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Oposición al Recurso de Apelación de la Administración contra la Sentencia sobre los crucifijos en Valladolid

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE VALLADOLID
 
JOSÉ-ALBERTO BLANCO RODRÍGUEZ, abogado, actuando en nombre y representación la ASOCIACIÓN CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID, lo que obra debidamente acreditado en el procedimiento sobre protección de Derechos Fundamentales núm. 5/2008, designando como domicilio a efecto de notificaciones el del despacho profesional del letrado que suscribe, Calle Fray Luis de León, núm. 21, 1º izq., 47002 Valladolid, ante el JUZGADO comparece y como mejor proceda en Derecho, D I C E:
 
            Que, por medio de este escrito, dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la representación que ostenta, formaliza su OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Administración demandada y coadyuvante, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia núm. 228/2008, de este Juzgado de fecha 14 de noviembre del año dos mil ocho, fundamentándola en las siguientes
 
A L E G A C I O N E S
 
PRIMERA.- Para solicitar la confirmación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso de apelación formulado con imposición de las costas causadas a la Administración apelante y a la parte coadyuvante de forma solidaria, pues los argumentos adversos para nada desvirtúan los fijados en la sentencia apelada, siendo evidente que la administración demandada incurrió en arbitrariedad con su actuación.
 
SEGUNDA.- Que como motivo previo se cuestiona de adverso la legitimidad de la Asociación Escuela Laica de Valladolid por estimar que a ella no se le vulneran los derechos reconocidos en los artículos 16. 1 y 14 de la Constitución Española, lógicamente, la Asociación Escuela Laica de Valladolid representa a sus asociados ente los que se encuentran padres que tienen a sus hijos en el Colegio Público Macías Picavea de Valladolid y que han pedido la retirada de los crucifijos, a los que sí que se les están vulnerando directamente sus derechos fundamentales al no acceder la Comunidad Autónoma de Castilla y León a su pretensión de que sean retirados los crucifijos y símbolos religiosos de las aulas y espacios comunes del Centro Escolar.
 
En segundo lugar se pretende fundamentar el recurso, en la alegación previa, en la doctrina sentada por la SALA, en la sentencia núm. 180/2007, dictada el 20 de septiembre, cuando, dicho sea con todo el respeto, tenemos que manifestar que la doctrina dimana del Tribunal Supremo, nunca los Tribunales Superiores de Justicia, y además, tampoco mediante una única sentencia. A mayor abundamiento, la sentencia que se postula de adverso, deja imprejuzgada la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de la decisión del Consejo Escolar de no retirar los crucifijos de las aulas del Centro.
Por otra parte el Tribunal Supremo sí que ha sentado doctrina en relación con que los Consejos Escolares tienen el carácter de laicos y no pueden establecer ningún favoritismo a ninguna confesión religiosa así como también que no tienen competencia para imponer su criterio en esa materia, recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de 1 de abril de 1998, recurso 202/1995, establece que “si la enseñanza de la religión no forma parte de la programación general de la enseñanza al haber pasado a ser una asignatura voluntariamente optada por el alumno, es evidente que el claustro de profesores y las asociaciones de padres de alumnos carecen de capacidad para desarrollar el currículo de los diferentes niveles educativos, de las diferentes confesiones religiosas que al amparo del artículo 3. 3 pueden establecer enseñanzas alternativas y complementarias, competencias que escapan al control del consejo escolar que tiene el carácter de laico, o no confesional”…
 
TERCERA.- En cuanto al motivo primero alegado de adverso, nos oponemos a la alegada falta de legitimación de la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, por lo ya manifestado anteriormente, y además porque mediante el propio expediente administrativo podemos comprobar que además de la solicitud de la Asociación Escuela Laica, hay un colectivo de padres del Colegio que solicita la retirada de los crucifijos, por lo tanto, la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, que como su propio nombre indica representa a una serie de asociados que lo que pretenden es defender el laicismo en la Escuela Pública, está plenamente legitimada para formular la demanda por afectar el resultado de la misma a sus fines e intereses legítimos y de sus asociados. Incluso uno de los padres solicitantes de la retirada de los crucifijos forma parte de los promotores de la Asociación como se puede ver en el acta fundacional acompañada como documento número 1 con la demanda.
 
