Una vez más los encabezados de la prensa debaten sobre el aborto seguro en Latinoamérica, derechos que parecen oponerse entre ellos, la vida, salud sexual y reproductiva de las mujeres, libertad religiosa; todos ellos, derechos humanos que nos exigen adoptar una postura. Si eres progresista o liberal dirás que deben prevalecer los derechos de las mujeres, después de todo ya han sido pisoteados por muchos años, y el aborto seguro implica simplemente que las mujeres más pobres no tendrán que morir en centros abortistas clandestinos; por otra parte, si eres conservador, dirás que la vida inicia en el momento de la concepción, y que cualquiera que diga lo contrario está cometiendo un delito, si no es que de paso condenando su alma. Así, mientras seguimos sembrando la discordia entre nosotros, tachándonos de buenos o malos, perdemos de vista algo fundamental: todos somos seres humanos, y esa humanidad debería ayudarnos a ver las cosas desde otra perspectiva.
Esto no se trata de ver a quién le echamos la culpa, sino de analizar el proyecto de ley que está a punto de ser aprobado por el Senado en Argentina. Un texto titulado “Interrupción Voluntaria del Embarazo” (IVE), con 3 títulos y 22 artículos, en los que se comienza mencionando los derechos especialmente protegidos: “la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación.”[1] Es así que la dignidad como base de todos los derechos ahí mencionados, parece proteger deficientemente la mayoría de ellos, pero deja en deuda la protección de uno en particular: “la libertad de creencias y pensamiento”.
Los supuestos bajo los que se puede realizar una IVE, son los que provocan preocupación por estar redactados en términos muy amplios, ya que no solamente abarca la posibilidad de abortar hasta la semana 14 de gestación, sino además sin límite alguno cuando se está frente a supuestos de: alegada violación (bastando el dicho de quien acude a solicitarlo), si está en riesgo la vida, o si se diagnostica la inviabilidad del feto.[2] Esto quiere decir, que se deberán realizar abortos en etapas muy avanzadas de gestación, en las que la guía de la Organización Mundial de la Salud para practicar abortos seguros, solamente prevé un método después de la semana 14: “dilatación y evacuación”, procedimiento para el que se requiere personal e instrumentación distinta a la de un aborto médico, es decir, se trata de una cirugía en la que no se recomienda el uso de anestesia general de rutina.[3] Siendo un procedimiento tan delicado, parece que la ley lo minimiza, incluyéndolo como un supuesto más, eso sin mencionar el previsible fraude a la ley, ya que perfectamente podría alegarse en el octavo mes de embarazo que alguien fue víctima de violación, y el procedimiento en principio, deberá ser ejecutado por el personal de salud.
La siguiente parte suena muy bien planeada, aborda el consentimiento informado,[4] y trata de cubrir los derechos relativos a las menores de edad[5] y personas con discapacidad[6] para que todos estén incluidos; además proporciona garantías de celeridad, señalando que se tendrá un plazo de 5 días para dar cumplimiento a la petición de aborto.[7] Sin embargo, cuando pasa a la parte de consejerías, que no es otra cosa que hacer efectivas las disposiciones anteriores (sobre todo la relativa al consentimiento informado), habla de una “atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral” [8](esa es la expectativa); solo para decirnos más adelante que cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitan garantizar esa atención, la responsabilidad de brindar la información corresponde al profesional de salud que intervenga (esto es lo que ocurrirá en realidad). [9] Lo anterior quiere decir, que se requerirá un arduo trabajo de capacitación del personal de salud, para que medianamente esté en condiciones de proporcionar información, que en la mayoría de los casos es compleja y variable, sobre todo si no se tiene certeza sobre el momento en el que se interrumpirá la gestación; más aún, cuando se abordan las responsabilidades para los centros de salud, la ley señala que no pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la IVE[10], pero ¿a qué se refiere la ley con “dificulten”?, quiere decir que si el médico solicita exámenes adicionales por la situación particular de una gestante, ¿eso estaría dificultando el acceso al servicio?. Al profundizar sobre este punto, se menciona que los médicos, el personal de salud, y cualquier tercero, tienen prohibido hacer consideraciones personales, religiosas o axiológicas al brindar información. Esto suena a que nadie puede decir lo que piensa, cree o valora, ¿entonces qué somos? ¿máquinas o personas?, porque me parece que en asuntos tan delicados como este, es imposible no expresar lo que se piensa, al margen del contenido religioso. Con frecuencia estas discusiones, giran entorno a un supuesto debate entre creyentes y no creyentes, como si existiera una manera única de pensar con claridad y objetividad, pero la verdad es que independientemente de nuestra religiosidad o ateísmo, todos somos personas, e incluso en el ámbito de la salud, con frecuencia expresamos opiniones personales, los médicos en base a su experiencia, indican cuál creen que sería el tratamiento idóneo, o la práctica médica recomendada, no porque sean máquinas exactas que tienen un catálogo de procedimientos, sino porque cada paciente o persona es distinta, y merece ser mirada a través de un lente único.
