El Tribunal obliga al Ministerio a resolver sobre la presencia de crucifijos en un centro por ser el competente para ello.
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Madrid núm.1105/2002(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9a), de15octubre
Jurisdicción:Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm.1127/1999. Ponente:limo. Sr. D. José Luis Quesada Varea.
EDUCAC10N-ENSEÑANZA: Centros de enseñanza: órganos de gobierno: colegiados: Consejo Escolar: competencias, solicitud de retirada de crucifijos en aulas de colegio: declaración de competencia del Consejo Escolar e incompetencia de la Administración educativa: improcedencia: competencia para resolver de la Administración: examen.
RCA.1127/1999 SENTENCIA No1105
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA limos. Sres. Presidente:
D. Ramón Verón Olarte Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a quince de octubre del año dos mil dos.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número1127/99,interpuesto por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público San Benito, representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y dirigido por la Letrada Da. Nieves Sanz Álvarez, contra la resolución del Director General de Centros Educativos de fecha20de mayo de1999 estimatoriaparcial del recurso formulado contra la resolución del Subdirector Territorial Madrid-Centro de 11de enero de1999por la que se resolvía la petición de retirada de símbolos religiosos del Colegio; siendo parte el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público San Benito, formalizó la demanda mediante escrito presentado el13de enero de2000,en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara Sentencia «por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare nula de pleno derecho, por vulnerar los principios constitucionales y la legalidad vigente, la Resolución de fecha25de noviembre de1999dictada por el Ilustrísimo Señor Director general de Centros Educativos del Ministerio de Educación y Cultura, y, estimando la demanda declare que no procede que en las aulas del Colegio Público San Benito haya crucifijos».
SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló alegación previa que fue desestimada por Auto de5de abril de 2000,tras lo cual, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23de mayo siguiente, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
TERCERO: Por Auto de23de mayo de2000se declaró concluso el procedimiento y quedó pendiente de señalamiento.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día24de septiembre del actual, en que tuvo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Es ponente el Iltrno. Magistrado D. José Luis Quesada Varea. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A fin de facilitar la resolución del presente recurso, ha de partirse de los siguientes hechos:
Primero; la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público San Benito planteó en el seno del Consejo Escolar de dicho Centro su parecer favorable a la retirada de los crucifijos e imágenes religiosas ubicadas en las aulas y recinto del colegio, solicitando se adoptara una decisión al respecto.
Segundo; el Director del Colegio, como Presidente del Consejo, no admitió la discusión sobre este punto, omitiendo toda respuesta a una solicitud que le fue formulada por escrito el12de mayo de1998.
Tercero; ante tales negativas, la mencionada Asociación se dirigió con idéntica solicitud a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura, que, a través de la Subdirección Territorial de Madrid-Centro, resolvió el11de enero de1999denegando la petición por entender que no infringía ninguna norma la presencia de símbolos de la religión católica en edificios públicos.
Cuarto; contra dicha resolución se formuló recurso ordinario ante la Dirección General de Centros Educativos, que resolvió el mismo estimándolo parcialmente por considerar «que la Administración no puede imponer la retirada de los crucifijos, como solicitan los recurrentes, sino que debe ser el Consejo Escolar el órgano que discuta y decida sobre este asunto».
En la demanda, como consta en los antecedentes tácticos de esta Sentencia, la impugnación alcanzó a la totalidad del acto administrativo, pues se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho, a lo que se añadía una declaración de la Sala favorable a la pretensión de fondo de retirada de los crucifijos.
SEGUNDO: La Administración demandada reproduce en la contestación a la demanda, como autoriza el artículo58.1de la LJCA, la causa de inadmisibilidad formulada al amparo del apartado c) del artículo69de la misma Ley, es decir, la ausencia de acto administrativo susceptible de impugnación por falta de resolución acerca de la pretensión de la recurrente, pues se limita a determinar que el órgano competente para decidirla cuestión es el Consejo Escolar.
Esta excepción merece la misma solución desestimatoria a la adoptada en el anterior Auto de5de abril de 2000por el que se rechazaba igual alegación previa. Es cierto que la inexistencia de resolución administrativa acerca de la retirada de los símbolos religiosos, que constituye el núcleo de la pretensión de la Asociación recurrente, impide a esta Sala pronunciarse al respecto, pero, como se ha dicho, la acción impugnatoria ejercitada en el presente proceso se dirige contra la totalidad de la resolución de la Dirección General de Centros Educativos y, por consecuencia, también contra la decisión relativa a la competencia orgánica para resolver el asunto de fondo suscitado por la interesada. Ofrecer otra significación a la pretensión deducida supondría una interpretación restrictiva perjudicial para el accionante de difícil compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, no es preciso acudir a ningún juicio de inferencia para establecer el objeto del litigio cuando en el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del acto recurrido y, al evacuar el traslado del escrito por el que se formulaba la alegación previa, la demandante manifiesta expresamente que su acción impugnatoria se extiende a la declaración de competencia del Consejo Escolar y la consiguiente incompetencia de la Administración educativa, argumentando en contra de este pronunciamiento.