            Los titulares de los derechos fundamentales vulnerados por la decisión del Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, lo son tanto los niños que acuden a dicho Colegio como sus padres que son quienes les representan y solicitan la retirada de los crucifijos por considerar vulnerados sus derecho a la libertad ideológica y a la igualdad, y en nombre de estos padres y niños y cumpliendo sus fines la Asociación Escuela Laica de Valladolid asume el recurso contra la decisión del Consejo Escolar, defendiendo los intereses de sus asociados y cumpliendo sus fines asociativos.
 
            Por otra parte, la legitimidad para actuar se encuentra recogida en la misma Sentencia de la Sala anteriormente citada, por lo que no tiene sentido que ahora intente la Administración negar dicha legitimidad recogiendo los aspectos que le son, en principio, favorables a su teoría en la mencionada sentencia y olvidando los que no compaginan con sus pretensiones.
 
            A mayor abundamiento, se trata de una petición ex novo, recogida en el recurso de apelación que no fue dilucidada en la instancia, por lo tanto, debe de ser expresamente rechazada ya que no ha sido una cuestión controvertida en primera instancia.
 
            De acuerdo con lo recogido en la sentencia apelada, el artículo 14 de la Constitución se vulnera para los padres de alumnos y los alumnos no creyentes en ninguna religión si no se les permite estudiar en una escuela en la que en los espacios comunes no existan signos identificativos de determinadas creencias como es el crucifijo, porque los padres de alumnos que profesan la religión católica pueden optar por colegios confesionales concertados. Discriminación por razón de las ideas que se tienen, por lo tanto, vulneración evidente del artículo 14 mencionado.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso 11414/1998, sentencia de 23 de marzo del 2004, establece “El carácter aconfesional del Estado español, declarado en el artículo 16 de la Constitución, propugna una situación de pluralismo religioso y moral, que impone el máximo respeto a las diferentes creencias y conciencias, lo que determina, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 13 de febrero de 1981 y 13 de mayo de 1982, el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado, su no discriminación de trato jurídico por razón de sus actitudes religiosas, y la neutralidad ideológica de todas las instituciones públicas.”
            …”Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que estén de acuerdo con sus propias convicciones” en coherencia con el artículo 26. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y artículo 13. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966.”
            “Se persigue educar en la tolerancia y en el respeto a las convicciones ajenas, valores sin los cuales no hay una sociedad democrática”…
            Principios que también han quedado recogidos en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 1998, recurso 225/1995. En esta sentencia se recoge que “siendo el mensaje constitucional que de él se deriva el del respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas, entendido esto como un plus, que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, que siendo compatibles con los objetivos descritos en el apartado 2 como obligatorios para toda educación, sin embargo no están comprendidos necesariamente en los mismos, por lo que dando lugar a una prestación garantizada por los poderes públicos, sin embargo nadie resulta obligado a servirse de ella ni nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión o convicción moral está legitimado por la CE para imponer a los demás la enseñanza de cualquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales”…
            Doctrina recogida también en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1998, recurso núm. 123/1995. En ella se establece que el artículo 27. 3, de la Constitución “se mueve ya en el terreno de la relevancia de las libres convicciones de cada cual, siendo el mensaje constitucional que de él se deriva el del respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas”… “nadie está legitimado por la Constitución para imponer a los demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales”…
 
CUARTA.- El debate sobre la competencia del consejo escolar es un debate superfluo y ya superado, ya que lo que se está debatiendo es la legalidad o ilegalidad del acuerdo en sí mismo, con independencia de quien lo tome, considerando que el mismo es ilegal no por quién lo tome sino por su contenido. No se solicita que sea la Junta de Castilla y León quien decida, sino que ningún órgano administrativo puede tomar acuerdos que vulneren derechos fundamentales como la libertad de conciencia y el principio de igualdad, o principios constitucionales como la necesaria neutralidad del Estado.
 
