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Sentencia 948 TSJ de Murcia sobre belenes en centros escolares

Ver el texto completo en el archivo adjunto.

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El art. 16.3 C.E . expresa que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Por lo tanto, como afirma acertadamente la Administración demandada, de acuerdo con la Constitución, no vivimos en un Estado laico, sino aconfesional. Por lo tanto la neutralidad del Estado y de las Administraciones no debe llegar al extremo de limitar o restringir las libertades o derechos de los ciudadanos, ya que podría darse en ese caso una discriminación negativa, con la consiguiente vulneración del art. 14 C.E . Otra cosa sería que el Estado o la Administración hubiera permitido la realización de determinadas actividades o manifestaciones religiosas a una confesión y a su vez hubiera prohibido las mismas u otras análogas a otras confesiones, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Como señala el art. 18.1 de la Ley 8/1985 , reguladora del Derecho a la Educación, todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con respeto a los principios constitucionales, garantía de la neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el art. 27.3 de la Constitución . Para dar cumplimiento a este precepto el apartado 2 del citado artículo encomienda a la Administración Educativa competente y a los órganos de gobierno de los centros docentes la responsabilidad y obligación de velar por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

En consecuencia, la colocación de un belén en un espacio común del centro educativo o realizar una actividad como la antes referida (tunea tu clase en Navidad), además de tratarse de actividades programas por el centro (y por ello difícilmente recurribles por uno de sus profesores de forma aislada sin vulnerar el art. 20 a) de la Ley Jurisdiccional ), no contradice el precepto constitucional referido. Por el contrario garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los ciudadanos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley y ello teniendo en cuenta que en este caso los órganos de gobierno del centro no han impedido a miembros de la comunidad educativa la realización de actividades de carácter religioso, por el hecho de profesar una profesión distinta a la católica, lo que efectivamente podría haber supuesto una vulneración de los arts. 14 y 16 de la Constitución . Se trata de una actividad a desarrollar con la colaboración de distintos departamentos (pagina 10 de la Programación del Departamento de Actividades Extraescolares y Complementarias para el curso 2008/2009, según consta en la documentación obrante en el expediente). Además en la programación docente de Religión para 3º de la ESO para dicho curso se establece entre las actividades extraescolares la instalación de un belén en el centro y la visita a belenes monumentales del Ayuntamiento de Murcia, Palacio Episcopal y Federación de Peñas Huertanas. Son los centros docentes del centro los responsables de decidir su ubicación y de que la actividad se desarrolle con respeto a los principios constitucionales, con garantía de la neutralidad ideológica y con respeto a las distintas opciones religiosas y morales a que hace referencia el art. 27. 3 C.E . Ningún inconveniente por tanto existe en que dichos órganos decidieran ubicar el belén en el vestíbulo del módulo A del centro. Es práctica habitual en todos los centros realizar actividades programadas por los distintos departamentos y profesores usando espacios comunes de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior y Programación General Anual de los mismos.

La segunda de dichas actividades según el Informe de la Inspección de Educación es una actividad organizada por el Departamento de Actividades Extraescolares y Complementarias del centro con la colaboración de la APA. Por otro lado, no es una actividad obligatoria, se dirige a todos los cursos de todas las etapas del centro, está claramente relacionada con la acción tutorial, sin que la decoración de las aulas dificulte el correcto desarrollo de las clases. Incluso según señala la base IV del concurso se premiarán aquellas clases mejor decoradas con motivos navideños, incluyendo la realización de tarjetas navideñas. Llega la Sala a tal conclusión porque en ningún momento se impone ni prohíbe al actor o a alguna confesión, el uso de motivos religiosos. Por el contrario se deja a los alumnos y tutores en total libertad para usar los materiales que deseen, siempre y cuando no se dificulte el correcto desarrollo de las clases y se respeten los valores de convivencia del centro.

Por otro lado procede significar que la programación de tales actividades cuenta con una cobertura legal evidente. Así el art. 118. 2 de la L.O. 2/2006 de Educación dispone que la participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezca enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustará a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas y el art. 15 de esta última Ley añade: en la medida de que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y dentro de los limites fijados por las leyes los centros tendrán autonomía para establecer material optativas, adoptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares. En el mismo sentido el art. 49 de la Orden de 29 de junio de 1994 dispone que de acuerdo con lo establecido en el art. 83 del Reglamento Orgánico , el programa anual de actividades complementarias y extraescolares será elaborado por el Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares y recogerá las propuestas del Claustro, de los restantes departamentos, de la Junta de Delegados de alumnos y de los representantes de los padres. Este programa anual se elaborará según las directrices del Consejo Escolar a cuya aprobación será sometido. Añade el art. 50 de la Orden: las actividades complementarias y extraescolares tendrán carácter voluntario para alumnos y profesores, no constituirán discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y carecerán de ánimo de lucro.

Por último procede señalar en lo que respeta a la violación del derecho a la igualdad ( art. 14 C.E .), que el recurrente no menciona ningún término válido de comparación con alguna otra confesión religiosa, para acreditar que el acto impugnado haya originado una discriminación. Tampoco puede entenderse infringido el derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), ya que el actor ha dispuesto de todos los recursos procedentes y finalmente ha podido acceder a la vía jurisdiccional. El hecho de que en el informe de la Inspección de Educación se proponga la apertura de una expediente disciplinario contra el recurrente, no supone que finalmente el mismo haya sido iniciado, ni que se le haya impuesto alguna sanción. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria ajena al objeto del presente recurso de protección de derechos fundamentales. Solamente en el caso de se haya abierto dicho expediente y de que se le haya impuesto una sanción, el actor podrá interponer contra la resolución sancionadora los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado confirmando el acto administrativo impugnado, por ser en lo aquí discutido conforme a derecho, sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 715/08, tramitado por las normas del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, interpuesto por D.  Juan Luis  contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la solicitud de fecha 1 de diciembre de 2008 de que se retire el belén del vestíbulo (Modulo A), del IES Ramón y Cajal de dicha ciudad sin perjuicio de que se ubicado en el aula de religión del centro y no se utilice simbología religiosa alguna en los espacios comunes del mismo, por entender que dicho acto administrativo presunto no vulnera los derechos fundamentales invocados a la libertad religiosa ( art. 16.1 CE ), derecho de igualdad ( art. 14 C.E ), ni derecho de defensa o tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), sin costas.

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