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Yihadismo, personas jurídicas y responsabilidades penales

En el año 2010, el imán de la mezquita de Sant Antoni en Ibiza y su ayudante fueron detenidos en una operación de la Guardia Civil tras tener conocimiento de que en las clases de Islam impartidas por el imán podría haber casos generalizados de malos tratos. Seis años después, ambos han sido detenidos por la Jefatura de Información de la Guardia Civil. Según la nota de prensa del Ministerio del Interior, los detenidos, a los que se considera presuntos autores de los delitos de enaltecimiento, apología y adoctrinamiento, habían expresado de forma pública y reiterada a través de sus perfiles en redes sociales su apoyo expreso al engendro califal del Daesh, a sus procedimientos y al ideario salafista-yihadista. Además, ambos tenían una posición privilegiada en la mezquita Masllid al Fath, desde la que ejercían su influencia entre los integrantes de la comunidad musulmana de la isla.

A lo largo de estos años, las detenciones vinculadas al terrorismo yihadista lo han sido en el marco de investigaciones complejas de enorme dificultad jurídica a pesar del cambio en elCódigo Penal. La emergencia del yihadismo ha necesitado de la modificación de los supuestos penales vinculados al terrorismo a fin de poder hacer frente a aquellas actividades que permiten la expansión del terrorismo. Pese al éxito de las operaciones policiales en lo que a la prevención de nuevos atentados en España se refiere, lo cierto es que la situación posiblemente exija algunas modificaciones. Ya la memoria de la Fiscalía General de Estado apunta a la necesidad de realizar importantes cambios como es la sanción del traslado o desplazamiento a cualquier país (y no solo a zonas de conflicto) cuando se haga con fines terroristas, la catalogación de delitos de terrorismo de  aquellas actividades delictivas que faciliten su expansión o la incorporación de delitos menos graves cuando se efectúen con finalidad terrorista. Sin embargo, el elemento más novedoso estaría en la inclusión de la responsabilidad penal por terrorismo de las personas jurídicas.

Los sujetos detenidos tenían una situación privilegiada dentro de la comunidad musulmana gracias al desempeño de sus labores en la mezquita de Masllid al Fath. Ambos serán sustituidos y la persona jurídica que les daba cobertura a modo de entidad religiosa o asociación cultural en nada se verá afectada pues nada apunta a que la junta directiva de la mezquita estuviera al tanto de la actividad vinculada al Daesh de estos dos sujetos.

Sin embargo, obviando  las actividades vinculadas al enaltecimiento, apología y adoctrinamiento terrorista, es razonable pensar que la práctica religiosa que estos dos sujetos promovían dentro de su comunidad de referencia no fuese un ejemplo de tolerancia y respeto. El propio Ministerio del Interior asegura que los detenidos favorecían la adhesión de sus fieles al ideario salafista radical, fomentando sentimientos de odio, segregación e incluso la violencia contra aquellos a los que denominaban “enemigos del Islam”. Un ideario que ambos sujetos promocionaban en redes sociales y su comunidad de referencia hasta el día de su detención. Independientemente del resultado del procedimiento judicial, este caso resulta ejemplar para abrir el debate en torno a la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Muchas son las voces que apuntan a la necesidad de la reformulación del concepto deradicalización dado el ascenso y la proliferación de  movimientos extremistas de corte salafista.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de terrorismo no es suficiente para frenar la proliferación del extremismo. Las modificaciones legislativas planteadas a la vista no pueden dejar de abordar el problema de extremismo y para ello habrán de incluir la formulación de un marco de actuación hacia las personas jurídicas en cuanto a su responsabilidad para con la radicalización. La incitación al odio y la discriminación pueden no tener una finalidad terrorista, pero ahondan de manera inequívoca en la radicalización, de manera que es necesario capacitar a los operadores jurídicos con la responsabilidad en el  enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Debe tenerse presente que en algunas comunidades y asociaciones salafistas, la discriminación y la incitación al odio condicionan de manera vertebral su visión del mundo estimulando una visión polarizada de la sociedad. La práctica y la interpretación del hecho religioso no puede constituirse en cobertura de ningún tipo. Tampoco la libertad de expresión ampara en ningún caso el discurso o la promoción de dichos penales. Las formas y usos de vida de signo ultraconservador, aun cuando puedan justificarse en la libre elección de los sujetos, no pueden contravenir nuestro ordenamiento jurídico.

Así, la deriva sectaria de algunas comunidades y sus consecuencias sitúa a algunas de ellas en el ámbito de lo ilícito en cuanto a sus fines pues difícilmente pueden asociarse estas actividades y conductas a la práctica convencional de ninguna confesión religiosa. Ladiscriminación hacia la mujer y el rechazo y el menosprecio a otras formas de vida y otras prácticas religiosas son incompatibles con el respeto a la dignidad humana. Y a pesar de la falta de bases de datos sobre incidentes y discursos en relación con la discriminación y el odio, es evidente que estas prácticas son un hecho cierto en el marco de derivas sectarias de signo extremista.

Los ciudadanos de religión islámica que viven en España, independientemente del grado de importancia que den al Islam en el desarrollo de su existencia, han demostrado que su práctica es perfectamente compatible con los valores de progreso y tolerancia. Las derivas sectarias tendentes al odio y la discriminación  son inaceptables y constituyen una amenaza a la convivencia, el pluralismo y la tolerancia. Difícilmente disfrutaremos de sociedades abiertas y plurales si antes no secamos las fuentes del extremismo.

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