No podemos olvidar que estamos ante un procedimiento sumario de protección de derechos fundamentales, en el que se trata de determinar si estos han sido vulnerados por un acto administrativo, con independencia del órgano que lo haya tomado.
 
Y en este sentido la decisión acerca de si se puede admitir la presencia o no de crucifijos presidiendo la actividad en las aulas de los centros públicos está ya tomada, al recoger el artículo 16. 2 y 3, de la Constitución que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión o creencias”, así como que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.
 
Por tanto no nos encontramos ante una decisión que tengan que tomar los consejos escolares, ni las consejerías de Educación de las comunidades autónomas, ni el Ministerio de Educación, porque ya la tomó la Constitución. Y con ello cada ciudadano es titular del derecho fundamental a la libertad de conciencia, derecho que ha de ser respetado obligatoriamente tanto por los poderes públicos como por los demás ciudadanos (todos ellos están sujetos a la Constitución, según el propio artículo 9 de la misma).
 
La colocación de crucifijos en los centros educativos públicos se produjo en un momento histórico anterior a la proclamación de la aconfesionalidad del Estado por parte de la Constitución, significando en ese momento la implantación obligatoria, oficial y coactiva del catolicismo como religión del Estado, situación que la Constitución erradicó.
 
La alusión a la autonomía universitaria alegada por la Consejería de Educación no tiene aplicación en el caso de los colegios. Esa autonomía tiene su razón de ser en la consideración de la Universidad como institución creadora de pensamiento crítico, y como tal debe ser preservada de intromisiones del poder político, pero en los colegios no existe una figura similar, baste el ejemplo de que el contenido curricular no lo fija cada centro.
 
La exhibición de un crucifijo presidiendo la actividad de un centro docente público significa la consagración de ese centro a unas ideas religiosas determinadas pese a que el centro sea compartido por personas que pueden tener otras creencias religiosas diferentes, o no profesar creencia religiosa alguna. Es decir, una imposición.
 
Cuando un problema similar se suscitó en un colegio público de Baeza (Jaén), la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía procedió a ordenar la retirada de los símbolos esgrimiendo para ello la Sentencia del TC 5/1981 de 13 de 
Febrero de 1981, ya que el argumento de la autonomía de los centros públicos no puede llevar a que el centro decida adoptar signos de carácter confesional ya que ello iría en contra de la neutralidad que debe caracterizar al centro como garantía del respeto de las creencias, convicciones e ideología de los usuarios del mismo.
 
Por todo ello la presencia o no, de simbología confesional presidiendo la actividad docente en los centros educativos públicos, no es una cuestión que pueda ser sometida a discusión, a la luz de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que carece de relevancia el debate respecto a la competencia de los consejos escolares y solamente cabe afirmar su inconstitucionalidad y determinar su retirada, con independencia del órgano que haya tomado la decisión. Incluso su mero planteamiento obliga a los interesados a hacer públicas sus creencias, lo que en sí mismo supone otra vulneración de los preceptos constitucionales.
 
Cuando los consejos escolares de los centros educativos de Castilla y León poseen cada vez menos competencias, no se puede pretender que puedan tomar libremente decisiones que vulneren derechos fundamentales de las personas, y que comprometan el debido respeto a la pluralidad imperante en sus aulas.
 
Los consejos escolares no tienen competencias plenas ni para elegir a su presidente, ni para decidir obras de infraestructuras en los centros, ni para la dotación de material específico de los departamentos. Mucho menos pueden decidir cuestiones vulneradoras de derechos fundamentales de las personas.
 
En el Decreto 7/2005, de 10 de Febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con Fondos Públicos de la Comunidad de Castilla y León, modificado por Decreto 8/2007, de 25 de Enero, artículo 22, se indica que “los acuerdos y decisiones de los consejos Escolares de los centros docentes y las comisiones de escolarización sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la dirección Provincial de Educación correspondiente”.
 
