación y reparación" (Carta pastoral de Benedicto XVI a los católicos de Irlanda). Cabe recordar que este señor fue quien firmó en 2001 las “Normas para los Delitos más graves”, cuando era prefecto de la Congregación de la Doctrina de la Fe, donde se ordenaba a los obispos a someter las causas de abusos sexuales al secreto pontificio.
g) Nueva defensa del celibato: como las declaraciones del presidente del Consejo Pontificio para la Promoción de los Cristianos, el cardenal alemán Walter Kasper, quien afirmó que “el celibato no tiene relación con los abusos sexuales de menores cometidos por sacerdotes” (fuente AFP). Sin embargo, se pregunta el teólogo disidente Hans Küng “¿Pero por qué de manera masiva en la Iglesia católica, dirigida por célibes? Evidentemente, el celibato no es la única razón que explica estos errores. Pero es la expresión estructural más importante de una postura tensa de la Iglesia católica respecto a la sexualidad, que se refleja también en el tema de los anticonceptivos” (¡Abolid la ley del celibato!, en www.redescristianas.net).
h) Responsabilizar a los propios niños y jóvenes de “tentar” a los sacerdotes: como fue la vergonzosa expresión del obispo de Tenerife: "Puede haber menores que sí lo consientan -refiriéndose a los abusos- y, de hecho, los hay. Hay adolescentes de 13 años que son menores y están perfectamente de acuerdo y, además, deseándolo. Incluso si te descuidas te provocan" (en www.elmundo.es, 27/12/2007).
i) Faltas de ética: según el vocero papal, “ni Crimen sollicitationis ni el Código de Derecho Canónico han prohibido nunca informar sobre los casos de abuso sexual de niños a las autoridades judiciales competentes”. Sin embargo, los hechos que tomaron estado público reconocen una constante: la imposición del silencio a las víctimas y la falta de colaboración de la Iglesia para con las autoridades civiles.
j) Obstaculizar la actividad de los órganos del Estado: como fue la negativa de Giuseppe Leanza – Nuncio de la Santa Sede en Irlanda -, quien fue convocado a testificar ante una “comisión parlamentaria que investigaba la cooperación de la iglesia con las investigaciones del encubrimiento. Leanza, les dijo a los legisladores en una carta publicada por la prensa, que no respondería a las preguntas de la comisión de Relaciones Exteriores del Parlamento irlandés: "Quiero informarles que no es práctica de la Santa Sede que los nuncios apostólicos comparezcan ante comisiones parlamentarias" (Fuente AP).
k) El ya clásico “somos todos pecadores”: “Siempre hubo problemas porque somos todos pecadores, pero en este tiempo han sido señalados hechos realmente muy graves” (Claudio Hummes, prefecto de la Congregación para el Clero, en www.lanacion.com.ar/nota, 07/01/2008).
l) Respuestas corporativas: las diversas declaraciones de las conferencias episcopales respaldando la figura del papa; la invitación efectuada por el cardenal Claudio Hummes a los sacerdotes de todo el mundo a expresarle su apoyo.
Es lógico que ante el fenomenal bochorno se hayan brindado las explicaciones y justificaciones que en muy breve síntesis se han agrupado. Los obispos han razonado conforme a la impresión que el suceso causó en sus mentes; no sobre el hecho y las causas del mismo. Las opiniones pueden ser correctas respecto a la impresión, pero no respecto al fenómeno o hecho generador de esa impresión.
En ninguno de los argumentos mencionados surge un real abordaje de las causas de un fenómeno histórico, de antigua data, como es el de los abusos sexuales. El catolicismo oficial actual (de corte integrista y neoconservador), mira para otro lado al momento de analizar públicamente las causas de los abusos sexuales.
Las raíces del problema no son externas, sino institucionales. Se extienden desde la malsana y patológica visión que de la sexualidad tienen los obispos (de donde surgen, no sólo la epidemia de abusos sexuales, sino una serie de fenómenos que conforman la “cuestión sexual” dentro de la Iglesia); la forma de ejercer el poder dentro de la institución; y una estructura y organización excluyentes que no ofrecen ámbitos ni instancias de contención a las víctimas.
