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Principios que deben regular la institucionalización de la libertad de pensamiento y de expresión en materia religiosa

1) Toda fe o confesión religiosa es atributo de una conciencia individual, nunca de una entidad colectiva (pueblo, sociedad, estado o asociación) de clase alguna.

2) Sólo los individuos son auténticos sujetos de derechos en cuanto se refiere a su conciencia libre de coacciones, y por consiguiente a sus ideas, convicciones y concepciones del universo y del ser humano.

3) Sólo la conciencia individual, tanto en la libertad de su fuero interno como en las actividades que ejerce en la vida práctica, tiene pleno derecho a ser protegida por el ordenamiento jurídico que regule la convivencia civil y política de la colectividad de la que sea miembro por libre decisión.

4) Las entidades colectivas de las que sean miembros los individuos no podrán ser sujetos de derechos en materias en las que sólo lo son los individuos, como se declara en el principio 1º, pues las entidades colectivas (pueblo, sociedad, estado o asociación) carecen de derechos en el ámbito de la fe o confesión religiosa, toda vez que carecen de conciencia y mente propias. Por su naturaleza jurídica formal no poseen conciencia propia.

5) Los individuos, en cuanto miembros de entidades colectivas, sean civiles o políticas, poseen el derecho, en cuanto solamente como individuos, a que se protejan sus convicciones, ideas o ideologías en el espacio propio de dichas entidades, pero siempre con sometimiento al principio natural de igualdad de todos los ciudadanos (igualdad positiva) y al principio de orden público sin discriminaciones (igualdad negativa).

6) Las entidades colectivas de carácter político, en su orden de soberanía (entidades supraestatales, estatales o intraestatales), por su propia naturaleza, como se declara en el principio 4º, son necesariamente neutras y neutrales en el ámbito religioso, limitándose, en sus deberes propios, a proteger a sus miembros (sujetos individuales o ciudadanos) en el cultivo individual de su fe o convicción religiosa, tanto de modo aislado como eventualmente en comunión con otros fieles de su misma fe, pero sólo como individuos.

7) En atención a lo establecido en los seis principios anteriores, en las entidades colectivas de carácter público no cabe dictar ninguna regulación de orden jurídico relativa a la específicamente llamada “libertad religiosa”, pues en el plano institucional no pueden regularse derechos de confesiones religiosas que como tales no existen en términos ontológicos -no hay conciencia colectiva en ninguna esfera de la vida humana-; y en dicho plano institucional sólo deben estatuirse normas jurídicas que garanticen la conciencia religiosa de los individuos en cuanto tales. La conciencia individual libre ha de estar protegida en todos sus ámbitos y dimensiones sin distinción y sin discriminación (filosófica, ideológica, religiosa, agnóstica, atea, ética, etc.), y ninguna asociación constituida por individuos para cultivar sus contenidos de conciencia puede reclamar privilegios, excepciones o estatutos diferentes de las normas del derecho común. El Derecho Público no conoce institucionalmente las religiones, y su deber se reduce a proteger las conciencias libres de todos los individuos en cuanto individuos, sin distinción posible.

Estos siete principios son indispensables para fundar una sociedad laica en su sentido genuino y pleno

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