Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.

Posición Jurídica de las agrupaciones religiosas en la experiencia europea y sudamericana

Libela. Red Iberoamericana por las Libertades Laicas, 2007


En esta ponencia se hará un breve análisis comparado sobre cuál es el lugar que los diversos Estados citados le reconocen al fenómeno religioso institucionalizado (léase Iglesias, Comunidades y Confesiones) dentro de sus legislaciones particulares, destacando las diversas tipologías de relaciones Iglesia-Estado existentes.

Los casos a comparar serán España, Italia, Portugal, México, Colombia, Chile y Argentina.

¿Cuál es la específica importancia del trato jurídico del fenómeno religioso por parte del Estado?. En primer término, debemos referirnos al proceso de mutación religiosa que Latinoamérica en general está experimentando y a uno de sus más visibles resultados: el creciente pluralismo religioso en América Latina. Un sociólogo experto en el tema afirma que:

“Desde hace unos 40 años, el mapa religioso de América Latina se está transformando muy rápidamente. Decenas de nuevos movimientos religiosos han surgido en todos los países de la región. Estos movimientos han conquistado, poco a poco y de manera creciente, un espacio hasta entonces monopolio absoluto de la Iglesia católica romana. Las más recientes estadísticas revelan que en ciertos países (Guatemala, Chile) y regiones (Chiapas) hasta un cuarto o más de la población ya no participa de la mediación sagrada tradicional y escapa al control de las jerarquías católicas…por primera vez desde los tiempos de la Conquista, la Iglesia católico romana está perdiendo el control sobre el campo religioso y sobre los dioses.”

Esta variedad religiosa es un fenómeno que al Estado le interesa y compete regular jurídicamente. Pues bien, ¿cómo cabe caracterizar a los Estados según sus posiciones ante el fenómeno religioso institucionalizado?. De las pocas pero sugestivas tipologías propuestas que hemos podido revisar, optamos aquí por la planteada por el jurista español Dionisio Llamazares que nos parece que hace más justicia a los matices existentes en la historia y la realidad contemporánea.

Llamazares propone diferenciar en primer término los tipos de Estado según su actitud ante el fenómeno religioso (“criterio de neutralidad religiosa”) de los tipos de relaciones Iglesia-Estado (“criterio del dina- mismo histórico”). Desde la perspectiva del principio de neutralidad religiosa, distinguirá el Estado Confesional en el que éste se identifica con unas determinadas creencias con exclusión de todas las demás sancionando y persiguiendo en mayor o menor grado a quienes no las sigan; en segundo lugar el Estado Laicista el cual se caracteriza por excluir de su seno toda ideología o creencia religiosa por ver en ella un obstáculo para la consecución de sus propios objetivos y finalmente el Estado Laico que es el Estado escrupulosamente neutral para el que la consecución de sus objetivos no es ni mejor ni peor que sus ciudadanos tengan o no tengan unas u otras ideas o creencias religiosas.

Por otro lado, según el criterio del dinamismo histórico las relaciones Iglesia-Estado se clasificarían en: a) Modelo de Identidad, cuando la Iglesia (variante hierocrática) o el Estado (variante césaropapista) se atribuyen la titularidad de la autoridad directa en el ámbito del otro que no ejercerá inmediata y directamente sino mediatamente a través del polo subordinado. No existe libertad de conciencia ni libertad religiosa; b) Modelo de Exclusividad, cuando ni la Iglesia ni el Estado se valoran positivamente ni se consideran necesarios para sus propios objetivos y entonces se niegan el derecho a la existencia el uno al otro en el mismo ámbito, el Estado persigue a las iglesias o una Iglesia dominante se enfrenta directamente al Estado; c) Modelo de Utilidad, la Iglesia y el Estado se reconocen mutuamente teniendo ámbitos diferentes (uno espiritual y el otro temporal) con total autonomía el uno respecto al otro aunque con zonas de interés común, en las cuestiones “mixtas”. Sin dejar de tener zonas propias de total autonomía, en la zona mixta existe tensión entre ambas instituciones la que se resuelve con la subordinación de una a otra: si la zona mixta está subordinada a la Iglesia estaremos ante un Estado Confesional y si ella está subordinada al Estado se tratará de una Iglesia de Estado.

En ambas variantes es denominador común el Principio de Confesionalidad, el cual puede admitir dos formas: 1) la Confesionalidad doctrinal, que acerca el Modelo de Utilidad lo más próximo al Modelo de Identidad, y en el que el Estado como tal cree y confiesa unas determinadas creencias religiosas como únicas verdaderas, responsabilizándose de su propagación y defensa oficiales. Valora negativamente no sólo la ausencia de creencias religiosas sino cualquier creencia religiosa que no sea la del Estado, siendo excluyente e intolerante. Y 2) la Confesionalidad histórico-sociológica, fórmula mitigada de confesionalidad que es propio de transiciones hacia el Modelo de Neutralidad, en la que el Estado como tal no cree ni confiesa, no se considera competente para declarar que una religión determinada sea verdadera y las otras falsas, pero sí privilegia a una por sobre las otras por razones históricas (contribución a la identidad nacional) y sociológicas (ser mayoría social). Un Estado de Confesionalidad histórico-sociológica puede seguir siendo intolerante, ser meramente tolerante o reconocer el derecho de libertad religiosa al lado de este régimen de desigualdad religiosa.

