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Sentencia TC 66/1982 Eficacia de sentencias de los tribunales eclesiásticos en el ámbito civil sobre matrimonio

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Hernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 131/1982, promovido por doña Catalina María Zorrilla Villarreal, representada por el Procurador don Justo Alberto Requejo y Pérez Soto, contra Auto de 12 de marzo de 1982 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, denegatorio de ejecución a efectos civiles de Sentencia canónica de nulidad matrimonial. Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Magistrado don Plácido Fernández Viagas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Justo Alberto Requejo y Pérez Soto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Catalina Zorrilla Villarreal, que acreditó con copia de la escritura de poder que acompañaba, compareció ante este Tribunal mediante escrito de 6 de abril del presente año e interpuso recurso de amparo constitucional, fundado, según dijo, en violación de los arts. 14, 16.3 y 24 de la Constitución, cometida por Auto de 12 de marzo de 1982, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, cuya copia acompañó y que denegaba la ejecución a efectos civiles de la Sentencia de nulidad de matrimonio dictada por el Venerable Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Madrid-Alcalá el 13 de mayo de 1980. El recurso se basaba en los siguientes hechos:

El recurrente interpuso demanda de nulidad matrimonial ante el Tribunal del arzobispado de Madrid-Alcalá, el 8 de febrero de 1978, demanda que fue admitida y contestada, en la indicada fecha. Dicho Tribunal era el único competente para tramitar causas de nulidad entre personas casadas canónicamente, de acuerdo con lo establecido en el Concordato de 28 de agosto de 1953; la Sentencia a la que nos referimos, por tanto, fue dictada por el Tribunal al que daba validez el Estado español; la competencia de los Tribunales Eclesiásticos en esta materia era exclusiva, como lo reconoce el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español en Orden de 3 de enero de 1979, cuya Disposición transitoria segunda ordena que las causas pendientes sigan tramitándose ante ellos y que las Sentencias tendrán efectos civiles; esta Disposición transitoria ha sido violada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 cuando se le deniegan sus efectos civiles; el intento del Juzgado civil de aplicar un derecho positivo implica la indefensión de la recurrente, la discriminación por causa de religión y el incumplimiento de un acuerdo internacional suscrito por el Estado español, pues se trata de una Sentencia dictada por un Tribunal español competente lo que implica la inaplicabilidad del art. 80 del Código Civil y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en cuanto a los fundamentos de derecho, después de alegar lo conveniente respecto a jurisdicción y competencia, capacidad y legitimación, postulación y fondo, ratificaba que se trata de un supuesto del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, habiendo cumplido los requisitos exigidos respecto a agotamiento de los recursos y a que la violación del derecho es imputable de modo inmediato y directo a una omisión de un órgano judicial y, en lo posible, debe estimarse cumplido el requisito de invocación formal del derecho vulnerado por lo que se terminaba con la súplica de que, previos los trámites legales, se dictara en su día Sentencia concediendo el amparo solicitado con declaración de nulidad del Auto recurrido y el restablecimiento de los derechos vulnerados.

2. Con fecha 12 de mayo siguiente, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid a fin de que remitiera certificación de las actuaciones correspondientes, emplazando a quienes hubieran sido parte en los autos ante este Tribunal Constitucional.

3. Por providencia de 23 de junio, la Sección acusó recibo al aludido Juzgado de las actuaciones a que se ha hecho mención y acordó dar vista por plazo común de viente días al Procurador de la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran convenientes.

