QUEJA AL DEFENSOR DEL PUEBLO SOBRE ASIGNACIÓN TRIBUTARIA
A/A de la OFICINA del DEFENSOR del PUEBLO
Madrid
……………., 26 de agosto de 2004
Estimados conciudadanos:
Mi queja está referida a la discriminación que implica el sistema de asignación tributaria del 0´5239% de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) bien para (A) contribuir al sostenimiento de la Iglesia Católica, bien para (B) contribuir a la promoción de los proyectos sociales de las ONG´s de Acción Social y de Cooperación al Desarrollo, o bien para (C) contribuir a ambos fines. La otra posibilidad es que el contribuyente no exprese preferencia alguna y, en ese caso, su porcentaje irá destinado a los fines generales de los Presupuestos Generales del Estado, pero ya no estamos ante una «opción», puesto que no se inclina (no opta) por ninguna de las alternativas que el Estado le plantea.
Concretamente, entiendo, lo anteriormente reseñado vulnera -al menos- tres artículos de la Constitución Española de 1978 (CE, en lo sucesivo). Primero, el Art. 14 de la CE que dice: «Todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»; segundo, el Art. 31.1 que afirma: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio»; tercero, el Art. 16.3 que señala: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en
cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».
Voy por partes en la argumentación:
1. El importe total de la cuota íntegra que el contribuyente debe de satisfacer al Estado -cuota de la que se detrae ese 0´5239 o un 1´0478, según si opta por la alternativa entre la Iglesia católica o las ONG´s (opciones A y B) o por ambos fines (opción C)-, a tenor de lo que se dice en el Art. 31.1 de la CE, está para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Por otro lado, según el Art. 16.3 de la CE, queda bien claro que el sostenimiento de la Iglesia católica y / o cualquier otra confesión religiosa, al no tener carácter estatal -aconfesionalidad: separación iglesias-Estado- no puede considerarse un gasto público (esto es, del Estado).
Se está vulnerando ambos artículos: el Art. 16.3 puesto que, tanto si el contribuyente opta por la opción A (sólo a la Iglesia Católica) o la opción C (ambos fines, Iglesia Católica y fines sociales) atenta contra la aconfesionalidad del Estado, al destinar un 0´5239% de su cuota íntegra al sostenimiento de una confesión religiosa que, por principio -ni ésta ni ninguna-, tiene carácter estatal.
Al mismo tiempo, se vulnera el Art. 31.1, puesto que no todos tributamos por igual al Estado, como paso a demostrar.
2. En cambio, quien dedica su 0´52339% de la cuota íntegra a fines sociales o bien no indica preferencia y, por tanto, su porcentaje va destinado a los Presupuestos Generales del Estado para fines generales, está aportando el total de su cuota al sostenimiento de los gastos públicos, puesto que los proyectos sociales que desarrollan las ONG´s de Acción Social y Cooperación al Desarrollo (incluidas, por ejemplo, Cáritas o Manos Unidas, de clara significación católica) benefician, ya sea directa o indirectamente, a todos los ciudadanos e, incluso, a muchos que no lo son, es decir, a la sociedad en su conjunto. De hecho, los programas y proyectos que acometen los voluntarios de estas asociaciones, de no existir las mismas, los debería de desarrollar el Estado; por lo tanto, son gastos públicos.
Aparte, los recursos dinerarios que la Iglesia Católica recibe por esta vía los aplica a las finalidades que estima convenientes: de entre éstas, las habrá, no cabe dudarlo, que sean de interés social y, por tanto, equiparables a los otros (opción B, o ausencia de preferencia); pero tampoco parece sensato considerar que es de mala fe afirmar que habrá otras finalidades -muchas- a las que se aplicarán los recursos mencionados y que sean específicas y privativas de los católicos, o aún del más reducido círculo de la jerarquía católica. Éstas últimas, a todas luces, sólo benefician a unos pocos. Pero bueno, no hay modo de saber ni el destino ni, por tanto, la naturaleza de las finalidades sufragadas con ese dinero, ya que aun tratándose de fondos públicos, escandalosamente, no hay control alguno.
3. Por otro lado, aún si se considerase que los fines de interés social (opción B) son equiparables al sostenimiento de la Iglesia Católica (opción A) y, a la par, ambos no son gastos públicos, aquellos contribuyentes que no marcan ninguna casilla estarían en cualquier caso resultando discriminados, puesto que el importe íntegro de su cuota iría destinado a los fines generales de los Presupuestos Generales del Estado, que, se miren por donde se miren, sí son gastos públicos.
Lo que en ningún caso puede aducirse es que el sostenimiento de la Iglesia católica es un gasto público, por tanto: vulneración del Art. 16.3 y, consecuentemente, del Art. 31.1.
4. Después de todo lo hasta ahora expuesto, llegamos a la tercera vulneración constitucional. En los párrafos anteriores intento mostrar que hay una diferencia de trato tributario o, en igualdad de condiciones, una diferente contribución al sostenimiento de los gastos públicos y, además, la causa que provoca la diferencia de trato, la religión, es una de las expresamente mencionadas en el Art. 14 de la CE como no susceptible de provocar discriminación.
Esto es, se está vulnerando así mismo el Art. 14: dicho de otro modo, estamos ante un supuesto claro de discriminación por razones religiosas.
5. Como observarán, no he realizado mención alguna al hecho de que otras confesiones religiosas de notorio arraigo (musulmanes, protestantes, judíos, ortodoxos…) se verían igualmente discriminadas frente a la Iglesia Católica. No lo he hecho hasta ahora porque pienso que la solución no sería ampliar los beneficios de que dispone la última al resto de las confesiones; ya que, aparte de que se continuaría con la vulneración de los artículos señalados, sería contemplar únicamente las creencias religiosas. Al parecer, el Estado español no ha caído en la cuenta de que muchos ciudadanos carecen de creencias religiosas, son agnósticos o ateos, o tienen creencias de otro tipo -no equiparables a las de las religiones organizadas- u observan otros sistemas filosófico-morales.
En otras palabras, si se pretendiera encontrar un sistema más justo de tributación en lo que respecta al ámbito de las «ideas» (y las religiosas lo son) no habría modo de encontrarlo, dado que el panorama ideológico de los ciudadanos es amplísimo y multiforme, admitiendo infinidad de matices y combinaciones, tantas -me atrevería a decir- como ciudadanos hay. Las ideas son, antes que nada, fruto y pertenencia de la conciencia individual, no de grupos humanos, iglesias, partidos políticos, asociaciones varias, empresas, pueblos, etnias, naciones, etc. Mejor haría el Estado español en garantizar la libertad ideológica de todos y cada uno de sus ciudadanos, esto es, su libertad de conciencia, tal como expresa el mandato constitucional en su Artículo 16.1, que en financiar no se sabe muy bien qué. Además, poca garantía existe para la libertad
ideológica y de conciencia de todos los ciudadanos, cuando sólo se adivina el empeño de financiar (se «garantiza») a unas ideas muy concretas: las de la Iglesia Católica y los que dicen pertenecer a ella.
Por todo lo anterior, ruego, solicito de esa Oficina del Defensor del Pueblo que, a la mayor brevedad, inicie los trámites necesarios para dar fin a esta situación altamente irregular que vulnera la Constitución Española de 1978 en «lo más íntimo» del Estado de Derecho.
Atentamente les saluda: