Denuncia la presencia pública de la familia real en actos religiosos en calidad de representantes institucionales
En Bilbao a 9 de mayo del 2003
Ilustrísimo Señor Defensor del Pueblo Español
Hago referencia a su carta, relativa al Expediente: XXXX. Área: 03/JASL. REGISTRO de SALIDA: XXXXX
Entiendo que el resumen de su carta es:
– que los actos del Rey no entran en su competencia, porque la monarquía no es Administración Pública.
– la situación de, no sé cómo calificarla, intangibilidad, irresponsabilidad, o impunidad, de aquel, ante cualquier reclamación
– y, por fin, subliminalmente el mensaje de que no hay nada que hacer.
Tengo que expresarle mi insatisfacción; no por que me indique que no puede solucionar mi queja; sino por la forma de expresarse, de forma que induce claramente a la indefensión.
Como Defensor de los ciudadanos españoles, de los que tan poco se ha ocupado nadie para formarnos en los derechos constitucionales, aunque no sea su misión expresa, no me parece correcto, que me de una respuesta de: “no es asunto mío, y esto es intocable” que es de muy poca ayuda para la defensa de dichos derechos legítimos.
L. O. 3/1981. Artículo 17. 1. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
En mi única experiencia con otra institución que ejerce la defensa del pueblo, en este caso europeo, sobre un caso similar, su respuesta, abunda en explicaciones sobre la forma de defensa y las vías de actuación que correspondían al caso.
En su respuesta le agradeceré que me indique a quien puedo quejarme de la calidad de la actuación del Defensor del Pueblo.
Y si la queja principal, con este nuevo planteamiento, tampoco entra en sus competencias, que me indique, aunque sea de forma genérica, los caminos para la solución de este, que yo considero grave, atentado a derechos fundamentales de los españoles.
Yendo al cuerpo de la queja, separemos dos cosas: las obligaciones del Rey y la responsabilidad sobre sus actos.
Su Majestad D. Juan Carlos I ha jurado, o, al menos, está obligado como si lo hubiera hecho -aunque este Rey, por circunstancias especiales, no la haya jurado- guardar la Constitución.
La actuación correspondiente a este compromiso y a su Suprema Magistratura del Estado es una reclamación, por lo menos, ética, que, por mi parte, ya le he hecho directamente a su Persona.
Ahora bien, según el a.53. 1. «Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.»
Decir, para este caso, que el rey no es Administración Pública, es, en mi opinión, una aplicación técnica y estrecha del término; aunque puede que esté delimitado así en la Ley sobre la competencia de UD. Pero para la sustancia del argumento de obligación, el Rey es uno de los Poderes Públicos del Estado: es Institución del Estado que es la única realidad política superior que hay en España, en el que la Corona está inserta y no por encima de él.
En cuanto a la responsabilidad por los actos del Rey. Presentar la consideración de la figura del Rey, de forma escueta y exclusivamente con la cita del artículo constitucional, como inviolable, trasmite una idea de que no se le puede exigir conductas; y la expresión de que su persona no es sujeto de responsabilidad, lleva a la de que no existe ninguna responsabilidad ni vía de reclamación sobre los actos del Rey e inducen a la conclusión de la práctica indefensión del ciudadano.
Fallaría uno de los principios del Estado de Derecho, si un solo individuo ciudadano estuviera en situación de indefensión, o, si habiendo alguna defensa, esta estuviese abocada a aquella, debido a la impunidad de alguno de los poderes del Estado.
No puede haber ningún acto del Estado que viole derechos fundamentales, cubierto por la irresponsabilidad y la impunidad.
Todo lo demás, de poco vale: que el Rey no sea sujeto de responsabilidad no significa que no exista responsabilidad sobre sus actos; y consecuentemente que pueda actuar, como tal Rey, de cualquier forma y manera.
Artículo 56. 3 «… Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo,…»
Entiendo por actos del Rey aquellos que la persona Real realiza en representación del Estado; y éstos, o no son válidos, o deben estar siempre refrendados por algún miembro del Gobierno (artículo 64.1).
El tema a aclarar es a quien se reclaman estas responsabilidades.
El Artículo 64. 2. dice “De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”.
El mismo Artículo 64 en el punto 1. dice » Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente de Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes….»
Este refrendo es necesario para cualquier acto válido oficial del Rey. Cuando el refrendo no es expreso, ni se retira o invalida el acto, tengo que suponer que el refrendo es presunto; que se da por hecho que ese discurso del Rey expresa la voluntad o los planteamientos del Gobierno, y que el responsable de lo que diga el Rey es el Presidente u otro miembro del Gobierno.
Allí la responsabilidad ante mi queja, en el refrendatario.
Dado que en su respuesta, UD. sólo alude a mi queja relativa al “discurso institucional del rey en navidad ya que considera que presentaba un contenido de propaganda de la religión católica”, le relaciono otros actos similares conocidos en el transcurso del año natural:
– La Ofrenda anual, el 25 de julio al Apóstol Santiago, que realiza el Rey o un delegado suyo.
– La conducta del Rey en las formas protocolarias, besando el anillo, de rodillas, con claro simbolismo de sumisión, al Jefe del Estado Vaticano, durante la visita oficial de este los días 3 y 4 de mayo del presente año.
Esto suponiendo que la visita tuviera el carácter de encuentro de Estado; porque si éstos actos, con esta audiencia pública, tuvieron el carácter de saludo y acompañamiento del Rey a Su Santidad el Papa, Supremo Pontífice de la Iglesia Católica, de la que él se manifiesta miembro, esto ya desbordaría todos los límites de la confesionalidad y de la propaganda.
Le cito algunos otros actos y conductas concretas que, aunque ahora no sean reclamables, -debido al plazo de tiempo para la queja ante UD.- deben ser recordados, para prevenir su muy probable repetición, son:
– Las ceremonias de matrimonio de los príncipes y otros ritos y ceremonias oficiales en las catedrales de la Iglesia Católica.
– La toma de juramento a los Cargos Públicos, que le corresponde, ante un crucifijo y sobre la Biblia.
Todos estos actos oficiales violan la aconfesionalidad del Estado, atacan al derecho fundamental de la Libertad de Conciencia, en igualdad, de todos los ciudadanos y son altamente discriminatorios para otras creencias y convicciones.
Por consiguiente me acojo a su DEFENSA, en la exigencia a las personas que desempeñan esta función, y a las que tienen estas responsabilidades, de que, independientemente de sus creencias particulares, en el ejercicio de la representación del Estado, respeten escrupulosamente y den ejemplo en el cumplimiento de la legalidad, del espíritu constitucional y del derecho fundamental a la igualdad en la Libertad de Conciencia, de respeto y defensa de la pluralidad de creencias y de convicciones de todos los ciudadanos, expresa en la Constitución de 1978 y las asumidas de los Tratados Internacionales ratificados, en virtud de su Art. 10.2.; manteniendo en los actos de representación un comportamiento escrupulosamente aconfesional.
En la confianza de que esta petición será atendida y defendida en su justa reclamación, lo saluda atentamente,
Miguel xxxx DNI. xxxx
NOTAS
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto nº 359, de 29 de Mayo de 1.985, señalaba que: “El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional….. el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado…”
Y la Sentencia de 13 de Mayo de 1.982 señala que «el Estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso»…