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«Se puede decir seriamente que en España, en las relaciones Estado-Iglesia, rige el principio de neutralidad?»
«Hay que reconocer el mérito del cristianismo en la separación teórica entre religión y política (lo de Dad al Cesar y a dad Dios…)»
«Modelo de neutralidad, propio del estado laico, que ha de ser neutral e imparcial y de separación entre el estado y las confesiones religiosas»
«¿Qué principio, qué modelo de relación hay entre el Estado y la Iglesia, teniendo en cuenta que el Rey de España, para la elección por el Papa del Arzobispo castrense, tiene la prerrogativa de presentación, en los términos del Acuerdo de septiembre de 1976 (número 3 del Artículo I), luego recogido en el Acuerdo de 1979 sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas (Artículo III)?»
I.- Introducción:
El pasado 19 de octubre, en el Catálogo de Novedades de “Marcial Pons”, apareció un nuevo libro, titulado Derecho y Religiones, del que son coautores Amérigo, López de Goicoechea y Ferrari. Deseo expresar, siendo de justicia, mi reconocimiento a la librería jurídica, Marcel Pons, hoy ya mito, siempre, antes y ahora, en la calle Bárbara de Braganza, en Madrid, cerca del Convento de las Salesas Reales. El mismo día 19 adquirí el libro, llegado a la venta la misma mañana, en la Librería Cervantes de Oviedo, también mítica, que fue propiedad de Concha Quirós.
Los autores en el Preámbulo explican que su texto es un manual de la asignatura de “Derecho y Religiones”, que se imparte en el primer curso académico del Grado en Ciencias de la Religión de la Universidad Complutense de Madrid. Efectivamente, tal como se indica, no es un libro para juristas. En la lección 1ª se hace una elemental introducción al Derecho, reservándose el número 4 (de esa misma lección) para unas consideraciones sobre el denominado Derecho Eclesiástico.
Importante es la lección 2ª, en la que se describen los modelos de relación entre el Poder político y el religioso. Siguen varias lecciones de carácter histórico y de Derecho comparado, destacando la lección 5ª sobre la denominada “laicidad del Estado”, afirmando que el término “aconfesional” se emplea en derecho español como sinónimo de “laico” (página 89). El libro concluye en la lección 10ª con una breve referencia de la relación Iglesia-Estado hasta la Constitución de 1978.
Los autores explican la razón para permanecer en el “hasta” anterior, y explican su por qué: “La situación posterior a la Constitución de 1978 se abordará en la asignatura de Gestión del Pluralismo Religioso prevista en el Grado”. Eso no me impedirá hacer unas consideraciones, al final, acerca de los Acuerdos vigentes de 1976 y 1979. Señalo que en la lección 10, en el apartado número 4, sobre el “Constitucionalismo español del siglo XIX”, aparece un 4.1, que titula “La II República” (con modelo de separación laicista de Iglesia-Estado y de beligerancia contraria al hecho religioso) y un 4.2 que titula “El régimen franquista”, (de confesionalidad y de modelo unitario de la Iglesia y el Estado (el nacional-catolicismo), siendo evidente ni una ni otro son del constitucionalismo español del siglo XIX, sino del XX.
2.- El Derecho Eclesiástico:
En el número 4 de la lección 1ª, los autores escriben: “Aunque podemos seguir definiéndolo (al eclesiástico) como el derecho que regula las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, actualmente es más precisa la siguiente definición: el derecho eclesiástico del Estado es el derecho de la libertad de conciencia”.
A continuación exponen las llamadas tres dimensiones de ese derecho, el de la libertad de conciencia. Expertos en tal Derecho (eclesiasticistas) dirán que esa opción no es compartida por todos, pues bastantes siguen en la línea de considerar al Derecho eclesiástico, en un sentido amplio, como un derecho estatal en materia religiosa, y disputando los llamados principios informadores de ese Derecho, partiendo de la Constitución de 1978 (artículos 14 y 16), y reconociendo, naturalmente, el carácter primordial de la libertad de conciencia, siendo la libertad religiosa y la ideológica bases de aquélla, que, curiosamente, no está expresamente mencionada en la Constitución.
Razones de temario de una oposición (Letrado del Ministerio de Justicia), hizo que estudiara el Derecho eclesiástico de los años setenta del pasado siglo (el Concordato de 27 de Agosto de 1953 y la Ley 44/1967 de 28 de junio, reguladora del Derecho civil a la libertad religiosa, desarrollada por la Orden de 5 de abril de 1968), que correspondían a las competencias de la Dirección General de Asuntos Religiosos, como temas de Derecho Penitenciario (temario de Bueno Arús) había que estudiar por corresponder a la Dirección General de Asuntos Penitenciarios, o la Ley Hipotecaria por la Dirección General de los Registros, todas del entonces Ministerio de Justicia.