Pasaremos al apartado que regula la objeción de conciencia en el artículo 11, señalando que debe ser expresada por escrito, de manera previa e individual, así como ser comunicada a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que se pertenece. Hasta ahí todo bien, pero dos párrafos más adelante, la ley aclara: “el/la profesional no puede objetar la IVE en caso de que la mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable” [11]. Pero otra vez surge una pregunta, ¿qué se entiende por “inmediata e impostergable”?, el derecho a objetar está condicionado de manera poco clara, y podría dar lugar a múltiples demandas, si la atención debe ser inmediata e impostergable, lo más probable es que esté vinculada a una situación de riesgo, y en una caso así, es confuso comprender qué es lo que se espera exactamente del personal de salud. Sobre todo, considerando que las responsabilidades añadidas al código penal, tampoco ayudan a comprender hasta dónde se estaría obstaculizando el derecho a la IVE: El Artículo 85 bis- sostiene que será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante. [12]
Me parece que una regulación así de la objeción de conciencia, prácticamente la invalida, porque se tiene un “derecho” cuyos alcances no son claros, e incluso parecen estar coartados por el derecho penal, ¿realmente se podrá objetar con libertad? la respuesta es NO. Es importante comprender que la objeción de conciencia forma parte del derecho humano a la libertad de creencias y pensamiento, no es por lo tanto un mero capricho ideológico, y debe ser contemplado y regulado como un derecho humano real y no simulado.
Finalmente, la ley incluye un artículo sobre políticas de salud sexual y reproductiva, la primera parte me parece fundamental “prevención de embarazos no deseados” [13], aquí es donde deberíamos enfocar en gran medida la discusión, hasta que no entendamos que las mujeres no se embarazan solas, no podremos establecer programas de prevención efectivos; “el capacitar en perspectiva de género” me parece por lo tanto una labor que debería ir más allá del personal y los profesionales de la salud, las mujeres que se plantean el aborto como una posibilidad, son con frecuencia juzgadas, atacadas, y discriminadas; tanto por la sociedad, como por las instituciones gubernamentales. Un último problema que plantea la ley, se presenta al pasar al ámbito de educación sexual integral, otra vez apreciamos una regulación muy amplia y ambigua, que abarca instituciones públicas y privadas, sin distinguir modalidades, entornos o ámbitos de aplicación ¿no debería ser este apartado, parte de una reforma educativa independiente?, ¿en qué momento se analizaron los temas educativos durante el debate?.
Es así que esta ley deja muchas interrogantes abiertas, y a pesar de ello, me parece que la vía equivocada del discurso de odio, sigue apoderándose de la sociedad, que prefiere juzgar y arrojar la primera piedra contra las mujeres, cuando la responsabilidad es social, colectiva, e institucional. Ya basta de asumir un infantilismo anticlerical, así como de fomentar la hipocresía de un credo que ignora el mandamiento más importante: el del amor; dejemos de hablar de nosotros y ellos, como si se tratara de dos categorías de seres humanos distintas. Si nos interesáramos por informarnos y escuchar lo que otros tienen que decir, veríamos que argumentos los hay de ambos lados, y estemos de acuerdo o no, las leyes son preceptos de carácter general que tendrán un impacto en la vida de todos los ciudadanos, preocupémonos por estar ahí cuando los temas se debaten y no solamente cuando se aprueban, porque mientras no respetemos la libertad de creencias y pensamiento, continuaremos violentándonos unos a otros, trasladando esos choques a todos las esferas públicas (incluyendo el ámbito legislativo), ignorando que sin importar lo mucho que ataquemos al otro, la factura de los debates intolerantes y excluyentes, la seguiremos pagando todos.
Cecilia del Refugio Palomo Caudillo
[1] Proyecto de Ley Interrupción Voluntaria del Embarazo, Argentina, junio 2018, art. 2. Disponible en: https://www.facebook.com/IIDHpaginaoficial/posts/1612282558897649 [Consultado el 16 de junio de 2018].
[2] Cfr. Ibid., art. 3
[3] Cfr. Manual de práctica clínica para un aborto seguro, Organización Mundial de la Salud, 2014, p. 24
[4] Cfr. Ibid.1, art. 4
[5] Cfr. Ibid.1, art. 5
[6] Cfr. Ibid.1, art. 6
[7] Cfr. Ibid.1, art. 7
[8] Cfr. Ibid.1, art. 8 b)
[9] Cfr. Ibid.1, art. 8, último párrafo.
[10] Cfr. Ibid.1, art 9
[11] Cfr. Ibid.1, art 11
[12] Cfr. Ibid.1, art 17
[13] Cfr. Ibid.1, art 13