4. En cumplimiento del anterior proveído, el Fiscal formuló escrito de alegaciones en que, después de aceptar la relación de hechos sustancialmente expuestos en escrito de demanda, en su fundamentación jurídica, después de rechazar la necesidad de acudir, previamente al recurso de amparo, al «procedimiento correspondiente» a que se refiere el art. 44.1 de la LOTC, por no ser éste un requisito de procedibilidad y entrar en el fondo sometido a análisis, respecto al cual, la resolución recurrida puede dar base a que las resoluciones dictadas por el Tribunal Eclesiástico sobre nulidad de matrimonio o las decisiones sobre matrimonio rato y no consumado no tienen eficacia legal de orden civil cuando el procedimiento se tramita en rebeldía del demandado; el Fiscal rechaza este planteamiento que obligaría a los interesados, cuando concurra el supuesto, a resignarse a permanecer inactivos o iniciar un proceso civil de declaración de nulidad de matrimonio canónico, de acuerdo con la disposición que contiene la Ley 30/1981, de 7 de junio, con el grave problema de conciencia en el ejercicio de libertad religiosa que puede representar para muchos interesados; el neutralismo confesional constituye un principio básico de la Constitución Española, compatible con las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones; este principio cooperativo se patentiza con el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 y en el cual se reconoce la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas si se declaran ajustadas al Derecho del Estado y se dispone que la causas pendientes seguirán tramitándose ante los Tribunales Eclesiásticos garantizando también sus efectos civiles; ésta es la situación en que se encontraba, en el momento de ratificarse el acuerdo, el proceso iniciado por la demandante; la etapa final de la evolución legislativa en esta materia se refleja en la Ley 30/1981, en la que hay que destacar el art. 80 que declara la eficacia de las Sentencias de los Tribunales Eclesiásticos, si se declaran ajustados al Derecho del Estado por el Juez civil competente según la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional segunda de la Ley que establece que, presentada la demanda, el Juez dará audiencia al otro cónyuge y al Fiscal y si, habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al Derecho del Estado, acordará su eficacia en el orden civil y su ejecución con arreglo a las disposiciones del Código Civil; parece que la resolución positiva del Juez está supeditada a que no exista oposición, pero del núm. 3 de la misma deduce que esa resolución positiva puede producirse a pesar de la oposición; por otra parte, es de reconocer que el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene una fácil interpretación, pues alude a que la eficacia interna de las ejecutorias se regula por lo dispuesto en los arts. 951, 952 y 953 de la misma Ley y sólo en el caso de no estar en alguno de estos supuestos, la ejecutoria tendrá fuerza en España cuando no haya sido dictada en rebeldía; pues bien, interesa destacar que el art. 951 determina que las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza determinada en el tratado respectivo, así en el Acuerdo dictado en 1979 entre España y la Santa Sede; por tanto, la eficacia civil de las sentencias de nulidad de matrimonio canónico acordadas por los Tribunales Eclesiásticos, tiene como fuente reguladora las disposiciones de la Ley de 1981 y el Acuerdo tantas veces citado, debiendo prevalecer en caso de discrepancia las normas de este último; aun aplicadas directamente, las disposiciones de la Ley de 1981 con referencia al art. 954 no permiten la constatación de los condicionamientos que enumera dicho artículo y, como consecuencia, de la causa obstativa segunda (si la sentencia hubiera sido dictada en rebeldía) y ello por existir una norma con el rango de tratado que regula esta materia; por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicitaba Sentencia otorgando el amparo.

5. La representación de la recurrente, dentro del plazo concedido, presentó también su escrito de alegaciones en el que hizo resaltar que la Sentencia cuya ejecución fue denegada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid fue dictada por un Tribunal reconocido por el Estado español, reuniendo todos los requisitos reconocidos para su validez según la normativa vigente al inicarse el proceso e incluso, tras la fecha de la Sentencia; que denegar su ejecución supone la indefensión del ciudadano al que se priva de la tutela jurídica que asume el Estado; el caso está tratado en la disposición transitoria segunda del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 1972 que supone una prórroga de los Tribunales Eclesiásticos; que las Sentencias dictadas por estos Tribunales tienen el mismo valor que las de los tribunales españoles, por lo que no puede aplicarse el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; dicho artículo, junto con el 80 del Código Civil, se refiere a causas de nulidad y matrimonio rato y no consumado cuya interposición sea posterior a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado; por todo lo cual ratificó la solicitud de amparo.

6. La Sala en su reunión del día 29 de septiembre de 1982 acordó unir a las actuaciones los escritos presentados haciendo entrega de las copias a las partes personadas; señalando para la deliberación y votación el siguiente día 13 de octubre y nombrando ponente al Magistrado de la Sala señor Fernández Viagas; en la fecha indicada se inició la deliberación sin que se ultimara en ese día, continuándose en los siguientes, no habiéndose podido pronunciar la Sentencia en el plazo que establece el art. 52.3 de la LOTC por las ocupaciones que esos días han pesado sobre el Pleno del Tribunal y la propia Sala sentenciadora.

