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Sentencia Corte Constitucional Colombia ampara uso falda por motivos religiosos en centros educativos

Texto completo en el archivo adjunto.

Sentencia T-832/11

 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia para protección derechos de estudiantes

 El carácter de la acción de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico ha prescrito, tan sólo en determina

dos casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. La ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acción u omisión de la entidad pública o el particular encargado de la prestación de un servicio público, entre otras, es una causal determinante para considerar la procedencia de la mentada acción constitucional para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto. De igual manera, la Corte considera que la ineficacia o lo inadecuado de los medios ordinarios de defensa, valorados a la luz de los presupuestos fácticos del proceso, configuran otra razón de índole constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la acción de tutela.

 COLISION DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EL AMBITO DE LA EDUCACION-Panorama de derecho comparado

 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia constitucional colombiana

 i) el Estado colombiano tiene un carácter laico lo cual implica que es neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el país, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. ii) La libertad religiosa sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.). iii) Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa. iv) La disposición sobre libertad religiosa también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y finalmente, v) la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Límites al ejercicio

  i) Los límites del ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los demás países en el derecho internacional de los derechos humanos, han de ser determinados por el legislador por medio de una ley. ii) Las razones a partir de las cuales está permitido restringir el ámbito de aplicación de esta libertad pública son, acorde al artículo 4 de la Ley 133 de 1994 y demás enunciados, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. iii)  La necesidad o indispensabilidad de las medidas adoptadas se analiza fundamentalmente, con la aplicación del principio de proporcionalidad.

 REGLAMENTO EDUCATIVO-Racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en limitaciones a las libertades

DERECHO A LA EDUCACION, A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se exigió uso del pantalón como requisito para ser admitidas en el Programa de Educación Complementaria a estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia

 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Orden para modificar Manual de convivencia con relación al uso de pantalón como requisito para Programa de Educación Complementaria

 Referencia: expediente T-3114102 Acción de tutela instaurada por Elizabeth Mosquera Rodríguez y otras contra Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó, Chocó.  

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

 Bogotá, DC., el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

………………

2. Panorama de derecho comparado respecto a la colisión del principio de laicidad y de libertad religiosa en el ámbito de la educación.

2.1. En el presente recuento de derecho comparado la Corte desea poner de presente el tratamiento que confiere el ordenamiento jurídico de los países bajo estudio, a aquellas situaciones en las cuales los estudiantes que profesan una determinada religión minoritaria utilizan símbolos o atuendos acorde a las convicciones que profesan en su lugar de estudio. Si bien es cierto que el presente caso carece de varios de los elementos que a continuación se van a resaltar, esta Corporación quiere poner de presente las diversas implicaciones constitucionales involucradas en la materia. El objetivo de este acápite consiste en ubicar el presente problema jurídico en el contexto internacional que hoy se presenta sobre el particular.[5] Los siguientes son los casos en los que se  desarrollará el presente capítulo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Suiza, Francia, Turquía, Reino Unido, Canadá, Estados Unidos y un caso de Uzbekistán estudiado por el Comité de Derechos Humanos.

2.2. La sentencia más controversial que se ha proferido recientemente en el Tribunal Europeo de DDHH es el de Sahin c. Turquía que trataba de la negativa de admitir a las clases o exámenes de la Universidad de Estambul a las alumnas que tuvieran la cabeza cubierta. En la sentencia del Tribunal se sostenía que el concepto de secularismo estaba acorde con los valores consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Con respecto al artículo 9 del Convenio Europeo[6], "el Tribunal entendió que, al examinar la cuestión del pañuelo islámico en el contexto de Turquía, había que tener presente el efecto que portar ese símbolo, que se presentaba o veía como obligación religiosa, podía tener en quienes optaban por no llevarlo"[7].