A esas causas se le suma la garantía de protección para los curas pedófilos: un orden jurídico diseñado de tal forma que en vez de asegurar la tutela de los derechos y garantías de las víctimas, ha contribuido en la práctica a encubrir a los sacerdotes delincuentes y dejar impunes miles de casos de abuso sexual. Estas son las claves del asunto que las autoridades eclesiásticas omiten analizar y que convierten en vacías e hipócritas sus declaraciones. Veamos algunos detalles y proyecciones:
a) La visión de la sexualidad de los obispos católicos: de características malsana y patológica está plasmada en la doctrina que ellos mismos elaboran. Visión de “expertos” que es causa no sólo de la pedofilia y los abusos sexuales, sino de otros fenómenos casualmente relacionados con el ejercicio de la sexualidad, a saber: 1. El problema del celibato y continencia sexual, los efectos psicológicos en el clero con el consiguiente daño psíquico al propio clero, y patrimonial a terceros involucrados (ejemplo, mujeres e hijos que se mantienen en la clandestinidad). Doble vida de los sacerdotes; 2. Represión de la homosexualidad, tanto de seminaristas, curas y obispos para poder ejercer el ministerio sacerdotal; 3. Purga en los seminarios y discriminación por razones sexuales. Daño moral, por cuanto la institución se entromete ilegalmente en una manifestación del derecho a la intimidad de los sacerdotes, como es su sexualidad; 4. La educación sexual que los jóvenes reciben en el seminario. Posibilidad de los padres de poder controlar los planes y currícula sobre la materia; 5. Los ascensos dentro de la institución debidos a favores sexuales, sobre todo en el Vaticano (Cf. David Yallop, El Poder y La Gloria, Planeta, 2007); 6 La discriminación a las mujeres católicas, violación de la igualdad de oportunidades para acceder a cargos directivos; 7. Discriminación de los sacerdotes casados con hijos, a quienes se los somete a un proceso judicial vejatorio y humillante, considerándose el matrimonio que contraen como un “delito”; 8. El problema de los curas misioneros violadores de monjas en diversos países, mayoritariamente en África, que fuera informado por la revista National Catholic Reporter en el año 2001 y planteado en el Congreso de abades, priores y abadesas de la orden benedictina celebrado en Roma en septiembre de 2000; 9. La injerencia de la institución en las políticas públicas de los Estados, obstrucción de la legislación relativa a los planes relacionados con la salud reproductiva y comienzo y fin de la vida; 10. La obstrucción de la Santa Sede a las políticas emanadas de organismos internacionales como la O.N.U. en materia de derechos de género, salud sexual y reproductiva. Su oposición a la despenalización de la homosexualidad. Asimismo, el incumplimiento de resoluciones emanadas del Parlamento europeo, por ejemplo, la referida a la violencia sexual contra las mujeres y en particular contra religiosas católicas, aprobada en Estrasburgo el 5 de abril de 2001. Esta fenomenología puede encuadrarse bajo el rótulo de “cuestión sexual” dentro de la institución.
b) La forma de gobierno monárquica: donde el ejercicio abusivo y arbitrario del poder por parte de los obispos ha permitido la no reparación del daño ocasionado a las víctimas de abusos sexuales. Forma de gobierno anacrónica en una época donde la consolidación de derechos humanos como la participación de los individuos, la igualdad, la publicidad de actos de gobierno, la democracia, la responsabilidad de los funcionarios y el pluralismo ético caracteriza las relaciones entre el poder y las personas. Forma de gobierno que tampoco tiene sustento evangélico sino político.
c) Una estructura excluyente: donde la organización y el funcionamiento grupal no brindan espacios ni instancias de inclusión sino al revés, de exclusión. Lo sufren no sólo las víctimas de los abusos sexuales, sino también otros colectivos que integran la institución: por ejemplo, los divorciados vueltos a casar; comunidades homosexuales, mujeres, curas casados con hijos, teólogos que investigan libremente, políticos que no adhieren al pensamiento del magisterio ordinario, auditorías en congregaciones de religiosas.
Es claro que la estructura de la institución resulta no sólo excluyente y discriminatoria sino, en muchos aspectos, obsoleta. Las planificaciones pastorales resultan ineficaces. El laicado constituye un subgrupo social, “el rebaño”, la clase discente que es gobernada por la clase docente (el clero), y se la mantiene en la ignorancia. En esta estructura arcaica el catolicismo oficial ha fomentado entre el laicado la “obediencia de cadáver” y “el ejercicio del mal banal, concepto arendtiano que describe el mal producido por la completa incapacidad de pensar”… “la genuina idiotez de quienes no cuestionan las órdenes, y consideran que “se encuentran protegidos moralmente por ese blindaje que permite la obediencia” (Cf. Gonzalo Gamio Gehri, Autonomía moral, mal banal y catolicismo retro: comentarios a un texto de R. Carvallo, en www.gonzalogamio.blogspot.com). Comenta el autor citado: “Ellos cumplen y se sienten buenos y se declaran católicos porque la moral no se funda en la autonomía sino en la sujeción jerárquica a la autoridad. En este sentido, obedecer significa renunciar a la libertad, una paradoja macabra para el ser humano”. El concepto de mal banal puede aplicarse al desempeño institucional y personal de todos aquellos que callaron por obediencia durante decenas de años los abusos sexuales contra niños y niñas.
d) El ordenamiento jurídico: convertido en herramienta para proteger a los sacerdotes abusadores al contener numerosas normas violatorias de principios, derechos y garantías reconocidas en ordenamientos jurídicos nacionales e instrumentos internacionales de derechos humanos. El propio sistema jurídico ha contribuido a la impunidad de miles de casos y es la garantía de impunidad.
Conforme sostuvo Sandra Buxaderas (“El Papa indigna a las víctimas de abusos en Irlanda” (20/03/2010 www.publico.es), “El sumo pontífice no aclara si los obispos deberán tomar la iniciativa y denunciar en los tribunales a presuntos pederastas. Se limita a decir: "Seguid cooperando con las autoridades civiles". Tampoco especifica si se debe expulsar a los pederastas. Sólo habla de "aplicar plenamente el derecho canónico".
“Aplicar plenamente el derecho canónico” ¿significa que en el mismo existen derechos y garantías suficientes para reparar los daños a los niños y niñas que fueron abusados sexualmente?
2. Planteo del problema
El común denominador que surge de las declaraciones de las víctimas y las denuncias ante la justicia civil, está compuesto por hechos que de ningún modo traslucen justicia ni reparación del daño, a saber: el transcurso del tiempo que permitió la prescripción de miles de abusos sexuales (disfrazado de “tiempo prudencial”, para que el cura delincuente repare el escándalo); el silencio de obispos y cardenales (disfrazado de discreción y cautela); la omisión de denunciar a las autoridades públicas los delitos (disfrazada con el argumento que el sistema canónico no prohíbe a las víctimas hacer denuncias ante las autoridades públicas); todos hechos que permitieron que en la práctica surgiera la figura del encubrimiento y protección de los sacerdotes delincuentes.
Aquellos hechos fueron reconocidos por la jerarquía tanto expresamente, como de manera implícita no sólo en los vacíos pedidos de perdón sino en la carta pastoral que Benedicto XVI envió a los católicos de Irlanda.
Ahora bien. Si la institución contaba con documentos que abordaban el fenómeno de los abusos sexuales, instrucciones sobre cómo proceder cuando se detectaban dichos casos, cánones relativos al proceso judicial, al delito propiamente dicho y sus sanciones, era de esperar que todos esos elementos y herramientas conformaran un sistema jurídico aceitado donde los derechos y garantías de las víctimas fuesen tutelados.
Sin embargo, del análisis del plexo de documentos, normas y procesos, nos encontramos con un ordenamiento jurídico que ha servido (y sirve), para proteger a los sacerdotes delincuentes y que, además, es violatorio de principios y garantías constitucionales, reconocidas también en tratados internacionales sobre derechos humanos (recordemos que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre es de 1948).
El análisis que proponemos importa una aproximación a las siguientes cuestiones: a) facultad de la Iglesia de juzgar al clero; b) grave error en dar preeminencia al pecado sobre el delito; c) el tratamiento de los casos de abuso sexual dentro del marco de los documentos y cánones aplicables al tema; d) una relación del documento no oficial denominado “guía sobre el procedimiento en casos de abusos sexuales”, con los instrumentos y normas referidos; d) principios generales del derecho y garantías procesales que se violan; e) derechos humanos de los niños abusados y su ausencia en el ordenamiento canónico; f) medidas tardías tomadas por conferencias episcopales; g) posibles casos en la Arquidiócesis de Mendoza.
3. La facultad de la Iglesia de juzgar
¿Tiene la institución facultad para juzgar a sus miembros, en nuestro caso, al clero? Sí la tiene.
El canon 1401 establece que “La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: 1. las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas; 2. La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas” (Cf. Código de Derecho Canónico, Dir. A. Benlloch Poveda, 8ª edición, Madrid, Edicep, 1994).
Juzgar con “derecho propio y exclusivo”, quiere decir que la Iglesia tiene fuero judicial propio, es lo que en derecho constitucional se denomina “fuero real o de causa”. Los fueron reales “son concedidos por la naturaleza de los actos o de las cosas y no de las personas. Se establecen en beneficio y consideración de una institución o de un interés institucional, con efectos limitados a la causa de su implantación” … “y a raíz de actos que, por su naturaleza, están relacionados con el normal funcionamiento de tales instituciones” (Cf. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, 1º edición, Bs. As., La Ley, 2004).
Es el poder disciplinario que tiene un organismo o persona jurídica para juzgar a sus miembros por los hechos antijurídicos cometidos, que en el caso de la iglesia reconoce como fuente el medieval “privilegium fori”, el derecho que los clérigos gozaban de estar exentos de la jurisdicción laica o civil.
¿Cómo hace la Iglesia Católica para aplicar normas propias y poner en funcionamiento sus tribunales en diversos Estados? Lo hace por medio de la política concordataria o de acuerdos internacionales.