II. Fundamentos jurídicos

1. Que, antes de entrar en el caso controvertido en estos autos, hemos de tratar el tema, que sugiere el Fiscal, de la comprobación de haberse agotado la vía judicial previa: En efecto, el art. 44.1 a) de la LOTC autoriza el recurso de amparo siempre que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. La doctrina de este Tribunal, expresa, al respecto, el criterio de que sólo podrá conocer del fondo de la cuestión planteada cuando el recurrente haya agotado las vías procesales de que dispone, sin obtener la debida protección de los derechos que invoca. Y, ya que la Ley 30/1981, de 7 de julio, que regula el procedimiento especial para las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos, determina que, contra el Auto resolutorio que, en sentido denegatorio, dicte el Juez, no se dará recurso alguno, pero añade que «quedará a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente» (disposición adicional segunda punto 3); cabe preguntarse si el óbice de procedibilidad que ello supone, respecto al recurso de amparo, cuando el recurrente ha hecho uso de esta facultad, hace inexcusable la terminación del proceso correspondiente con carácter previo a la interposición del amparo. La Sala estima que esta interpretación sería en absoluto improcedente como lo pone de manifiesto la simple comparación de la literalidad de los preceptos que acaban de ser citados. En efecto, mientras el art. 44.1 a) de la LOTC exige el agotamiento de todos los «recursos», la Ley 30/1981 alude a «procedimiento correspondiente», términos que no son en absoluto intercambiables. El reconocimiento de un procedimiento más para reclamar el derecho nada tiene que ver, en sentido técnico, con el agotamiento de la vía de recursos a que se refiere la LOTC; aquél constituye un derecho que puede o no ejercitar la parte y que, de hacerlo, abre un nuevo cauce judicial que debe ser agotado antes de residenciar en sede constitucional el tema; pero que puede ser renunciado porque a nadie se le puede obligar al seguimiento de un nuevo proceso para remediar en su caso una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado.

2. En cuanto al reconocimiento legal de eficacia en el orden civil, de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, se sustenta de una parte en el carácter aconfesional del Estado – art. 16.3 de la Constitución Española- y, de otra, en el párrafo siguiente del propio texto legal que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación. Pues bien, es este principio cooperativo el que se expresa en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 en el que se reconoce a la Iglesia Católica, entre otras, las actividades de jurisdicción; y así, el art. VI.2 del mismo autoriza a los contrayentes a acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado otorgando a dichas decisiones eclesiásticas la eficacia civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución del Tribunal civil competente; la disposición transitoria segunda instaura un régimen transitorio para las causas pendientes que se seguirán tramitando ante los Tribunales Eclesiásticos, y sus Sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el art. XXIV del Concordato de 1953.

El citado art. XXIV del Concordato obligaría a comunicar la Sentencia, una vez firme y efectiva, al Tribunal civil competente, el cual decretaría lo necesario para su ejecución a efectos civiles.

Finalmente, la Ley 30/1981, de 7 de julio, contiene la nueva redacción del art. 80 del Código Civil que dispone que las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil a solicitud de cualquiera de las partes si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente de acuerdo a las condiciones a que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional segunda, 2, de la misma Ley ordena que, presentada la demanda por cualquiera de las partes, el Juez dará audiencia por plazo de nueve días al otro cónyuge y al Fiscal y si, no habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al Derecho del Estado, acordará la eficacia en el orden civil de la resolución eclesiástica procediéndose a su ejecución con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

3. El proceso eclesiástico iniciado por la demandante, la denegación de cuyos efectos civiles por el Juzgado correspondiente es el motivo del presente recurso de amparo, se inició por demanda de fecha anterior al Acuerdo con la Santa Sede, mientras que la Sentencia en dicho proceso recayó en 1980, por tanto vigente ya el Acuerdo, así como la Constitución. No podemos desconocer que la valoración de estos hechos pertenece a la esfera de competencia del órgano judicial al que se atribuye la violación del Derecho fundamental, pero ello no es óbice para que el Tribunal Constitucional pueda y deba tenerlos en cuenta en cuanto inciden en el mantenimiento y respeto del disfrute de los derechos fundamentales. En efecto, la Ley aplicable en el presente caso por mandato del Derecho transitorio a que acabamos de aludir es la anterior al Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede. Cierto que no vamos a resolver aquí un problema de legalidad, y somos conscientes de que, así como la aplicación del Derecho intertemporal procedente no elimina sistemáticamente la posibilidad de inconstitucionalidad, porque en el curso del proceso correspondiente, regido por la Ley adecuada, se cometa una violación de un Derecho o libertad susceptible de amparo, así tampoco la mera inaplicabilidad de derecho correspondiente engendra por sí sola violación constitucional.

A este respecto hemos de reconocer que, si bien no aparecen indicios de violación del art. 16.3 de la Constitución Española, pues la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos ni se ve de qué modo la negativa al reconocimiento de efectos civiles daña el principio de igualdad del art. 14 de la propia Constitución, ya que, antes al contrario, el fundamento de la resolución contra la que se ejercita el amparo es el de sometimiento de todos los Tribunales españoles al Derecho del Estado, el precepto que puede verse afectado es el del art. 24, en cuanto garantiza a todas las personas el derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo que implica el reconocimiento de los efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la Ley por todos los órganos del Estado. Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los Tribunales Eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las correspondientes resoluciones aparece también declarada, la negativa a proceder de esta suerte, por parte de un órgano del Estado, cuando se dan las circunstancias exigidas por dicha legislación debe ser remediada, aparte del problema de la constitucionalidad misma de la norma de donde resulten aquellos derechos o dicho de otro modo, la constitucionalidad del Acuerdo entre España y la Santa Sede a que nos venimos refiriendo.

4. Esta Sala en Sentencia dictada en autos 65/1980, de fecha de 26 de enero de 1981, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero, ha hecho alusión a que el problema de la transitoriedad ha de ser interpretado «en nuestro tiempo marginando soluciones fáciles apoyadas en la efectividad de la disposición derogatoria de la Constitución y evitando, sin daño para el sistema y desde luego, para la armonía institucional que dice el art. 16.3 de aquélla, vacíos normativos, a la espera de las nuevas regulaciones en la materia. Ciertamente aquellos preceptos, en un conjunto normativo que obedece a una redacción que tiene en el Concordato de 1953 su directa inspiración, tienen en la base la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción como uno de los poderes del Estado que no padecían por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propios de la jurisdicción estatal». Como expresa dicha Sentencia, los principios son, ahora los de aconfesionalidad y exclusividad jurisdiccional a los que responde el Acuerdo con la Santa Sede, pero el tránsito debe hacerse con exquisito cuidado de evitar los vacíos a que se ha aludido, siempre que no padezcan las libertades públicas y los derechos fundamentales.

5. Hemos de reconocer que el tema acotado de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Acuerdo del Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 no presenta en este caso rasgos coincidentes con los que afrontamos en aquella otra ocasión en la Sentencia de la Sala a que acabamos de referirnos y en la que expresamente se decía que «todo se ha desarrollado desde la entrada en vigor de la Constitución Española y antes de la vigencia del Acuerdo con la Santa Sede…» por lo que «no fundamentándose (la resolución recurrida) en el Acuerdo con la Santa Sede, no puede entrar en juego el art. 55.2 de la LOTC»; pero en el caso de autos ya hemos visto cómo la resolución que se recurre se produce vigente dicho Acuerdo y decide un caso iniciado antes de su entrada en vigor por lo que, en principio, es de aplicación el mismo, al menos en cuanto define el derecho transitorio aplicable.

No podemos menos de constatar que este Acuerdo del Estado español y la Santa Sede tiene rango de tratado internacional y, por tanto, como aprecia el Fiscal, se inserta en la clasificación del art. 94 de la Constitución Española, sin que, respecto a él se haya, institucionalmente, denunciado estipulaciones contrarias a la propia Constitución ni procedido conforme al art. 95 de la misma y, una vez publicado oficialmente el tratado, forma parte del ordenamiento interno. Este Tribunal no debe, sin haber sido previamente requerido por los órganos constitucionales previstos, entrar en el examen de la supuesta contradicción cuando ningún órgano judicial ha planteado cuestión constitucional, ni la han suscitado las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, con anulación del Auto dictado, en 12 de marzo de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, que declaró no haber lugar a la eficacia en el orden civil, de la Sentencia canónica dictada por el Tribunal Eclesiástico núm. 1 de Madrid-Alcalá, respecto al matrimonio contraído entre doña Catalina María Zorrilla y don Prudencio Rafael Ladín, devuélvanse los autos al referido Juzgado a fin de que proceda a la ejecución de la Sentencia según el Derecho del Estado que resulte aplicable al caso y teniendo en cuenta el momento en que se inició el proceso ante el Tribunal Eclesiástico, anterior al Acuerdo jurídico con la Santa Sede y a la Constitución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León a la Sentencia de 12 de noviembre de 1982, al que se adhiere el Magistrado don Francisco Rubio Llorente

En el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid de 12 de mayo de 1982, contra el cual se interpuso el recurso de amparo que ahora se resuelve, el Juez decretó no haber lugar a acordar la eficacia en el orden civil de una Sentencia de nulidad matrimonial dictada por el Tribunal Eclesiástico núm. 1 del Arzobispado de Madrid-Alcalá de fecha 13 de mayo de 1980 recaída en un proceso canónico que debió iniciarse en el año 1978.