2.3. El Tribunal consideró que la medida estaba prescrita por la Ley. Para ello se apoyó en la interpretación que los Tribunales internos hicieron de la Ley aplicable en materia de vestimenta en los centros educativos. El TEDH constató que la medida adoptada perseguía un fin legítimo, a saber, la protección de los derechos y libertades de los demás y la protección del orden público, mediante la salvaguarda de laicidad que garantiza la Carta Magna. También considera que este principio como garantía de los valores democráticos, constituye el nexo entre libertad e igualdad. Este principio impide que el Estado realice actuaciones tendientes a privilegiar a una religión en particular. El principio en mención también sirve para proteger a los individuos no sólo de las hipotéticas injerencias arbitrarias del Estado, sino de movimientos extremistas. La juez Belga Francoise Tulkens se apartó de la decisión mayoritaria[8].

2.4. Otro caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el de Dahlab c. Suiza. En ese evento se inadmitió la solicitud de una profesora de escuela a quien se le había prohibido llevar un pañuelo en la cabeza en el desempeño de su deber profesional. El Tribunal sostuvo que una maestra que lleva "un símbolo externo elocuente", como un pañuelo en la cabeza, puede tener cierto efecto proselitista en los menores, en este caso de 4 a 8 años de edad. El Tribunal estuvo a favor de la opinión del Tribunal Federal de Suiza de que la prohibición de cubrirse la cabeza con un pañuelo en el contexto de las actividades docentes de la peticionaria estaba justificada por la posibilidad de injerencia en las creencias religiosas de sus alumnos, otros alumnos de la escuela y los padres de los alumnos y por el quebrantamiento del principio de neutralidad confesional de las escuelas[9].

2.5. Un país que es de obligatoria referencia en este recuento es Francia[10]. El 15 de marzo de 2004, se promulgó la Ley N° 2004-228 cuyo artículo 1 prohibía el porte de los símbolos religiosos en los colegios públicos, incluido el velo islámico pero también la kippa judía o las grandes cruces. Antes de la sanción disciplinaria, que puede ser una expulsión, es obligatoria adelantar un dialogo con el estudiante. El ámbito de la ley se limitó únicamente a los alumnos de los colegios públicos, por tanto no rige para los profesores de estos colegios, ni a los alumnos de universidad, o en ningún otro lugar público.

2.6. El 8 de octubre de 2004, el Consejo de Estado Francés se pronunció sobre este tema: “Considerando que las disposiciones de la circular atacada no violan ni las estipulaciones del articulo 9 de la Convenio Europeo de los derechos humanos y libertades fundamentales, ni las del artículo 18 del Pacto internacional, relativos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, porque la prohibición enunciada por la ley, y aplicada por la circular, no es excesiva, especialmente considerando el fin de interés general que está en su objeto, es decir el respeto del principio de laicidad en las escuelas publicas[11]”.

2.7. La Relatora Especial sobre Libertad de Religión o Creencias, Asma Jahangir, puso de presente las observaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño el 4 de junio de 2004 acerca del caso francés, “el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el hecho de que la ´nueva legislación (Ley Nº 2004-228 de 15 de marzo de 2004), sobre el uso de símbolos y vestimentas religiosos en las escuelas públicas, pueda ser contraproducente, al pasar por alto el principio del interés superior del niño y el derecho del niño a tener acceso a la enseñanza (…) El Comité recomienda que el Estado Parte (…) considere otros medios, entre ellos la mediación, para asegurar el carácter laico de las escuelas públicas, al mismo tiempo que se garantice que no se vulneran los derechos individuales y que los niños no quedan excluidos o marginados del sistema escolar y otros entornos (…) El código de la vestimenta en las escuelas podía abordarse dentro de las propias escuelas públicas, y alentarse la participación de los niños`[12].

2.8. Como se evidenció en el caso Sahin c. Turquía del TEDH, este es un país en el cual este asunto adopta particular interés[13]. Aparte de dicho proceso, la decisión “Turban” de la Corte Constitucional de Turquía adoptada en 2008[14] es la determinación más relevante en esa nación. Dicha Corte se opuso a una reforma constitucional presentada por el Gobierno relativa a una ley sobre la libertad de vestir[15] en las universidades, la cual pretendía enmendar los artículos 10 y 42 de la Constitución turca. Teniendo en cuenta que la revisión permitía la liberalización del uso del velo en las universidades, la Corte Constitucional turca decidió que estos cambios eran contrarios al principio de laicidad y los declaró contrarios a la Carta Política en virtud de la cláusula de inmutabilidad prescrita en el artículo 4 de la Constitución[16] que prohíbe cualquier revisión en esta área. En este caso, la Corte hizo una distinción entre el "poder constituyente originario" – la Constitución – y el "poder constituyente derivado" – el Congreso; por lo que para modificar tal principio el único competente sería el pueblo.

2. 9. Un modelo diferente al turco y al francés es el que se presenta en Reino Unido. El modelo británico de integración sigue la idea de un modelo de pluralismo cultural. La práctica de religión por minorías étnicas y religiosas es protegida y la reglamentación de las escuelas se deja a discreción de los responsables de los respectivos establecimientos. Pero generalmente, usar el velo, la kippa o el turban sijh es tolerado[17]. La Race Relations Amendment Act de 2000, que entró en vigencia desde el 2 de abril de 2001, modificó la originaria Ley de Relaciones Raciales de 1976, estableciendo la ilegalidad de discriminar a cualquier individuo por razones raciales, de color, nacionalidad (incluyendo la ciudadanía) u origen étnico o nacional, imponiendo la obligación a las autoridades públicas de promover la igualdad racial.[18] Estableció que las instituciones educativas, entre otras entidades publicas, tienen la obligación de evaluar el impacto de todas las políticas que lleven a cabo por iniciativa propia, analizando sus repercusiones sobre la comunidad escolar. Respecto al uniforme escolar, que entra dentro de estos requisitos generales, se espera que cada centro sea sensible a las necesidades de las distintas culturas, razas y religiones, tanto de la población nativa como inmigrante.

2.10. En marzo de 2007 entró en vigor una nueva normatividad[19] que establece que la dirección de cada escuela puede permitir o restringir la utilización del velo que cubre las facciones de las alumnas, si consideran que es un obstáculo para la seguridad o la formación académica de las mismas. Esta nueva disposición no favorece ni inhibe el uso de esta prenda, simplemente otorga las competencias sobre su uso a cada escuela. El  Ministerio de Educación pide a las escuelas que se esfuercen por tener en cuenta los factores religiosos de cada lugar y permitan que los estudiantes expresen libremente su opción religiosa. Al mismo tiempo, recomienda que exista contacto visual entre profesores y estudiantes para la optimización  del proceso educativo, ya que, de lo contrario, se obstaculizaría el control del profesor sobre la evolución de la alumna durante las sesiones lectivas.

2.11. El caso de Canadá es semejante al del Reino Unido. El Tribunal Supremo de Canadá profirió una sentencia en 2006 sobre la presente cuestión denominado Singh-Multani c. Marguerite-Bourgeoys[20]. Un alumno perteneciente a la confesión religiosa sikh[21], se le prohibió acudir al colegio con un símbolo religioso –un pequeño cuchillo metálico denominado kirpan– cuyas creencias religiosas le exigen llevarlo en todo momento. El Tribunal cuestiona si la decisión de las autoridades educativas prohibiendo al alumno llevar su kirpan al colegio infringe su derecho de libertad religiosa en los términos del artículo 2 de la Carta canadiense o del artículo 3 de la Carta quebequesa. Si quedara acreditada la infracción, habría que valorar si tal restricción está justificada en los términos previstos por los artículos 1 y 9.1 de las citadas cartas.