Tiene como objetivo que los Estados le reconozcan su propia “jurisdicción”. Es el caso de la Argentina donde el acuerdo firmado entre nuestro país y la Santa Sede en 1966 establece en su art. 1: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como la de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”.
La expresión “jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”, es clave para entender los abusos y violación de derechos fundamentales que se cometen en la institución.
En su comentario al fallo “Rybar Antonio c/ García Rómulo y/u Obispado de Mar del Plata”, el jurista Germán Bidart Campos decía: “No hay que vislumbrar en esta exención total de jurisdicción estatal una especie de curioso islote enquistado dentro de la comunidad política, como si los clérigos, los religiosos, los superiores eclesiásticos, o los ordinarios del lugar pudieran vivir al margen del orden jurídico estatal. No son extraterrestres con inmunidad privilegiada en materias y cuestiones del orden temporal” (El Derecho, Tomo 135).
Nunca mejor descripta la situación que impera en la realidad, aunque esa no fuera la intención del ilustre jurista. Y nunca mejor explotada esa situación jurídica por la Iglesia, ya que bajo ese paraguas pueden esconderse (y de hecho, se esconden), actos violatorios de derechos humanos que muy pocos investigan, entre ellos, los abusos sexuales del clero.
La citada frase (“para la realización de sus fines específicos”), es en muchas materias la garantía máxima para que las autoridades de la Iglesia lleven a cabo actos jurídicos como administrativos reñidos con elementales principios generales del derecho, y los mismos queden impunes, ya que con la excusa de que se persiguen “fines específicos”, “fines espirituales” se corre el riesgo de cometer actos ilegales.
Debe quedar claro que: 1) la existencia del fuero real no ofrece objeciones, en tanto y en cuanto “no suscite cuestiones que interesen al orden público nacional o que lesionen principios consagrados en la Constitución Nacional…” (Fallo Rybar, E.D. 15/09/92). Es decir, el fuero real no debe ser violatorio de las garantías del debido proceso y defensa en juicio; 2) su regulación es siempre de interpretación restrictiva y “nunca extensiva a situaciones no previstas” por las Constituciones de los Estados; 3) es concedido por las Constituciones nacionales a la Iglesia, de acuerdo al principio de supremacía constitucional y normas de tratados internacionales. Lo contrario indicaría que en un Estado existirían dos ordenamientos jurídicos: el del Estado propiamente dicho, y el de la Iglesia Católica, paralelo al estatal o de naturaleza parasitaria.
4. Grave error en dar preeminencia al pecado sobre el delito
Una de las respuestas a la falta de justicia para con las víctimas pasa por la doble consideración que el abuso sexual tiene para la normativa eclesiástica: es a la vez, pecado y delito. E aquí un problema ya que, en la práctica, la institución le da preeminencia al primero, dejando impune al segundo en la mayoría de los casos, salvo cuando haya tomado estado público. Un problema y un error a la vez.
Citamos nuevamente el canon 1401: “La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: 1. las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas; 2. La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas”.
Los abusos sexuales forman parte de “aquello que contenga razón de pecado”, y las autoridades proceden en consecuencia. Es decir, detectado el abuso, si el cura pecador se arrepiente, pide perdón y promete no pecar más, se le perdona la falta. Punto. Esto explica – aunque no en su totalidad – el por qué se los traslada de una parroquia a otra, secretamente, sin iniciar proceso judicial canónico alguno, dejando impune el delito.
“En la Iglesia el delito no es sólo una perturbación del orden jurídico vigente, sino también una ruina espiritual del delincuente, ya que todo delito canónico comporta un pecado. Por eso, al superior eclesiástico pertenece no sólo mantener el orden público de la Iglesia por el medio social que es la ley penal, sino también procurar el bien espiritual del súbdito por medios individuales, conteniendo su propensión al mal a través del precepto particular, el cual, cuando va acompañado de conminación de pena, se llama precepto penal” (www.canalsocial.net).
Se comete un grueso error al mezclar lo religioso y moral con el derecho, justificado en el tradicional argumento que “la naturaleza y la misión de la Iglesia” no es similar a la del Estado. Se da preeminencia a la “salvación” de quien ha delinquido por sobre la justicia y reparación del daño producido por el abuso sexual.
Corrobora lo expuesto las manifestaciones de Charles J. Scicluna, promotor de justicia del ex Santo Oficio, quien “se pone a la defensiva y explica que la prudencia extrema preside los procesos canónicos. "El sistema canónico es muy garantista, protege al máximo los derechos y la intimidad de los acusados. Cuando un culpable se arrepiente de sus actos, se le absuelve de forma automática; si no conoce la pena que le espera, no puede incurrir en esa pena…. Pero eso no significa que hayamos evitado que en los casos más graves actuara la justicia civil, no sería justo decir eso" (“Ratzinger calló ante las denuncias contra el abusador de 200 niños”, 26/03/2010, en www.elpais.com/…/abusador/200/ninos/).
