No admite el pago de las costas en un hospital privado donde le operaron sin transfusión de sangre, a la que se negó en el hospital público
Sala Segunda. STC 166/1996, de 28 de octubre de 1996 (BOE núm. 291, de 3 de diciembre de 1996).
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.164/94, interpuesto por doña Pilar Azorín-Albiñana López, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Miguel Angel Molina Amezqueta, con la asistencia letrada de don Julio Ricote Garrido, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1994, doña Pilar Azorín-Albiñana López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Angel Molina Amezqueta, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 1994. 2. Constituyen la base de hecho de la demanda los siguientes antecedentes:
a) El demandante es miembro de la confesión religiosa «Testigos Cristianos de Jehová», que incluye entre sus principios el respeto al que consideran mandato divino de «abstenerse de sangre», y que conlleva el rechazo a la utilización de la sangre humana o animal, con cualquier finalidad, incluso la médica.
b) A comienzos de 1989, el demandante ingresó en el Hospital de Estella, dependiente del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, aquejado de lo que se diagnosticó como un «ulcus duodenal», siendo intervenido el 18 de enero.
c) Durante el curso postoperatorio fue necesario realizar una segunda operación quirúrgica, en concreto el 3 de febrero, originándose un cuadro que determinó la conveniencia de hacerle una transfusión de sangre. Ante la negativa a la transfusión, con base en las creencias religiosas del paciente, se solicitó resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Estella, el cual dictó Auto de 4 de febrero de 1989 autorizando la transfusión de sangre, que se llevó a efecto en el curso de una nueva operación quirúrgica practicada ese mismo día.
d) El día 19 de febrero de 1989 la familia del actor solicitó el alta voluntaria del centro médico, siendo concedida en contra del médico responsable.
e) El día 19 de abril de 1990, el demandante ingresó nuevamente en el referido Hospital, aquejado por un «cuadro de melenas», siendo informado de que en caso de continuar las hemorragias sería preciso realizar una transfusión de sangre.
f) Ante tal situación, el siguiente día 20, el demandante solicitó el alta voluntaria del centro hospitalario, dirigiéndose a la clínica privada Delfos, sita en Barcelona, donde fue intervenido quirúrgicamente de gastrectomía parcial con resección del asa del yeyuno correspondiente a la gastrectoenterostomía antigua, garantizándosele, como así se efectúo, que no se le practicaría transfusión de sangre. El día 11 de mayo de 1990 fue dado de alta en la referida clínica Delfos, ascendiendo el importe de los gastos clínicos a 725. 492 ptas..
g) El día 13 de agosto de 1990, el demandante solicitó del Servicio Navarro de Salud el reintegro de los gastos médicos ocasionados por la atención de la clínica Delfos, dictándose resolución denegatoria el 28 de mayo de 1991, por el Servicio Navarro de Salud-OSASUMBIDEA, agotándose la vía previa mediante la correspondiente reclamación, que fue igualmente desestimada por resolución de 6 de agosto de 1991.
h) Con fecha de 9 de abril de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra dictó Sentencia que desestimó la demanda del recurrente contra el Servicio Navarro de Salud, referida al reintegro de gastos médicos.
i) Interpuesto por el demandante recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, el mismo fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, de 3 de julio de 1993, condenando al Servicio Navarro de Salud al pago de la suma de 723.492 ptas., en concepto de reintegro de gastos por asistencia sanitaria. Considera esta Sentencia que la asistencia médica privada a beneficiarios de la Seguridad Social no es excepcional, sino que se encuadra en el movimiento de reforma de la Seguridad Social, razonando la Sala que los gastos de tratamiento no fueron exhorbitantes y que el derecho a la asistencia sanitaria idónea es la propia de la reciprocidad contractual y en el derecho a un régimen público de Seguridad Social reconocido en el art. 41 de la C.E. «Parece, por tanto -dice la Sentencia- que a un testigo de Jehová… le asiste el pleno derecho a negarse a una asistencia médica inadecuada a sus creencias; supuesto que debe asimilarse a la denegación injustificada de asistencia y en consecuencia debe reconocerse el derecho al reintegro de cantidades»… porque … «la negativa del enfermo a recibir tratamiento no es de ningún modo abusiva o caprichosa, pues de lo contrario se conculcaría su derecho a la libertad religiosa, a la asistencia médica y se defraudarían los derechos económicos de quien cotizó puntualmente a la Seguridad Social, criterio ya sentado por la Sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha, de 15 de abril de 1991».