2.12. A la luz de estos hechos, el Tribunal afirma que las autoridades académicas tenían que demostrar que  tal limitación de la libertad religiosa del estudiante se puede justificar en una sociedad libre y democrática. Para cumplir este requisito se deben cumplir dos requisitos: i) demostrar que el objetivo perseguido es suficientemente importante para justificar la limitación de un derecho constitucional[22], ii) acreditar que los medios empleados han sido proporcionales al objetivo en cuestión, lo cual a su vez implica que ii.i.)la decisión debe tener una conexión racional con el objetivo perseguido[23] y que ii.ii.) la limitación debe tener la incidencia mínima posible –dentro de un elenco de posibilidades razonables- sobre el derecho de libertad religiosa[24]. Ante dicha metodología el Tribunal indicó que una prohibición general del empleo del kirpan porque es símbolo de violencia tendría efectos negativos en el ámbito educativo, entre ellos, reprimir la promoción de valores como el multiculturalismo, la diversidad y el desarrollo de una cultura educativa respetuosa con los derechos. En definitiva, los efectos indeseables de una prohibición total de tal símbolo religioso sobrepasan sus efectos saludables. [25]

2.13. En los Estados Unidos también se han adoptado decisiones judiciales relacionadas con el tema objeto de estudio. La colisión entre libertad religiosa y neutralidad del Estado se ha ventilado, fundamentalmente, en  ciertas Cortes de Apelaciones. La primera es la del Tribunal de Apelación de los Estados Unidos, del Sexto Circuito en el caso Canady v. Bossier Parish School Board[26]. En 1997, el Estado de Louisiana adoptó una Ley permitiendo a las escuelas imponer uniformes. Así, el Consejo Superior de los Escuelas Bossier Parish School impuso uniformes obligatorios durante 1998-1999 en 16 de sus 34 escuelas, con el fin de verificar si, en efecto, la implementación de uniformes ayudaría  a mejorar los resultados escolares de los estudiantes. Luego las adoptó en todas sus escuelas, sin excepción. Ciertos padres afirmaron que el uniforme impedía la libertad de expresión, no mejoraba el ambiente escolar y violaba derechos religiosos.

2.14. Los jueces de primera instancia consideraron que la reforma no violaba la libertad constitucional de expresión de los estudiantes y los jueces de  segunda instancia confirmaron dicha postura. Afirmaron, en primer lugar, que la libertad de expresión, no es un derecho absoluto. De igual forma, expresaron que la reglamentación de escuelas puede sobrepasar la libertad de expresión de los estudiantes pero se deben verificar 4 puntos para controlar la constitucionalidad de dicha reglamentación: i) la dirección de la escuela debe tener el poder de hacer reglamentación, ii) la reglamentación debe promover un interés sustancial de la dirección de la escuela, iii) la reglamentación adoptada debe ser neutral y no promover la censura de la expresión de los estudiantes y iv) las consecuencias de la reglamentación que está en el interés de la dirección de la escuela no debe afectar demasiado la libertad de expresión de los estudiantes. Los jueces consideraron que en el presente caso, se cumplían estas condiciones.[27]

2.15. La otra decisión fue la adoptada por el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos, del Quinto Circuito en el caso Arocha v. Needville Independent Scholl[28]. En los hechos de este caso, el director de una escuela pública prohibía a un estudiante de 5 años utilizar dos trenzas largas como expresión de sus creencias religiosas. El director se basó en la reglamentación de la escuela que exige que los niños tengan el pelo corto. Los padres y asociaciones de protección de los Nativos Americanos interpusieron un recurso jurídico basado en el Texas Religious Freedom Restoration Act  de 1993, TRFRA,[29] que impone a las escuelas respetar y acomodar las creencias religiosas de todos los estudiantes, de cualquier religión.