En la misma línea, el papa Juan Pablo II en su discurso pronunciado en un encuentro con los cardenales norteamericanos el 23 de abril de 2002: “Al mismo tiempo… no podemos olvidar el poder de la conversión cristiana, la decisión radical de apartarse del pecado y de acercarse a Dios, que llega a las profundidades del alma humana y que puede obrar un cambio extraordinario”.
Se debe tener en cuenta que el abuso sexual está dentro de la categoría de los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo que se refieren a las ofensas contra la castidad. Por eso en el Código de Derecho Canónico no se habla de “abuso sexual”, sino de “pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo”.
De manera que el sistema jurídico canónico pone su acento en la redención de la persona, su conversión, su salvación. Está bien desde el punto de vista moral y religioso, pero es improcedente y erróneo desde el punto de vista jurídico por cuanto un sacerdote abusador debe reparar siempre el daño físico y psicológico que infringe a un niño. Si se dan los presupuestos de la responsabilidad civil, debe reparar el daño. Asimismo, si se prueba su culpabilidad penal, debe ser expulsado del estado clerical y denunciado a las autoridades civiles para que también se lo juzgue. Los miles de abusos que integran la nueva oleada de casos se dieron dentro de este marco de impunidad. El punto de partida al analizar las sanciones no debe ser el pecado, o la “naturaleza” de la Iglesia, sino el delito y su reparación por cuanto el fenómeno involucra a terceros a quienes se ha dañado física y psicológicamente: niños y niñas abusados.
Lo manifestado por el prelado confirma nuestro argumento: se da prioridad a la visión de pecado, no a su carácter de delito. Si el sacerdote se arrepintió y pidió perdón, ya está. La única sanción será una amonestación. La víctima, el daño físico y moral que padeció y su reparación pasan a un segundo plano.
5. El tratamiento de los casos
El tratamiento de los casos de abusos sexuales se enmarca en una serie de documentos, instrucciones y cánones contenidos en el Código de Derecho Canónico de 1983. Asimismo se deben relacionar con una “guía” – dada a conocer súbitamente -, sobre el procedimiento en casos de abusos sexuales redactada en 2003 e informada a la opinión pública el pasado 12 de abril. Esta “guía” no deroga cláusula alguna de los instrumentos ya analizados.
Nuestra aproximación se hará partiendo de un documento – Crimen sollicitacionis –, que sirvió de fundamento a la política de encubrimientos, para luego pasar al abordaje jurídico y procesal en dos partes: primero, los cánones contenidos en el Código de Derecho Canónico y las Normas de los Delitos más graves; segundo, la referida guía para entender los procedimientos llevados a cabo por la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF).
“Crimen sollicitacionis” (Delito de solicitación), es un documento referido a los abusos sexuales que los sacerdotes podían cometer en el sacramento de la confesión. “Emitido en 1962 por la Congregación para la Doctrina de la Fe, dispuso que no se diera aviso a las autoridades civiles de las denuncias por abusos sexuales y que los acusados fueran traslados a otra diócesis. Escrito en latín, impone la obligación de guardar secreto al sacerdote señalado, a cualquier testigo y a la propia víctima, bajo pena de excomunión. Su objetivo manifiesto era proteger la reputación del sacerdote mientras se investigaba, pero en la práctica se utilizó para silenciar todos los casos” (Cf. Verbitsky, Horacio, “Las babas del diablo”, www.pagina12.com.ar/diario/elpais).
“La norma bajo comentario prescribía textualmente el cumplimiento del absoluto silencio por parte de la víctima, del sacerdote que cometía el acto y de cualquier otro testigo; por lo que quebrantar el secreto de confesión traería consigo la Excomunión” (Cf. “El delito de solicitación encubrimiento institucional”, en www.dlr.com.ar, 27/08/2008).
Para destacar del referido documento no sólo la obligación de guardar secreto, sino que hubo otro documento anterior a este emitido en el año 1962. Surge de las manifestaciones del promotor de justicia Charles J. Scicluna. En sus declaraciones sostuvo que “la famosa instrucción “Crimen Sollicitationes” tuvo una primera edición en 1922: “… la primera edición se remonta al pontificado de Pío XI. Más tarde con el beato Juan XXIII el Santo Oficio se ocupó de una nueva edición para los padres conciliares, pero la tirada fue solo de dos mil copias que no bastaron para la distribución, aplazada sine die. De todas formas, se trataba de normas de procedimiento en los casos de solicitudes durante la confesión y de otros delitos más graves de tipo sexual como el abuso sexual de menores”. En el mismo reportaje y para justificar el ocultamiento, este señor confundió el secreto sumarial (de naturaleza temporal), con el secreto pontificio que era lo que ordenaba la instrucción.