TERCERO: Los Consejos Escolares constituyen el vehículo para la participación de la comunidad escolar en la actividad educativa que prevé el artículo27.7de la Constitución, como así establecen la Ley Orgánica 8/1985,de23de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la Ley Orgánica9/1995,de20de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes. La norma fundamental impone la intervención de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos, en el control y gestión de los Centros, remitiendo a la ley para el establecimiento de las modalidades y extensión de su participación. Las Leyes citadas califican al Consejo Escolar como uno de los órganos de gobierno del Centro, y le otorga una serie de atribuciones que se complementan y definen, en lo que ahora interesa, con las dispuestas en el21 del Real Decreto82/1996,de26de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.Es notorio que entre las competencias de los Consejos no figura nada relativo a la exposición o exhibición en los Centros docentes de símbolos religiosos o de otro carácter.
La exposición de símbolos de una determinada religión en los Centros puede analizarse desde diversas ópticas, esto es, desde la más transcendente de la manifestación de la confesionalidad del Estado, con el corolario de la violación del derecho fundamental a la libertad religiosa, que es de la que participa la Asociación recurrente, hasta la puramente pedagógica o educativa o la que atañe a las instalaciones o dotaciones del Centro. El Consejo Escolar dispone de atribuciones vinculadas a todos estos aspectos o manifestaciones, puesto que existe la obligación de los órganos de gobierno de velar por el cumplimiento de los principios constitucionales (artículos18.2de la Ley Orgánica8/1985, 8.1de la Ley Orgánica9/1995,7 del Real Decreto82/1996),de aprobar y evaluar la programación general del Centro, supervisar la actividad general en sus aspectos docentes, el establecimiento de las directrices y la aprobación del proyecto educativo [artículos42.1o y i) de la Ley Orgánica8/1985, 6.1y11.i a), h) yj), de la Ley Orgánica9/1995,y 21a), i), j) y m) del Real Decreto82/1996],y de promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar [artículos42.1k) de la Ley Orgánica8/1985,n.i g) de la Ley Orgánica9/1995, 21h) del Real Decreto82/1996].Estos preceptos, citados sin ánimo de exhaustividad, reflejan claramente la amplitud y generalidad de las funciones del Consejo Escolar, que pueden, en buena parte, concurrir con las de otros órganos de gobierno e incluso con las de la Administración educativa. Nada obsta, por tanto, a que en el seno del Consejo se plantee y decida la retirada o mantenimiento de los símbolos religiosos de ese Centro en concreto.
Ahora bien, resultaría absurdo, por su prolijidad, referir los preceptos legales que atribuyen a la Administración Pública competencia en esos mismos aspectos de la actividad educativa, relación que habría de arrancar del artículo53.1de la Constitución, el cual proclama la vinculación de todos los poderes públicos a los derechos fundamentales. Es una potestad de la Administración educativa decidir sobre la procedencia del mantenimiento de símbolos de una determinada religión o ideología en los Centros públicos, con independencia de que su decisión se acomode o no al criterio de los órganos de gobierno de cada Centro sobre ese concreto extremo, pero es inaceptable afirmar que esta materia configura una competencia exclusiva de los Consejos Escolares, cuando sus decisiones siempre podrían ser revisadas por la Administración en vía de recurso. De la competencia de la Administración recurrida se desprende su deber de resolver sobre el fondo de la solicitud deducida por la Asociación de Padres (artículo12.1de la LRJAP), resultando inadmisible que ésta no haya obtenido una resolución hasta el momento a causa de la invocación de incompetencia del Consejo, a través de su Presidente, y, más tarde, de la Administración.
Procede, en consecuencia, revocar la resolución recurrida a fin de que la Dirección General de Centros resuelva definitivamente sobre la solicitud de retirada de los crucifijos que le fuera planteada por la recurrente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo131de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando la causa de inadmisibilidad de irrecurribilidad del acto administrativo alegada por el Abogado del Estado, procede estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público San Benito, contra la resolución del Director General de Centros Educativos de fecha20de mayo de1999,estimatoria parcial del recurso formulado contra la resolución del Subdirector Territorial Madrid-Centro de11de enero de1999,la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, a fin de que por dicha Dirección se resuelva definitivamente sobre la solicitud de la accionante relativa a la retirada de los crucifijos de las aulas del citado Centro.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltrno. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.