j) Contra la anterior Sentencia, el Servicio Navarro de Salud interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1994, casando y anulando la Sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación con desestimación del recurso de tal clase, y confirmación de la Sentencia de instancia. Partiendo del contenido concreto de la asistencia sanitaria exigible a la Seguridad Social, la Sala considera que la no aceptación del beneficiario del tratamiento prescrito por razón de sus creencias no parece deba ser considerado un caso excepcional determinante del reintegro de gastos médicos; y que como sienta la Sentencia de este mismo Tribunal, de 14 de abril de 1993, dictada en unificación de doctrina, «El Estado debe respetar las creencias religiosas; pero no tiene el deber de financiar aquellos aspectos de las mismas que no sean acreedores de protección o fomento desde el punto de vista general», por lo que «en definitiva ha de concluirse que las consecuencias de todo orden (también las económicas) que derivan del precepto religioso que nos ocupa han de ser asumidas por quien al mismo quiera atenerse». 3. Contra esta Sentencia se interpone el presente recurso de amparo interesando su nulidad, así como la nulidad de la Sentencia originaria dictada por el Juzgado núm. 3 de Navarra, de fecha 3 de abril de 1992, y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993, en cuanto que es reproducida literalmente por la que directamente se impugna.
La demanda de amparo se funda principalmente en los arts. 14 y 16.1 de la C.E..
Estima el recurrente que la Sentencias impugnadas no respetan sus creencias religiosas (art. 16.1 C.E.) puesto que las penaliza en un sentido económico. De este modo, también se vulnera su derecho de igualdad de trato consagrado por el art. 14 C.E., pues en virtud de la obligación de cotización de los ciudadanos al régimen público de Seguridad Social, el Estado tiene el deber de garantizar la asistencia y prestaciones suficientes, para todos, sin discriminación alguna, como además imponen los arts 41 y 43 C.E.. El demandante entiende que, en todo caso, la obligación de la Sanidad pública de prestar la asistencia reclamada, en los términos que impone una determinada confesión religiosa, deriva de ser un servicio público que garantiza el derecho a la protección de la salud para todos los ciudadanos, todo ello según los principios constitucionales recogidos en los arts. 14, 41 y 43.1 y 2 de la C.E., asi como de la aplicación del art. 106.2 de la C.E.
Además, su negativa a la transfusión de sangre no fue una opción de personal conveniencia, sino más bien un obligado recurso de su derecho a proteger su salud, con respeto de su integridad física y moral (art. 15 C.E.), dados los potenciales riesgos que implica el uso de la sangre.
Por último, se alega en la demanda de amparo que, resultando acreditado en el presente supuesto el error de diagnóstico padecido por los médicos de la Seguridad Social, la Sentencia impugnada quebranta la jurisprudencia ordinaria que ha venido considerándolo como un caso de denegación injustificada de la prestación solicitada, vulnerando así el principio de igualdad y no discriminación. 4. Mediante providencia de 16 de enero de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda – art. 50.1 c) LOTC.
El demandante de amparo en su escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de febrero de 1995, y registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1995, afirma que el recurso a la medicina privada resultó obligado ante la amenaza de una nueva violación de su libertad religiosa, como la ya consumada anteriormente, a través de la coactiva realización del tratamiento médico que no había sido aceptado por el paciente, habiendo sido tal derecho fundamental ignorado arbitraria e infundadamente por el sistema sanitario público, insistiendo, de nuevo, en que el fraude que se ocasiona a los legítimos derechos y expectativas de un colectivo de casi 200.000 ciudadanos, a quienes se les exige el pago anticipado de una prestación que, de antemano, saben que se les denegará injustificadamente.