2.16. En efecto, los jueces aplicando el TRFRA afirmaron que el estudiante tenía el derecho a utilizar artículos religiosos como parte de su vestimenta, y por ejemplo trenzas largas como expresión de creencias religiosas a la escuela a menos que esta tenga un interés primordial para prohibir que porte dicho artículo. Para aplicar el TRFRA, los jueces explicaron que: “Después de mostrar que el estudiante cree con sinceridad que debe, por razones religiosas, tener el pelo largo, la familia del estudiante debe demostrar que la prohibición de hacerlo seria realmente pesada, en cuento a su libertad de ejercer su creencia religiosa (…) Se define caso por caso y depende de las circunstancias individuales”.[30] Y agregaron “Imponer a A.A. –el estudiante-  cortar su pelo constituía un prohibición realmente pesada considerando el largo tiempo que pasa en la escuela (…) significa para A.A. elegir entre renunciar a sus creencias religiosas o renunciar a atender la escuela publica de Needville[31].

2.17. Finalmente, la Relatora Especial sobre libertad de religión o creencias puso de presente un caso del Comité de Derechos Humanos que merece ser citado. La comunicación Nº 931/2000, Hudoyberganova c. Uzbekistán, se refiere a una estudiante musulmana del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent que, al parecer, fue suspendida por llevar la cabeza cubierta. El 5 de noviembre de 2004, la mayoría del Comité de Derechos Humanos, en vista de que el Estado Parte no había dado justificación alguna, resolvió que se había violado el párrafo 2 del artículo 18 del Pacto. También confirmó que "la religión comprende el derecho a llevar en público un atuendo que esté en consonancia con la fe o la religión de la persona. Además, considera que impedir a una persona que porte prendas religiosas en público o en privado puede constituir una violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto, que prohíbe toda medida coercitiva que pueda menoscabar la libertad de una persona de tener o de adoptar una religión"[32]. Tres miembros del Comité, sin embargo, decidieron añadir un voto particular, en que hacían alusión a la incertidumbre en torno a la cuestión y a causas más complejas de que se suspendiera a la joven Hudoyberganova del instituto, según sus propias declaraciones[33].

2.18. Del panorama internacional que se ha efectuado, se coligen los siguientes elementos, los cuales permiten ubicar el sentido de la decisión que debe adoptar la presente Sala de Revisión: i) en los Tribunales y países referenciados se evidencia una colisión entre el principio de laicidad y neutralidad del Estado con la manifestación externa de la libertad religiosa, particularmente, con aquella que se expresa en los estudiantes que asisten a las instituciones educativas de carácter público. ii) Una constante de este recuento es que en aquellos países en los cuales existe una polémica fuerte entorno al punto o la coexistencia de diferentes culturas o religiones, el legislador ha abordado la materia y en dicha reglamentación se destaca la aplicación del principio de proporcionalidad. Es decir, la restricción o el permiso de utilizar este tipo de símbolos deben ser acorde a una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual se ha de adoptar un medio necesario para cumplir dicho fin, y finalmente, la medida debe ser proporcional con el derecho limitado. iii) Una peculiaridad de aquellos sistemas en los cuales se restringe el uso de símbolos religiosos en los colegios públicos es que el principio de laicidad y neutralidad de tales establecimientos se extiende a la apariencia de los menores e individuos que frecuenten tales lugares, motivo por el cual, también se ha advertido por parte de ciertos organismos, los riesgos que tal medida puede ocasionar en el acceso y permanencia de los menores al derecho a la educación y que se genere, por consiguiente, un tratamiento discriminatorio.

………………

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó, el 7 de abril de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación de las jóvenes Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña.

Segundo. ORDENAR a la Escuela Normal Superior de Tadó, Departamento del Chocó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, establezca comunicación con Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña, con miras a garantizar un cupo en el Programa de Educación Complementaria que ofrece la institución en el período lectivo que las accionantes y la entidad convengan más conveniente.

Tercero.- ORDENAR a la Escuela Normal Superior de Tadó, Departamento del Chocó que modifique el Manual de Convivencia del 7 de noviembre de 2007, acorde a los términos establecidos en la presente providencia con relación al uso del uniforme dentro de su institución, con el propósito de garantizar la debida inclusión y el pluralismo del conjunto de su comunidad educativa.  

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