En el d) Modelo de Neutralidad Religiosa (laicidad), el Estado es neutral ante el fenómeno religioso y no emite juicio de valor alguno ni positivo ni negativo sobre las creencias religiosas de su ciudadanos, valorando positivamente los derechos de libertad e igualdad religiosas y por tanto, no sólo limitándose a respetarlos sino promoviéndolos activamente mediante su cooperación. El límite de esta cooperación o colaboración es el Principio de Laicidad, y su marco relacional es el de la separación Iglesia-Estado que significa: 1) la no intervención estatal en asuntos internos de las Iglesias salvo que estén en peligro los derechos fundamentales ciudadanos, 2) la no adopción de decisiones competentes al ámbito religioso, 3) la no atribución de efectos legales a las normas canónicas o internas de las Iglesias salvo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos miembros de ellas.

Sobre este modelo en particular, no es conveniente dejar de mencionar que la Laicidad no debe entenderse necesariamente como hostilidad o indiferencia hacia las confesiones religiosas, confundiéndose así con el laicismo, término muy parecido pero que tiene en la doctrina sentido muy dierente pues la Laicidad en cambio implica un régimen de autonomía, independencia y separación pero también de respeto hacia las creencias religiosas de los ciudadanos y sus manifestaciones colectivas.

1. La experiencia española: La “Ley Orgánica de Libertad Religiosa”

La Ley 7/1980 del 5 de julio de 1980 estableció un régimen de libertad religiosa en España que superó el ya establecido por la Ley 44/1967 de Libertad Religiosa de 1967 en el marco del Estado franquista confesional, Ley que tenía diversas limitaciones y un espíritu controlista antes que protector por lo que no tuvo mayor legitimidad fáctica. El artículo primero es la reiteración de algunos de los principios ya contenidos en la Constitución española tales como los de Igualdad, Aconfesionalidad o Laicidad y Cooperación. En cuanto al ámbito de protección, se excluye de las pro- visiones de esta Ley a las “actividades, finalidad y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. Este artículo será materia de comentario especial cuando analicemos los proyectos peruanos pues ha sido copiado de manera literal por ellos, pero es oportuno mencionar que la Ley no se aplica a las expresiones ateístas, agnósticas o indiferentes, sean asociadas o colectivas. Ni tampoco a la Iglesia Católica sino a las confesiones religiosas no católicas lo que nos pare- ce una inconsistencia jurídica respecto al principio de igualdad consagrado en la Constitución española. A partir del artículo quinto y en adelante, la LOLR aborda exclusivamente temas relativos al régimen jurídico de las “Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas” lo que nos parece muy significativo: si bien es cierto el legislador español consideró como prioritarios los derechos de la persona al enumerarlos en un único artículo segundo, también lo es que destinó seis normas de un total de doce a regular exclusivamente el tema de las confesiones religiosas. De manera que mayor ha sido la atención que han merecido los derechos colectivos que los individuales y en algunos casos legislándose sobre materias que no tienen que ver directamente con el ejercicio de la libertad religiosa sino con otros tópicos. Veamos.

El artículo quinto contiene disposiciones sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de las confesiones religiosas el cual es de índole administrativa a partir de la inscripción de éstas en un Registro Público creado para tal efecto por el Ministerio de Justicia, previa satisfacción de los requisitos allí enumerados. El artículo sexto aborda los derechos de autonomía organizativa de las confesiones inscritas, para darse sus propias normas internas en salvaguarda de su identidad y su derecho a crear Asociaciones, Fundaciones e Instituciones para la realización de sus fines. En el artículo séptimo se norma el delicado tema de las relaciones Iglesia-Estado. La opción del Estado español fue la de celebrar Acuerdos o Convenios de Cooperación con las confesiones religiosas inscritas que por ámbito y número de creyentes ostenten “notorio arraigo” en la sociedad española, por medio de los cuales se les podrán extender a ellas los beneficios fiscales del régimen común de las entidades sin fines de lucro. Mediante el artículo octavo se crea una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta por representantes de las confesiones religiosas y asesores especiales que estudiarán, informarán y propondrán lo que mejor convenga para la aplicación de la LOLR, de manera especial en lo relativo a la preparación y dictamen de los Acuerdos.

(…)

Marco Huaco Palomino

Libela. Red Iberoamericana por las Libertades Laicas, 2007

Documento completo en PDF

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Total
0
Share