El Ministerio Fiscal por su parte, en el escrito presentado el 8 de febrero de 1995, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo, a la vista de los argumentos expresados en la misma. 5. Mediante providencia de 16 de marzo de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.710/93 y recurso de suplicación núm. 1.281/92, respectivamente; y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 2.801/91-3A, y para la práctica de los emplazamientos pertinentes. Todo ello condicionado a que en el plazo de diez días la Procuradora doña Pilar Azorin-Albiñana López acredite la representación del recurrente con escritura de poder original o copia autorizada notarialmente. En el escrito registrado el 12 de abril de 1995, don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud. Por providencia de 11 de mayo de 1995, la Sección Tercera acuerda tenerlo por personado, y asimismo, acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, debiendo acreditar el Procurador don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu la representación que dice ostentar y ratificarse en el contenido del escrito presentado dentro de los diez primeros días; así como acuerda desglosar el poder presentado por la Procuradora doña Pilar Azorin-Albiñana López, dejando en autos copia autorizada. 6. La representación actora, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de junio de 1995, y registrado en este Tribunal el 21 de junio de 1995, se ratifica en los fundamentos jurídicos invocados en la demanda de amparo, reiterando su solicitud en los mismo términos que en aquélla se contienen. 7. La representación del Servicio Navarro de Salud mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de junio de 1995, y registrado en el Tribunal el 21 de junio siguiente, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que, a la luz de la caracterización del derecho de libertad religiosa realizada por la jurisprudencia constitucional (STC 24/1982) y ratificada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sobre normas reguladoras de la libertad religiosa y de culto, el contenido esencial del mismo no engloba el derecho a exigir que el comportamiento activo de terceros se acomode a las crencias propias (STC 19/1985), y menos aún cuando tal pretensión choque además con imperativos de rango constitucional que impiden otorgar un trato distinto en función de condiciones personales o sociales (arts. 9 y 14 de la C.E.). En suma, la libertad religiosa garantiza un ámbito inmune frente a terceros constituido por las manifestaciones que su Ley reguladora contempla.
Improcedentes resultan, prosigue el escrito de alegaciones, las invocaciones en esta vía de amparo de los arts. 41 y 43 C.E., así como carente de fundamento la del art. 15 C.E, constituyendo el debate sobre la sinalagmaticidad de la prestación sanitaria pública una cuestión de estricta legalidad ordinaria, y, por último, el argumento del supuesto error de diagnostico es una cuestión que no fue debatida en la vía ordinaria previa a este recurso de amparo. 8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 21 de junio de 1995, solicito el otorgamiento del amparo. A su juicio, debe destacarse que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, que no niega la legitimidad del contenido de la creencia religiosa del actor a no recibir transfusiones sanguíneas, rechazó su pretensión sobre la base exclusiva de un presupuesto económico, sin embargo, prosigue el Ministerio Público, de un lado, negar el carácter de derecho de prestación al derecho de libertad religiosa se opone a la doctrina de este Tribunal, y de otro lado, el juicio de igualdad y no discriminación carece de razonabilidad, pues la negativa a la pretensión del actor se apoya solo en la alegación de que el rechazo a las transfusiones de sangre no tiene finalidad de protección general. Finalmente, se afirma que tampoco la decisión fue proporcionada a los derechos fundamentales en conflicto, frente al carácter del sistema sanitario público; ni en relación con las circunstancias del caso, ya que la intervención quirúrgica sin transfusiones sanguíneas no parece que suponga grave excepcionalidad en los planes de previsión presupuestaria asistencial de la sanidad pública. 9. Por providencia de fecha 24 de octubre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales que denegaron al actor, afiliado a la Seguridad Social, el reintegro de los gastos médicos ocasionados por su tratamiento en una clínica privada, lesionan su derecho a la libertad religiosa recogido en el art. 16.1 C.E., y el principio de igualdad y no discriminación garantizado por el art. 14 de la Constitución.