Este documento secreto estuvo en vigencia hasta el año 2001 cuando Ratzinger emitió las “Normas para los delitos más graves”: “Casi al mismo tiempo la Congregación para la Doctrina de la Fe daba obra, mediante una Comisión constituida a este efecto a un diligente estudio de los cánones de los delitos, tanto en el Código de derecho canónico, como en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, para determinar «los delitos más graves tanto contra las costumbres como contra la celebración de los sacramentos» para adecuar también normas procesales especiales «para declarar o irrogar sanciones canónicas», porque la Instrucción Crimen sollicitationis hasta ahora en vigor…”.
Vayamos a lo procedimental. Pueden distinguirse dos fases: una administrativa, otra judicial. Siempre se inician cada vez que existe “noticia verosímil” de que ocurrió un abuso sexual. Veamos cómo se procede.
a) Anoticiado de manera verosímil de la comisión de un delito de abuso sexual, el obispo tiene obligación de iniciar una investigación. El canon 1717 dice: “Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua”.
No sólo la comisión de delito obliga a la investigación. El canon 1339 § 1 dispone: “Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito”. Es decir, las circunstancias a investigar son: comisión del delito, ocasión próxima de delinquir, grave sospecha de que ha cometido un delito. Cabe aclarar que en el caso de los abusos sexuales no sólo implica acceso carnal sino que se proyecta hacia otras manifestaciones de índole sexual.
b) Debe comunicar el hecho a la Congregación de la Doctrina de la Fe (ex Inquisición). En la Carta de los Delitos más graves, sancionada en el año 2001 y firmada por Ratzinger, se exige: “Cada vez que un Ordinario o Superior tenga noticia al menos verosímil de un delito reservado, una vez realizada una investigación previa, comuníquelo a la Congregación para la Doctrina de la Fe…”.
c) Producido el abuso sexual, el obispo sólo puede “amonestar” (retar al cura delincuente). El canon 1347 dispone: “1. No puede imponerse válidamente una censura [una sanción] si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda. 2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo”.
Asimismo el canon 1341 establece: “Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo”.
Del juego armónico de las disposiciones comentadas brevemente, surge que:
Luego de la noticia del delito, su investigación, la corrección fraterna, reprensión u otros medios de la solicitud pastoral que debe efectuar el obispo, al abusador se le da un tiempo prudencial para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir su enmienda.
Si se dan las circunstancias mencionadas, no hay proceso judicial, y el abusador sólo recibió un reto de parte del obispo (c. 1347 “No puede imponerse válidamente una censura [una sanción] si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia…”).
En cuanto a la corrección fraterna y la reprensión, son similares y se toman de los evangelios (Mateo 18, 15-17, Biblia de Jerusalén, Desclée de Brouwer, 1998): “Si tu hermano llega a pecar, vete y repréndele, a solas tú con él. Si te escucha, habrás ganado a tu hermano. Si no te escucha, toma todavía contigo uno o dos, para que todo asunto quede zanjado por la palabra de dos o tres testigos. Si les desoye a ellos, díselo a la comunidad. Y si hasta a la comunidad desoye, sea para ti como el gentil y el publicano”. La realidad indica que los obispos han priorizado la reprensión “a solas” de los abusadores, que en la práctica no ha servido para reparar el daño a las víctimas sino para profundizar el encubrimiento y secreto del delito.
Respecto al “tiempo prudencial para reparar el escándalo” exigido por el canon, ha sido la causa para que miles de abusos sexuales prescribieran, dado que ese tiempo ha sido arbitrario y abusivo. El tiempo prudencial y el silencio han dado forma al encubrimiento.
“Tiempo prudencial” fue lo pidió Ratzinger, cuando era Prefecto de la Congregación de la Doctrina de la Fe, para apartar del sacerdocio a un cura abusador: “La petición llegó hasta Ratzinger, que en los años 80 era el cardenal prefecto de Congregación para la Doctrina de la Fe, quien después de calificar los hechos como "de gran significancia" estimó que había que tener también en consideración "el bien de la Iglesia Universal".
"(Esta Corte) es incapaz de tomar a la ligera el perjuicio que puede provocar garantizar la dispensa (a Kiesle) en la comunidad de fieles de Cristo", declaró Ratzinger en una carta con su firma que ha sido autentificada por el Vaticano, según la prensa de EE.UU.
Después, el entonces cardenal requirió "más tiempo" para tomar estos incidentes a una "muy cuidadosa consideración" y pidió al obispo Cummins que proveyera a Kiesle con el "mayor cuidado paternal como fuera posible" y le explicara el razonamiento del tribunal de la fe (caso del religioso Stephen Kiesle, en “La polémica por los curas abusadores de niños no encuentra un freno: más datos”, www.mdzol.com).