Las alegaciones sobre las que la recurrente fundamentó su demanda de amparo constitucional fueron que la mencionada decisión del Juzgado violaba el art. 14 de la Constitución, porque entrañaba una discriminación por razón de religión, el art. 16.3 de nuestro primer texto normativo que establece las relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y el art. 24 por no haber otorgado la tutela judicial efectiva.

Parece claro que el Juez no viola el sistema de relación entre la Iglesia y el Estado que resulta de la Constitución ni por ende el art. 16.3, pues no niega de plano la posible eficacia en el orden jurídico del Estado de las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos. Se limita a negarla en el caso concreto y lo hace por entender que no lo permiten el art. 80 del C.C. y el 954 de la L.E.C. Siendo esto así, es claro que no coloca a doña Catalina Zorrilla Villarreal en ninguna situación de discriminación por razón de religión y que el problema que en nuestra Sentencia puede cuestionarse es el relativo al art. 24 de la Constitución. La jurisprudencia de nuestro Tribunal acerca del art. 24 de la Constitución han señalado en multitud de ocasiones que el referido precepto constitucional da derecho al ciudadano a obtener de los Tribunales de Justicia una resolución fundada, pero en modo alguno una resolución que sea acorde con las pretensiones por él sostenidas. Por supuesto la resolución ha de haber sido dictada en un proceso en el que se hayan observado las necesarias garantías procesales.

No existe dificultad especial para entender que el art. 24, al hablar de una tutela efectiva, otorga el derecho a que las Sentencias dictadas sean cumplidas y, por consiguiente, que constituye violación del art. 24 de la Constitución la total omisión del cumplimiento de una Sentencia judicial firme y es posible identificar ejecución de una Sentencia en términos generales con dotación de eficacia en el orden civil a los fallos de los Tribunales Canónicos. Sin embargo, no hay que olvidar que para proceder a la ejecución de una Sentencia puede ser preciso cumplir una serie de requisitos estatuidos por el Derecho positivo. La homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen es una cuestión de legalidad ordinaria y una función jurisdiccional estricta, en la cual este Tribunal no puede, ni debe entrar, porque no es función suya, en la preservación del art. 24, valorar la secuencia del proceso interpretativo y de aplicación del derecho que hayan realizado los Jueces a quo. Si esas operaciones han sido erróneas, se producirá una infracción de la legalidad ordinaria, que tendrán sus medios de subsanación en los procesos y recursos ordinarios, pero que en modo alguno es una violación de la Constitución.

Colocados en este plano, debemos señalar que un Juez que aplica el art. 80 del C.C. y el 954 de la L.E.C. para decidir si una Sentencia es o no es ejecutable, no está violando la Constitución, sino únicamente realizando una interpretación del Derecho interno que puede ser más o menos correcta. Claramente ésta es la situación de una aplicación retroactiva del art. 80 del C.C.; puede ser incorrecto como aplicación de la legalidad ordinaria, pero no es una violación de la Constitución. Lo anterior es todavía más claro si se observa el problema del Auto del Juez núm. 23 de Madrid, fue un problema de derecho transitorio de los acuerdos jurídicos establecidos entre el Estado español y la Iglesia Católica, de manera que se ha dado vigencia inmediata a una norma que por sí sola no la tenía respecto de los procesos anteriores. Las operaciones de aplicación del derecho y de selección de la norma aplicable que el Juez puede haber realizado constituyen infracciones de la legalidad ordinaria en todo caso, pero creemos que no son por sí solas violaciones de la Constitución. Podrán serlo cuando conduzcan a una vulneración de un derecho fundamental de contenido sustantivo (v. gr. la libertad de expresión del pensamiento), porque entonces la suprema defensa de tales derechos que nos está encomendada, nos obliga a aplicar, o rectificar en su caso, la legalidad ordinaria, pero no hay vulneración del derecho al proceso y a las garantías procesales del art. 24 de la Constitución por el hecho de que un Juez seleccione mal la norma aplicable o la interprete mal.

Por todo lo expuesto entiendo que el recurso de amparo ha debido ser desestimado.

Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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