La infracción del derecho a la libertad religiosa que alega en primer lugar el recurrente, miembro de la confesión religiosa «Testigos Cristianos de Jehová», la fundamenta en que el hecho de acudir a la medicina privada se produjo al no serle garantizado por los facultativos de la Seguridad Social un tratamiento que, adecuado a sus creencias religiosas, excluyera en todo caso la transfusión de sangre en la intervención quirúrgica que se le había de practicar. La negativa al reintegro por parte de la Seguridad Social de los gastos médicos reclamados, confirmada judicialmente, significa, a su juicio, una penalización económica a sus creencias religiosas, que violaría por tanto el art. 16.1 de la C.E..2. Conviene recordar, como primera aproximación al problema planteado, que el cuadro de las prestaciones exigibles a la Seguridad Social es de configuración legal, y que, como ya ha declarado este Tribunal, «el carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en el que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico» (STC 65/1987, fundamento jurídico 17º).
De esta forma, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que «las Administraciones Públicas… no abonarán a los ciudadanos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios distintos que aquellos que les correspondan» (art. 17); siendo, de otra parte, la denegación injustificada de tratamiento uno de los supuestos que excepcionan esta regla, admitidos por la jurisprudencia como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada. En este sentido, parte la Sentencia en sus razonamientos de considerar que, aplicando su propia doctrina, la exigencia del recurrente de garantía de una intervención quirúrgica sin transfusión de sangre en todo caso, excede del contenido concreto de la asistencia sanitaria exigible a la Seguridad Social y no es equiparable a la denegación injustificada de tratamiento.
Pues bien, frente al razonamiento indicado de la Sentencia impugnada, entiende el recurrente en su demanda de amparo que el reconocimiento por la Constitución del derecho a la libertad religiosa, imponía a los facultativos del sistema público de Seguridad Social, respetando una exigencia de su fe religiosa, la obligación de prestarle la asistencia sanitaria sin que, en ningún caso, se utilizara en el tratamiento la transfusión sanguinea prohibida a los «Testigos de Jehova».
El art. 16.1 de la Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, de acuerdo con el citado precepto y con los textos internacionales (art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 9.1 del Convenio para la Proteccción de los Derechos Fundamentales, y art. 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), delimita el contenido de la libertad religiosa y de culto abarcando la libertad de profesar, cambiar, y abandonar la religión o creencia, así como la libertad para manifestar las creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, reconociendo para ello los cauces adecuados constituidos por el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza (art. 2.1).
Este Tribunal ha declarado que la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental, se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo, es decir, reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales (STC 24/1982). Y ha declarado también en relación con un problema similar al aquí planteado, que una asistencia médica coactiva constituiría una limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tuviera justificación constitucional (STC 120/1990). Asistencia coactiva que, obviamente, no se ha producido en este caso.3. El problema que plantea el recurrente, no es de carencias o deficiencias de los servicios médicos de la Seguridad Social respecto del sistema o de los medios conforme a los cuales hayan de atenderse las prestaciones médico- quirúrgicas a los enfermos; sino que pide, en razón y por exigencia de sus creencias religiosas, que tales prestaciones se le dispensen sin que en ningún caso se utilice transfusión de sangre en la operación quirúrgica a que debía de someterse. No pide más de lo que la Seguridad Social tiene previsto para estas prestaciones, sino que se dispensen éstas prescindiendo de un remedio cuya utilización, por pertenecer a la lex artis del ejercicio de la profesión médica, sólo puede decidirse por quienes la ejercen y de acuerdo con las exigencias técnicas que en cada caso se presenten y se consideren necesarias para solventarlo. Las causas ajenas a la medicina, por respetables que sean -como lo son en este caso-, no pueden interferir o condicionar las exigencias técnicas de la actuación médica.
Así planteado el problema, es claro que éste ha de situarse en los términos en que lo hacen las resoluciones impugnadas; es decir, si la negativa del médico de la Seguridad Social a realizar la intervención quirúrgica del recurrente en las condiciones por éste exigidas, está jutificada o no lo está. Y esta apreciación que, en si misma considerada, no vulnera el derecho a la libertad religiosa del recurrente, según resulta de lo razonado en el fundamento anterior, habrá de resolverse como cuestión de legalidad ordinaria por los órganos jurisdiccionales a quienes el art. 117.3 C.E. atribuye esta potestad.
La Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, al considerar que la denegación del tratamiento médico por los facultativos de la Seguridad Social, no es equiparable, a efectos de acudir a la medicina privada y obtener el reintegro de los gastos ocasionados por ese motivo, con los supuestos de error de diagnóstico, o de denegación injustificada de asistencia, no hace más que resolver el problema dentro de sus atribuciones y conforme a la interpretación que estima más adecuada de la legalidad aplicable.4. El Ministerio Público al referirse en sus alegaciones, favorables al otorgamiento del amparo, al desconocimiento o la negativa por las resoluciones impugnadas del carácter de derecho prestacional que también se integra en el derecho a la libertad religiosa, parece entender que, entre las prestaciones posibles derivadas del mismo, ha debido comprenderse en este caso las que presta la Seguridad Social a todos los afiliados, «ya que -dice el Ministerio Fiscal- la intervención quirúrgica sin transfusiones sanguineas no parece que suponga grave excepcionalidad en los planes de previsión presupuestaria asistencial de la Sanidad Pública».
Es cierto que al garantizar el art. 16.1 C.E. la libertad religiosa y al declararse la aconfesionalidad del Estado en el núm. 3 del mismo precepto, no se desentiende por ello del problema, sino que, conforme se añade en el mismo núm. 3, «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones». De ahí que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa disponga que para la aplicación real y efectiva de ese derecho, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos (art. 2.3). Pero de estas obligaciones del Estado y de otras tendentes a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa, no puede seguirse, porque es cosa distinta, que esté también obligado a otorgar prestaciones de otra índole para que los creyentes de una determinada religión puedan cumplir los mandatos que les imponen sus creencias. La prestación de una asistencia médica en los términos exigidos por el recurrente supondría, como hemos señalado en otra ocasión, «una excepcionalidad, que, aunque pudiera estimarse como razonable, comportaría la legitimidad del otorgamiento de esta dispensa del régimen general, pero no la imperatividad de su imposición» (STC 19/1985).
Pero es que, además, como se ha razonado en el fundamento anterior, el recurrente no alega carencias en el sistema de la Seguridad Social que debieran remediarse o subsanarse en razón del deber prestacional que incorpora la libertad religiosa, sino que su queja está dirigida exclusivamente a considerar injustificada la negativa de los médicos a intervenirle en las condiciones por él exigidas. Y como esta cuestión está relacionada con la lex artis, y no con los medios con los que cuenta la Seguridad Social, también desde este ángulo ha de desestimarse el recurso de amparo.5. El recurrente alega, en segundo lugar que, aun aceptando que la libertad religiosa no sea por sí sola determinante del deber de la Sanidad pública de prestar asistencia en los términos impuestos por un singular mandato de determinada confesión religiosa, el mismo deriva del art. 14 C.E., que impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la asistencia y prestaciones suficientes, para todos, sin discriminación alguna.
Para rechazar esta supuesta vulneración basta con recordar que, como se declara en la STC 114/1995, fundamento jurídico 4º con cita de numerosas Sentencias anteriores, «el art. 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato». Y como lo pretendido en la demanda no es asegurar un trato igualitario, pues igualitario es el régimen legalmente establecido para dispensar la asistencia sanitaria, sino cabalmente se pretende lo contrario: modificar, en razón de sus creencias religiosas, el tratamiento médico ordinario, condicionando a la vez la actuación técnica de los facultativos. No puede apreciarse por tanto la denunciada vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la ley reconocido por el art. 14 C.E..6. Por último, el demandante alega también la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues las Sentencias recurridas se apartaron de la jurisprudencia del extinto Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo que consideran el error de diagnóstico médico como causa justificada para obtener la responsabilidad que pretende, por tratarse, según su criterio, de circunstancia similar a aquélla.