Y era muy recomendable conocer opiniones como la de don Alfredo López, que fue Subsecretario del Ministerio de Justicia (1965-1973), y notorio miembro de la Asociación Nacional de Propagandistas, que en 1972 había publicado un librito, en la colección llamada de “libros directos”, La Iglesia desde el Estado (Editora Nacional). En ese librito se trataba de defender el modelo de entonces, de relación Estado-Iglesia, del Régimen de Franco teniendo en cuenta la novedosa doctrina del Concilio Vaticano II. De manera discreta se recordaban las encíclicas de los papas, como Mirari Vos, de Gregorio XVI, y Quanta Cura de Pío IX, estando unida a esta última el Índice de los “principales errores (Syllabus) de nuestro siglo” (el XIX), descalificándose con radicalidad la libertad de conciencia.
3.- Los llamados modelos de relación entre el llamado poder político y el religioso:
A exponer la relación del Estado con el fenómeno religioso, desde los orígenes del cristianismo hasta la actualidad, se dedica la lección 2ª de Derecho y Religiones. Hay que reconocer el mérito del cristianismo en la separación teórica entre religión y política (lo de Dad al Cesar y a dad Dios…), recordando al francés Marcel Gauchet, teórico del “cristianismo en cuanto salida de la Religión”.
Y escribo separación “teórica”, pues muchas veces la teoría no se puso en práctica por la misma Iglesia, por exigencia del poder eclesiástico, que quería y quiso todo el poder, el suyo y el de otros (el civil): “Ambición dominadora del espíritu clerical”, escribieron los franceses. Y la teórica separación cristiana se opone a la inseparabilidad entre Religión y Política que patrocina el Islam, que es hoy fuente de problemas en Francia, que es Estado laico y donde el Islam cada vez es mas importante.
Y del inicial dualismo, de unión y de separación, para mejor explicar las relaciones entre lo religioso y lo político, se describen los siguientes modelos: de identidad (uno de los poderes absorbe al otro, con resultado de cesaro/papismo y/o de teocracia); de exclusividad (uno de los poderes excluye al otro al que detesta, caso de las persecuciones contra lo religioso por un lado y de anatemas religiosos por otro; de utilidad, que parte de una dualidad Estado e Iglesia o confesión religiosa, con unos problemas exclusivos y otros de materias mixtas; y de neutralidad, propio del estado laico, que ha de ser neutral e imparcial y de separación entre el estado y las confesiones religiosas. La descripción de esos modelos se encuentra en las páginas 23 a 34 del libro de Amérigo, López de Goicoechea y Ferrari.
En los manuales de Derecho Eclesiástico españoles se escribe sobre el régimen jurídico de relaciones Iglesia-Estado, vigente ahora, partiendo de los llamados “principios informadores”, deducidos de las normas constitucionales (básicamente artículo 16 de la Constitución de 1978) y de las disposiciones legales que las desarrollan (caso de la Ley de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980). Los eclesiasticistas españoles tienen opiniones y matices diferentes sobre esos “principios informadores”, apareciendo de una u otra manera, siempre, la libertad religiosa, la laicidad del Estado, la igualdad ante la ley y la cooperación entre el Estado y las confesiones.
González del Valle en su manual de Derecho Eclesiástico español (6ª edición, Thomson, 2005) expone en el Capítulo IV su posición, escribiendo de los principios de cooperación, no confesionalidad, libertad religiosa y tolerancia religiosa. Todo eso en referencia a la Constitución parece correcto, pero mucho menos en relación con los Acuerdos Iglesia- Estado de 1976 y 1979, Acuerdos que son de naturaleza concordataria, de cum cordere entre dos personas jurídicas internacionales y soberanas, tal como escribiera don Alfredo López en la página 93 de su librito.
4.- Preguntas:
¿Qué principio, qué modelo de relación hay entre el Estado y la Iglesia, teniendo en cuenta que el Rey de España, para la elección por el Papa del Arzobispo castrense, tiene la prerrogativa de presentación, en los términos del Acuerdo de septiembre de 1976 (número 3 del Artículo I), luego recogido en el Acuerdo de 1979 sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas (Artículo III)? ¿Los expertos los habrán leído?
¿Con ese derecho de presentación (que nada tiene que ver con el tema ya indiscutido por la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo, de la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas), y con arreglo al cual hace meses, en este mismo año, se nombró al nuevo Arzobispo castrense, se puede decir seriamente que en España, en las relaciones Estado-Iglesia, rige el principio de neutralidad?
¿Alguien afirmará que ese derecho de presentación es consecuencia del principio de cooperación? ¿No será mucho más que cooperación? Y aquí traigo lo escrito por Amérigo, López de Goicoechea y Ferrari en la página 29: “La neutralidad exige por parte del Estado tres cosas: 1ª La no intervención en los asuntos internos de las convenciones, respetando su plena autonomía…”.
No deja de ser curioso que otros miembros de la Asociación Nacional de Propagandistas, hayan sido, como Marcelino Oreja y Lavilla Alsina, artífices, junto a otros, de la Constitución de 1978 y de los Acuerdos concordatarios Iglesia-Estado, aún vigentes (1976-1979).
(Continuará)