Igualmente cabe recordar que en el inicio del presente curso 2008/2009 se suscitó un conflicto en la provincia de León ante las órdenes dadas por la Dirección Provincial de Educación a los equipos directivos de los institutos referentes al número de alumnos por grupo y a la supresión de ciertas asignaturas optativas planificadas por los centros de forma autónoma, lo que conllevó aparejado cambios en los horarios y en el profesorado. Será difícil de olvidar la imagen de los servicios de inspección educativa de León en los centros tratando de presionar a los equipos directivos. En concreto en el instituto Ordoño II los inspectores entregaron personalmente y con acuse de recibo los nuevos horarios a los profesores, con la orden de comenzar a aplicarlos de inmediato. Por ello los colectivos afectados (consejos escolares, asociaciones de padres y madres de alumnos, claustros de profesores, e incluso la Junta de Personal Docente) indicaron que “La Junta de Castilla y León ha desbaratado toda la programación en perjuicio del alumnado y de la calidad educativa, al perderse optativas”, “nos limita para elegir una carrera en el futuro”, “son actuaciones impositivas de la directora provincial”, “los centros estaban funcionando de de forma adecuada a sus necesidades”, etc. Manifestaciones todas ellas recogidas por los medios de comunicación.
 
Estas manifestaciones conllevaron exigencias como que “se garantice el respeto a la autonomía organizativa y pedagógica de los centros”, “que se apliquen los horarios de alumnado y profesorado que programaron los centros”, “que se mantengan las asignaturas optativas previstas”, “que se mantenga la organización general de los centros realizada para el presente curso escolar que ya cuenta con la aprobación de cada claustro y del Consejo Escolar de cada centro y que se ha hecho conociendo el contexto y al alumnado”, “la inmediata rectificación de las instrucciones dadas a los centros de enseñanza”, “que cambien radicalmente las actitudes y formas de los responsables de la Dirección Provincial de Educación, sustituyendo la imposición, la amenaza, la coacción y el autoritarismo por el diálogo y la negociación”, lo que llevó a estos colectivos a solicitar la dimisión de la directora provincial de Educación, Mercedes Fernández Gordón, “por su decisión de reorganizar la actividad docente, su falta de respeto a los equipos directivos y su actuación en contra de la autonomía educativa que tienen los centros docentes”. Todo ello, igualmente recogido por los medios de comunicación en el inicio de este mismo curso académico.
¿Y cuál fue la respuesta de la Junta de Castilla y León? respaldar a la directora Provincial de Educación en su decisión de “cumplir y hacer cumplir la ley”, según sus palabras.
 
Así pues, parece un contrasentido que la Junta de Castilla y León no respete la autonomía de los consejos escolares en cuestiones en las que podría tenerla, al referirse a cuestiones organizativas y no vulnerar derechos de ningún tipo, y pretenda respetarla cuando se extralimita el Consejo Escolar hasta vulnerar la legislación vigente y los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.
 
En general las competencias de los consejos escolares son las establecidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en el que nada se indica sobre la potestad para decidir sobre la presencia de símbolos religiosos, ni más genéricamente sobre cuestiones ideológicas, filosóficas o religiosas que pueda adoptar el centro.
 
De hecho el punto del mencionado artículo al que reiteradamente se ha referido la Consejería de Educación para defender la decisión del consejo escolar es el apartado g), que textualmente indica “proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos de la vida personal, familiar y social”. A la vista está que el mantenimiento de los símbolos religiosos presidiendo la actividad educativa en el colegio Macías Picavea no ha conllevado precisamente a la buena convivencia en el centro, ni ha supuesto la resolución pacífica del conflicto, toda vez que algunos padres se han sentido heridos por dicha presencia que juzgan discriminatoria por favorecer la representación de unas creencias en detrimento de otras (religiosas o no), y que es razonable pensar que la convivencia se favorece mucho mejor sin medidas impositivas de unos frente a otros.
 
También afirma la Junta de Castilla y León en su recurso que le correspondería a los consejos escolares la decisión de mantener o no la simbología religiosa por guardar intrínseca relación con el entorno escolar y las circunstancias concretas del alumnado, así como que dicha simbología afecta a aspectos relacionados con el funcionamiento y la actividad del centro, e incluso con el proyecto educativo. Si esto último fuese cierto, que no lo es, sería un argumento añadido para proceder a su retirada, ya que el proyecto educativo de un centro público no puede tener más relación con el material (sic) confesional que el regulado para la impartir la asignatura de religión. Y respecto a lo primero, huelga decir que el “entorno” de los alumnos es algo privado y que en todo caso los derechos fundamentales existen precisamente para la defensa de las minorías.
 
La autonomía de los consejos escolares no es sinónimo de soberanía (legibus solutus) y, por tanto, de desvinculación del derecho constitucional vigente. Por ello, los consejos escolares, que son órganos administrativos (conforme a la legislación educativa), están igual de sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que otros poderes públicos o que los ciudadanos (artículo 9.1 CE), no pudiendo conculcar los derechos fundamentales –ni siquiera por mayoría del 99%- de ningún miembro de la comunidad educativa sobre la que ejercen sus funciones. En ese sentido, si la presencia del crucifijo en las aulas conlleva una quiebra del mandato de aconfesionalidad del Estado y, al mismo tiempo, una lesión de la libertad religiosa negativa de algunos educandos, dicha lesión no es enmendable ni subsanable por un acuerdo del consejo escolar, por muy mayoritario ni por muy revelador de la conciencia social que sea.
 
La Sentencia 1105/2002, de 15 de Octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, indica que “es notorio que entre las competencias de los Consejos no figura nada relativo a la exposición o exhibición en los centros docentes de símbolos religiosos o de otro carácter. Y con posterioridad a esa sentencia las nuevas normativas sobre educación no la han añadido expresamente. Esta misma sentencia recuerda que “el artículo 53 de la Constitución proclama la vinculación de todos los poderes públicos a los derechos fundamentales”, e indica que “la exposición de símbolos de una determinada religión en los centros puede analizarse desde diversas ópticas, esto es, desde la más trascendente de la manifestación de la confesionalidad del Estado, con el corolario de la violación del derecho fundamental a la libertad religiosa (…), hasta la puramente pedagógica o educativa o la que atañe a las instalaciones o dotaciones del centro (…)”.
 
No hay que pensar mucho para establecer en cuál de esos supuestos se encuentra el caso que aquí se dirime ya que los símbolos presentes en el colegio público Macías Picavea se encuentran presidiendo la actividad educativa, y no en una sala museo por un valor artístico que nadie ha argüido, ni en las clases de religión sino de forma permanente. La misma sentencia aludida informa que la parte demandante añadía una declaración de la Sala favorable a la pretensión de fondo de retirada de los crucifijos”.
 
En Valladolid el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, en sentencia de 27 de Febrero de 2007, basándose en la anteriormente citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, falló que la competencia no la poseen los Consejos Escolares. Esta sentencia fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. dictó sentencia (nº 1617) admitiendo solo parcialmente el recurso, considerando que aunque al Consejo Escolar le corresponde la decisión inicial de la cuestión controvertida, ello es sin perjuicio de la posibilidad de revisión posterior por parte de la administración educativa, no resultando adecuada a derecho la negativa de esa administración educativa a revisar lo resuelto por el Consejo Escolar, y señalando que la abdicación de sus competencias que la resolución impugnada entraña la convierte en parcialmente disconforme a derecho por vulnerar las previsiones de los artículos 102 y siguientes de la Ley orgánica 10/2002”.
 
Esta misma sentencia recoge que se deben de buscar “soluciones intermedias”, “siempre que sea posible”. Y esas soluciones incidían en métodos que posibilitaran que los alumnos que no desearan recibir sus clases en presencia del crucifijo pudieran ver satisfecha su pretensión, como que los símbolos estuviesen presentes en unas aulas sí y en otras no. La pretensión es loable, y reconocedora del derecho pretendido de no soportar la presencia de símbolos religiosos, aunque no parece posible su aplicación sobre todo porque supondría una segregación del alumnado en función de sus creencias religiosas y vulneraría otros derechos fundamentales igualmente reconocidos en la Constitución, como el de no declarar acerca de la ideología y las creencias personales.
 
La Junta de Castilla y León, en el recurso al que se refieren las presentes alegaciones, cita también la sentencia 179/2008, de 22 de Julio, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid, en la que se indica que el Consejo Escolar sería competente para resolver cuestiones como el mantenimiento, colocación o retirada de un símbolo religioso. El juzgado que dictó dicha sentencia es el mismo que ha dictado la ahora recurrida por la Junta de Castilla y León, que precisamente anula la decisión del consejo escolar del colegio público Macías Picavea de mantener los símbolos religiosos en sus aulas y le ordena retirarlos. Ello lleva a pensar que en su primera sentencia quería decir que ante la aparición de un conflicto como este, en primer lugar hay que plantearlo al consejo escolar del centro, para que adopte la solución conforme a la legalidad vigente (que es exactamente lo que hicieron los padres que solicitaron la retirada de los símbolos religiosos que presiden la actividad educativa de dicho centro: solicitarlo en primer lugar al consejo escolar), pero que al no solucionarlo de la única forma posible, que es procediendo a la retirada solicitada, la actuación del consejo escolar no se ajusta a derecho, y de ahí la segunda sentencia, que anula la decisión del consejo escolar y le ordena que proceda a retirar los citados símbolos ya que lo contrario vulnera derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 16 la Constitución.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo contencioso Administrativo, Sección 3ª) de 1 de Abril de 1998, recurso 202/1995, indica que “si la enseñanza de la religión no forma parte de la programación de la enseñanza al haber pasado a ser una asignatura voluntariamente optada por el alumno, es evidente que el claustro de profesores y las asociaciones de padres de alumnos carecen de capacidad para desarrollar el currículo de los diferentes niveles educativos, de las diferentes confesiones religiosas que al amparo del art. 3.3 pueden establecer enseñanzas alternativas y complementarias, competencias que escapan del control del consejo escolar que tiene carácter laico, o no confesional, y no debe intervenir ni en la determinación del currículo de las enseñanzas de religión ni a las determinaciones sobre libros y materiales correspondientes en dichas enseñanzas, de conformidad a lo establecido en los respectivos acuerdos suscritos entre el Estado y las respectivas confesiones religiosas en cuanto corresponden al terreno de las libres convicciones o creencias personales que no pueden ser impuestas a nadie, y de ahí, dado su carácter íntimo y moral que se deje a cada confesión religiosa la elaboración de los programas y títulos y materiales que necesitan para su desarrollo, sin que ello suponga contradicción alguna con la LODE”.
 
En esta sentencia, el Tribunal Supremo, en referencia a la enseñanza de la religión, afirma sin lugar a la duda el carácter laico o no confesional de los consejos escolares, y la existencia de competencias que escapan del control de los mismos por corresponder al terreno de las libres convicciones o creencias personales que no pueden ser impuestas a nadie. Y alude directamente a los materiales correspondientes a la enseñanza de la religión, de los que los símbolos son parte importante. En el propio currículo de la asignatura de religión se especifica que los símbolos tienen vital importancia para que los niños interioricen las creencias. El bloque 2 de la Orden de 3 de Noviembre de 1993, que establece dicho currículo de la religión católica en la escuela infantil, desarrollando el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, indica que “los símbolos e imágenes cristianos son el Crucifijo, la imagen de Jesús y María, el Niño Jesús y el Belén”. Si los símbolos son parte importante de una asignatura que por ley debe ser opcional, esa parte importante de la misma que constituyen los símbolos no puede convertirse en obligatoria por decisión de un consejo escolar imponiendo su presencia a todos los alumnos lo deseen o no.
 
Los artículos 2. 1. c, y 3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y el artículo 1 de la Orden de 4 de Agosto de 1980 por la que se regula la asistencia religiosa y los actos de culto en los centros escolares, permiten colocar símbolos religiosos en la aulas en las que se imparte la asignatura de religión (estrictamente durante el tiempo de duración de la misma), o en otros locales habilitados al efecto para la asistencia religiosa a los alumnos. Ello implica que fuera de estos supuestos se excluye la posibilidad de utilizar cualquier símbolo religioso que pueda expresar un ideario y comprometer las libertades, especialmente la religiosa, de los demás miembros de la comunidad educativa, sean padres, alumnos, docentes o personal de administración. Por tanto, en el caso de que en un centro escolar público se acordara desarrollar algún tipo de manifestación religioso-cultural deberá ser siempre sobre la base de la voluntariedad de su participación en ella de los sujetos del proceso educativo, para que se cumpla el debido respeto a la libertad religiosa negativa de todos los ciudadanos. Democracia es igual a respeto de las minorías, no a que la mayoría aplaste los derechos de la minoría, por pequeña que esta sea, y para eso están los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados.
 