La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional, exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre las resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 de la C.E.. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley con dimensión constitucional se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994), que exista un término de comparación válido por haber resuelto dichas resoluciones supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), y la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad y las resoluciones ad personam (SSTC 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994).
Pues bien, ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. Las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo por corresponder a un órgano judicial distinto, no pueden servir de término de comparación. Y las del Tribunal Supremo sobre error de diagnóstico, no guardan relación con el caso resuelto por la Sentencia impugnada ya que, como en ella se razona, con cita de la Sentencia del propio Tribunal, de 14 de abril de 1993, no son equiparables los supuestos de error de diagnóstico, que son los resueltos por las Sentencias que se aportan como término de comparación, con la negativa del enfermo a recibir la asistencia de la Seguridad Social si no se le dispensa en los términos por él exigidos. El Tribunal Supremo al señalar estas diferencias como justificativas de un trato distinto, cumple, como ya hemos dicho, la alta función de unificación de doctrina que le corresponde y que no puede ser revisada por este Tribunal en los términos insólitos que postula el recurrente, es decir, anulando también la Sentencia que contradice su pretensión y cuya doctrina es precisamente la que sirve de base a la Sentencia que impugna.
Finalmente nos falta decir que los arts. 41,43 y 106 C.E. que invoca el recurrente no son susceptibles del recurso de amparo y que el 15, que se limita a citar, no guarda relación alguna con la pretensión de la demanda ni con la fundamentación que la sustenta.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Miguel Angel Molina Amezqueta.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.
VOTOS PARTICULARES
Voto particular que formula el Magistrado don Julio D. González Campos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.164/94. 1. Mi discrepancia con los fundamentos jurídicos y la decisión de la Sala denegando el amparo solicitado radica, de una parte, en la complejidad de las circunstancias del presente caso, que a mi entender hubiera requerido un más detenido examen al menos de las dos siguientes:
A) En primer lugar cabe observar que la queja del recurrente frente a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que han denegado su pretensión de reintegro por el Servicio Navarro de Salud de los gastos por asistencia sanitaria, como consecuencia de una intervención médica realizada en un Centro privado en 1990, posee una directa conexión con otra intervención anterior: la practicada al recurrente el 4 de febrero de 1988 en el Hospital de Estella, tras una resolución judicial de igual fecha autorizando el empleo de una transfusión de sangre, pese a la previa negativa de aquel por razones religiosas. Esta circunstancia, a mi juicio, constituye el auténtico presupuesto de la queja y, por tanto, hubiera sido preciso su examen. Sin embargo, ha sido soslayada en la Sentencia de la que discrepo y, de este modo, se ha perdido la ocasión para determinar si es o no legítima constitucionalmente (arts. 15 y 16 C.E.) una asistencia médica coactiva a quien no se halla en una relación de sujeción especial y, en los términos empleados por la STC 120/1990, «asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta» antes que violentar sus creencias religiosas. Para lo que ya se contaba, conviene recordarlo, con el pronunciamiento sobre tal supuesto del Tribunal en la decisión que se acaba de citar.
B) Existe, además, otra circunstancia relevante, también soslayada en la Sentencia de la que discrepo pese a constar en su antecedente 2 f): que tras haber solicitado, por exigirlo así sus creencias religiosas, que la asistencia médica se le dispensara sin utilizar transfusión de sangre o plasma sanguíneo en la operación quirúrgica a que debía someterse, lo que le fue denegado, el recurrente se dirigió a una Clínica privada, donde fue intervenido tras habérsele garantizado que no se practicaría tal transfusión «como así se efectuó». Lo que genera una inevitable contradicción en relación con la justificación de la denegación que se ofrece en dicho fundamento jurídico y se reitera en el 4º, esto es, la simple remisión a la lex artis del ejercicio de la profesión médica. Pues si ésta se impone a cualquier profesional, y las «causas ajenas a la medicina, por respetables que sean -como lo son en este caso- no pueden interferir o condicionar las exigencias técnicas de la actuación médica», como se ha dicho en la Sentencia, mal se comprende que tales exigencias de la lex artis puedan ser distintas de un Centro médico a otro y que en la Clínica privada a la que el recurrente se dirigió pueda garantizarse y hacerse efectivo lo que en un Centro público se deniega. Posibilidad que, conviene subrayarlo, también ha existido en otros casos similares, como se desprende de las decisiones judiciales que ha aportado el recurrente.