Todo queda bajo el secreto pontificio. El c. 1339 § 3 dispone: “Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia”.
El secreto pontificio fue abordado por el filósofo Paolo Flores D’Arcais en un artículo publicado el 14/04/2010 en un medio español. Permítasenos la transcripción de una sus partes por lo esclarecedora. Se pregunta el autor citado “¿En qué consiste éste?
Hallamos la explicación en un documento vaticano de marzo de 1974, una “Instrucción” emanada por el entonces secretario de Estado, el cardenal Jean Villot, siguiendo la voluntad de Pablo VI. “En determinados asuntos de mayor importancia se requiere un particular secreto, que viene a ser llamado secreto pontificio y que ha de ser guardado con obligación grave…
Quedan cubiertos por el secreto pontificio…”. Y se enumeran a continuación numerosísimos casos, entre ellos la pedofilia eclesiástica. Más interesante aún resulta la minuciosa lista de personas que “tienen obligación de guardar el secreto pontificio”: “Los cardenales, los obispos, los prelados superiores, los oficiales mayores y menores, los consultores, los expertos y el personal de rango inferior, los legados de la Santa Sede y sus subalternos”, etcétera.
En definitiva, de forma exhaustiva, todo el mundo. La “suciedad” debe quedar en los “sótanos del Vaticano”, inaccesible a la curiosidad excesivamente seglar de policías y jueces. La impunidad penal de los sacerdotes pedófilos queda garantizada. Es más, para alcanzar tal objetivo se exige un juramento de una solemnidad sobrecogedora. Reza la instrucción: “Aquellos que entren en posesión del secreto pontificio deberán prestar juramento con la siguiente fórmula: ‘Yo… en presencia de…, tocando con mi propia mano los sacrosantos evangelios de Dios, prometo guardar fielmente el secreto pontificio… de manera que en modo alguno, bajo ningún pretexto, sea por un bien mayor, sea por motivo urgentísimo y gravísimo, me sea lícito violar el mencionado secreto… Que Dios me ayude y me ayuden estos santos evangelios suyos que toco con mi propia mano”. Fórmula solemne y terrible, que nos exime de todo comentario” (Cf. “El Vaticano y la pedofilia”, en www.elpais.com/articulo/opinion/Vaticano/pedofilia/).
Por su parte, el c. 1719 dispone: “Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación”. Y la Carta sobre los Delitos más graves, firmada por Ratzinger cuando era Prefecto de la C.D.F.: “Todas estas causas están sometidas al secreto pontificio”. Se prohíbe denunciar a las autoridades públicas la comisión del delito. Cabe aclarar que una cosa es el secreto del sumario (elemento típico del derecho penal, de naturaleza temporal), y otra el referido secreto pontificio que en la práctica ha contribuido al encubrimiento de los delitos por parte de los obispos respectivos. Asimismo, es imposible saber si la institución ha cumplido con la obligación de dejar constancia en los archivos secretos.
Como se habrá observado, en esta fase de naturaleza administrativa, no hay garantías para las víctimas, ya que todo depende de la discrecionalidad del obispo (para nosotros, facultades abusivas), de la celeridad que imprima a su investigación, de su imparcialidad, de su pericia.
Los miles de casos de abusos sexuales perpetrados décadas pasadas y prescriptos (hay denuncias que datan de 1950), son prueba irrefutable del encubrimiento, silencio y ocultamiento llevado a cabo por los obispos y garantizado por un sistema diseñado a tal fin.
Nótese que la sanción ante las circunstancias mencionadas (ocasión próxima, sospecha grave, comisión del delito), es una amonestación, reprimenda o advertencia. Nada más. Siempre en secreto. Lo exige el canon 1340 § 2: “Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta”.
Hasta acá se observa: la ausencia de justicia para con las víctimas; la protección y complicidad de las autoridades para con los abusadores, y paradójicamente el amparo de los delitos por un procedimiento arbitrario, violatorio de principios jurídicos elementales.
6. Violación de principios generales del derecho en esta etapa administrativa.
En esta etapa se violan el principio de razonabilidad de las normas jurídicas y la garantía del juicio previo:
a) Principio de razonabilidad de las normas jurídicas: jurídicamente surge una manifiesta arbitrariedad de los cánones aplicables a los abusos sexuales en la etapa de naturaleza administrativa. Un delito gravísimo como es el abuso sexual de un menor (por ejemplo, manosearlo, u obligarlo a practicar sexo oral al sacerdote, o el propio acceso carnal), sólo tiene una retribución hacia el delincuente: una “amonestación”, un reto. Palabras huecas, vacías. Nada más. Y avalado por las propias normas.
No sólo se configura negligencia, dejadez e impericia, sino que surge claramente la violación de principios generales del derecho elementales, permitida por el ordenamiento jurídico canónico. Se viola un principio básico que debe contener toda norma jurídica: el principio de razonabilidad de las leyes.
En todo ordenamiento jurídico – incluido el canónico – las normas jurídicas deben respetar dos principios: el de legalidad y el de razonabilidad. El primero, implica formalidad, ya que exige que la norma tenga “forma” de ley para mandar o prohibir. Pero con eso no alcanza.
El jurista Bidart Campos lo planteó con un interrogante “¿basta que la ley mande o prohíba, para que sin más lo mandado o lo impedido sea constitucional?” (Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Bs. As., 2005). Su respuesta es contundente: “de ninguna manera”.
Surge, entonces, el principio de razonabilidad de la ley. Dice el autor citado: “no basta la formalidad de la ley: es menester que el contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes. Por eso es menester dar contenido material de justicia al principio formal de legalidad. Para ello, acudimos al valor justicia, que constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad”.
“El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares”.
“Fundamentalmente, la razonabilidad exige que el “medio” escogido para alcanzar un “fin” válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin: o que haya “razón” valedera para fundar tal o cual acto de poder” (Bidart Campos, Germán, obra citada, p. 517).
Surge de lo examinado que los cánones tienen un “fin”: dar garantías sólo al sacerdote abusador, no a las víctimas. Se ha alterado el mencionado principio. Los “medios” legislados son arbitrarios. Miles de abusos sexuales prescriptos, sin justicia ni reparación del daño lo demuestran.
b) Juicio previo: al no haber obligación para el obispo de iniciar un proceso judicial, ya que luego de la investigación sólo debe amonestarse al abusador, se priva a la víctima de esta garantía. “La garantía del juicio previo se traduce en el derecho a la jurisdicción o el derecho a la tutela judicial efectiva. Consiste en la potestad inviolable que tiene toda persona para acudir ante un tribunal judicial para que, mediante la aplicación de la ley, resuelva el conflicto que afecta sus derechos” (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, 1ª edición, Bs. As., La Ley, 2004). Como se habrá observado, no hay plena vigencia de esta garantía en el ordenamiento canónico.
La no obligación del juicio previo en caso de abuso sexual, explica los miles de casos que quedaron sin sanción ni reparación del daño.
7. El proceso judicial canónico contra el sacerdote abusador sexual
¿Cuándo procede iniciar el proceso judicial contra un sacerdote abusador?
a) Lo establece el canon 1718:
“§ 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario: 1. si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena; 2. si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341; 3. si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.
§ 2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.
§ 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.
§ 4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad”.
Adviértase las exageradas y abusivas facultades otorgadas al obispo (fundadas en al discrecionalidad). Si decide iniciar el proceso judicial, debe actuar con su propio Tribunal. Es lo que dispone la Carta sobre los Delitos más graves: “Cada vez que un Ordinario o Superior tenga noticia al menos verosímil de un delito reservado, una vez realizada una investigación previa, comuníquelo a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, a no ser que por las peculiares circunstancias de la causa avoque a sí, ordena al Ordinario o Superior a proceder mediante el propio Tribunal…”.
En similares términos los cánones 1721 y 1722: “§ 1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504. § 2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal”.
“Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal”.
Este último canon establece una medida precautoria: apartar al acusado “del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía”.
Nótese que es facultativo (“puede”), no es obligatorio. Asimismo, “… todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal”. Al ser discrecional, no hay garantías para las víctimas ni para el resto de los laicos que realizan sus tareas en el mismo lugar donde está el delincuente, de que este sea separado de sus funciones.
El obispo debe proceder con su propio Tribunal, el que estará integrado sólo por sacerdotes. La Carta sobre los Delitos más graves dispone: “En los Tribunales constituidos ante los Ordinarios o Superiores, solamente sacerdotes pueden cumplir válidamente para estas causas el oficio de Juez, de Promotor de justicia, de Notario y de Patrono”.
b) Se inicia la instrucción de la causa, es decir, recepción de testimonios, recolección de pruebas, confección del expediente (actas). Está regulada en los cánones 1723 a 1728, remitimos a los mismos.
c) Terminada la instrucción de la causa, deben remitirse las actas a la Congregación de la Doctrina de la Fe, cuyo Tribunal sustanciará la misma y dictará sentencia. “Terminada la instancia de cualquier modo en el Tribunal, todas las actas de la causa se deben transmitir de oficio cuanto antes a la Congregación para la Doctrina de la Fe” (Cf. Carta sobre los Delitos más graves).
d) En el caso que se aplique una sanción al sacerdote culpable, tampoco hay plenas garantías. El canon 1395 § 2 dispone: “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”. En el supuesto caso que se pruebe la culpabilidad del sacerdote abusador, la pena de exclusión del estado clerical es discrecional.
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Abusos sexuales en la Iglesia y su sistema de protección ( y II )
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