Otra sentencia del mismo Tribual Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª), de 25 de Enero de 2005, recurso 119/2003, indica que “En lo que hace referencia al fenómeno o hecho religioso debe diferenciarse entre una perspectiva valorativa y otra académica o intelectual; o, lo que es lo mismo, entre lo que puede ser la apología de una determinada fe religiosa –o el adoctrinamiento en sus principios- y lo que puede ser el estudio de las religiones como materia académica. Lo primero en el sistema público de enseñanza pugnaría ciertamente con el pluralismo y la libertad religiosa que proclama la Constitución española (artículos 1 y 16.1)”. La misma sentencia añade que “no puede partirse del prejuicio de que una determinada fe religiosa necesariamente haya de traducirse, por parte de sus miembros y en relación a los otros ciudadanos que no comparten esa misma creencia, en actitudes o conductas externas contrarias a la libertad de opinión y acción que a esos otros garantiza la Constitución”.
 
Los derechos fundamentales son derechos de los individuos. Los Consejos Escolares no son titulares del derecho a la libertad religiosa y por tanto no pueden decidir ni por mayoría ni tan siquiera por unanimidad mantener los símbolos en los centros educativos públicos. Lo contrario supondría desconocer qué son los derechos fundamentales y qué lugar ocupan en nuestro ordenamiento constitucional, y por tanto sería constitucionalmente insostenible.
 
Si cada consejo escolar pudiera decidir qué símbolo preside la actividad educativa, se estaría favoreciendo que algún día no muy lejano pudiera presidirla un símbolo islámico, o de cualquier otra confesión. No permitir ahora la presencia de crucifijos presidiendo la actividad educativa es la mejor salvaguarda de la neutralidad confesional tanto para el momento actual como para el futuro, y respecto a cualquier confesión.
 
La diferencia entre una persona particular mostrando su fe y un estado que hace lo mismo estriba en que lo primero es lícito y defendible, lo segundo no lo es con la actual legislación. La colocación de los símbolos presidiendo la actividad educativa no es un acto de práctica individual de la religión por el que una persona da a conocer su pertenencia a una comunidad religiosa determinada, sino que provoca una publicidad e influencia intensa consecuencia de una autoridad estatal inaceptable.
 
Está reconocido por la propia Constitución (artículo 27.3) que “los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, lo que merece diversas consideraciones:
 
Como cualquier derecho, no puede ser exclusivamente para quienes deseen una formación religiosa para sus hijos, sino para todos, incluido quienes desean una formación libre de simbología confesional y por ello han elegido un colegio público y sin ideario (quienes deseen lo contrario ya cuentan con los colegios privados, en su inmensa mayoría concertados y subvencionados, y con la opción de la asignatura de religión en los propios centros educativos públicos).
 
Por otra parte el derecho mencionado corresponde en exclusiva a los padres respecto de sus hijos, y no al consejo escolar del centro respectivo, por lo que resulta absurdo que este órgano pudiera tomar decisiones que inciden en la formación religiosa y moral de los niños en contra de la voluntad de sus padres, mediante la imposición de simbología religiosa a los niños cuyos padres quieren rechazarla. Y no solamente quebranta el derecho de los padres, sino también el derecho del propio niño a configurar su conciencia en un marco de libertad y pluralidad de ideas que le permita ir decantándose por las opciones que más le convenzan, mediante el desarrollo de su capacidad crítica. No en vano la escuela pública es el marco fundamental en el que la sociedad garantiza el desarrollo de ese derecho universal a la libertad y la pluralidad.
 
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