2. De otra parte, mi discrepancia se extiende, en particular, al fundamento jurídico 4º, donde se ha excluido del contenido prestacional del derecho a la libertad religiosa la asistencia médica en atención al alcance que le atribuye la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, para concluir con la cita de la STC 19/1985 (que me parece inapropiada pues lo que en aquel caso se pretendía, al amparo del art. 16 C.E., era la dispensa del régimen laboral sobre jornada de trabajo por el empresario, legalmente establecido); corroborándose tal conclusión, por último, con una nueva referencia a la lex artis. Ahora bien, al margen de lo ya dicho sobre este último punto, a mi entender hubiera debido llegarse a un resultado distinto teniendo presente dos órdenes de consideraciones.
A) De un lado, que la libertad religiosa, al igual que la libertad ideológica, en su manifestación externa «incluye también la adopción de actitudes y conductas» del titular del derecho constitucional como se desprende de los términos del art. 16 C.E. (ATC 122/1988), estando sometida tan sólo en su ejercicio a la limitación que dicho precepto enuncia y que aquí ciertamente no concurre. Lo que supone, correlativamente, que los poderes públicos no pueden perturbar o impedir ni la adopción ni el mantenimiento de una determinada ideología ni tampoco de la religión que se profesa; generándose la lesión del derecho constitucional cuando exista una relación causal entre el acto u la omisión de aquellos y la conducta del sujeto que invoca el derecho fundamental (STC 120/1990).
B) De otro lado, el derecho al mantenimiento de las propias creencias se ejerce en el presente caso en relación con el régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que el art. 41 C.E. garantiza, y que cubre la asistencia y las prestaciones suficientes en situaciones de necesidad (SSTC 103/1983 y 184/1990). Pero la indivisibilidad de los derechos fundamentales no permite que la actividad prestacional en esta materia -que corresponde garantizar a los poderes públicos y, por tanto, no puede ser deferida, sin más, a la decisión de los profesionales médicos que forman parte de los Centros de la Seguridad Social-, aun teniendo como base la uniformidad de las prestaciones para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos (STC 124/1989), permanezca al margen de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. Por lo que no cabe excluir o desconocer las exigencias que se derivan de la libertad religiosa sin desconocer o excluir, al mismo tiempo, el mayor valor de esta libertad en nuestro ordenamiento. Y ello supondría, asimismo, un injustificado olvido del mandato constitucional a los poderes públicos de promover las condiciones para hacer real y efectiva la libertad del individuo y de los grupos en que se integra (art. 9.2 C.E.), junto con los que se derivan de la cláusula del Estado social (art. 1.1 C.E.). Máxime, como aquí ocurre, si el recurrente no ha solicitado una prestación de asistencia médica a la que no tenga derecho, sino sólo que se le preste en condiciones que no vulneren sus creencias religiosas; y sin que exista, además, imposibilidad de que tal asistencia pueda prestarse en esas condiciones -excluyendo la transfusión de sangre- en los Centros de la Seguridad Social, dados los medios técnicos disponibles. Ni tampoco resulta que ello sea contrario en todo caso a la lex artis, pues se ha practicado en esas condiciones en Centros médicos privados, como antes se ha dicho.
3. En suma, el presente caso nos sitúa ante un acto de los poderes públicos impeditivo del mantenimiento de las creencias religiosas del recurrente, existiendo además una relación de causalidad entre la negativa de la Administración, que los órganos jurisdiccionales han confirmado, y la conducta del recurrente frente aquella, dirigida a mantener esas creencias. Lo que ha generado, por concurrir los requisitos expuestos en la STC 120/1990, una lesión del derecho fundamental que el art. 16 C.E. reconoce y ello debería haber conducido, a mi juicio, al otorgamiento del amparo solicitado.
Madrid, cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis.