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Normas sobre el Registro Nacional de Cultos en Argentina

Ley N° 21.745

Fecha: 10 de febrero de 1978
Boletín Oficial: 15 de febrero de 1978
Extracto: En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

El Presidente de la Nación Argentina Promulga y Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º – Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Artículo 2º – El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa ( 90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.

Artículo 3º – Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos:

a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación;

b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres;

c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.

Artículo 4º – Los casos mencionados en el artículo anterior implican:

a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o;

b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho.

Artículo 5º – La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.

(Plazo ampliado a ciento ochenta (180) días por la Ley Nº 21.873, artículo 1º)

Artículo 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA  MONTES   GOMEZ      HARGUINDEGUY   KLIX


Decreto Nº 2037/79

Fecha: 23 de agosto de 1979
Boletín Oficial: 4 de septiembre de 1979
Extracto: Normas de aplicación para el funcionamiento del Registro Nacional de Cultos.

VISTO la Ley 21.745 por la cual se crea, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Registro Nacional de Cultos; y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 14 de la Constitución Nacional establece el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro del marco de las leyes que reglamenten su ejercicio, correspondiendo el Poder Ejecutivo dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las mismas.

Artículo 1º – El Registro Nacional de Cultos tendrá fines estadísticos, de información oficial y de ordenamiento administrativo, además deberá mantenerse actualizado.

Artículo 2º – El Registro Nacional de Cultos ejercerá las siguientes funciones:

a) Registrar todas las instituciones religiosas distintas a la Iglesia Católica Apostólica Romana.

b) Registrar a las autoridades de las instituciones inscriptas.

c) Registrar a los estudiantes y seminaristas de las entidades reconocidas.

d) Otorgar el Comprobante de Inscripción que acredite el registro de las instituciones citadas en el inciso a).

e) Certificar las firmas de las autoridades reconocidas.

f) Expedir certificaciones y constancias oficiales.

g) Informar en cada solicitud de excepción al Servicio Militar Obligatorio.

h) Confeccionar y mantener actualizado un fichero sobre las Misiones Religiosas establecidas en zonas de fronteras o de seguridad Nacional.

i) Fiscalizar el cumplimiento y la observancia de las disposiciones vigentes.

Artículo 3º – Para obtener el reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el artículo 2º de la Ley 21.745 Deberán informar y comprobar fehacientemente:

a) Nombre y fecha de radicación o constitución en la República Argentina.

b) Domicilio legal de la institución como así también las ubicación de sus templos y sus locales filiales, mencionando las normas estatutarias que definan con precisión la finalidad específica de la misma.

c) Autoridades responsables.

d) Relación de dependencia administrativa y religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento emanado de éstas.

e) Número aproximado de adherentes o fieles.

f) Ubicación de los seminarios, facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudios.

g) Principales fundamentos de su doctrina.

h) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas.

i) Forma de gobierno.

j) Actividades permanentes y regulares de su culto.

Artículo 4º – Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto, comprobando el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el reconocimiento de la misma para actuar en el terreno de la Nación una vez inscripta.

Artículo 5º – Las instituciones de un mismo culto podrán agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin perder por ello su Individualidad.

Artículo 6º – No se registrarán organizaciones cuyos nombres puedan ser confundidos con los de otra religión o culto, salvo conformidad expresa de la parte interesada, sin perjuicio de las resoluciones jurisdiccionales para un mejor derecho a su uso.

Artículo 7º – Serán centralizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por ante la Administración Pública Nacional o Municipal deban realizar las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de las que se deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la jurisdicción correspondiente.

Artículo 8º – Las gestiones a que se hace referencia el artículo anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada según lo establece el artículo 2º, incisos b) y e), del presente decreto, y en ellas deberán constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y el número de comprobante de inscripción que corresponda, así como también el número de registro de firma.

Artículo 9º – La Dirección Nacional de Culto podrá intimar a aquéllas organizaciones inscriptas para que subsanen cualquier omisión formal o Aclaren situaciones dudosas.

Artículo 10º – EL incumplimiento de las disposiciones de la Ley 21.745 o del presente decreto determinará que de oficio o a instancia de parte y previa constatación de la infracción se proceda a:

1. La cancelación de la inscripción.

2. Declarar la caducidad o invalidez de la documentación otorgada procediéndose a su secuestro;

3. Solicitar la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso y la prohibición de actuación en todo el territorio nacional.

Artículo 11º – Dentro de un plazo de noventa días (90) de la publicación del presente decreto, las instituciones inscriptas deberán solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas, caducando automáticamente la documentación que oportunamente se les hubiera extendido.

Artículo 12º – Deróganse los Decretos Nros. 1.127/59; 3.446/91; 7.110/63; y toda otra disposición que se oponga al presente.

Artículo 13º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
DE LA RIVA
PASTOR
RODRIGUEZ VARELA
HARGUINDEGUY


Resolución Secretaría de Culto
N° 3307/00

Fecha: 10 de noviembre de 2000

VISTO la Ley Nº 21.745, los Decretos Nº 2037/79, Nº 20/99, Nº 229/00 y Nº 270/00 y las Resoluciones de la Secretaría de Culto Nº 3509/94, Nº 3510/94 y Nº 167/97, y

CONSIDERANDO:

Que es una de las funciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar la libertad religiosa de las personas, tanto en forma individual o colectiva, pública o privada, con los únicos límites de la moral, las buenas costumbres, el orden público, la seguridad, la salud pública, el bienestar general y los derechos de los demás ciudadanos.

Que la Ley Nº 21.745 impone la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional.

Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de armonizarla con los derechos de la libertad religiosa reconocidos a todos los habitantes, personal y colectivamente, por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Que es competencia de este Ministerio a través de la Secretaría de Culto entender en las relaciones con las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en los que se debe cumplir con las normas de procedimiento administrativo vigentes.

Que se debe asegurar la transparencia en la inscripción o denegatoria de las iglesias y comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos.

Que conforme a las directivas del Decreto Nº 229/00 se debe mejorar la atención al ciudadano que se acerque a la Administración, más aún teniendo en cuenta lo delicado de la materia en cuestión.

Que toda vez que la legislación vigente condiciona al goce de los derechos fundamentales, como son los derivados de la libertad religiosa, a la obtención de un registro previo, es necesario asegurar que ese registro pueda ser concedido en un plazo breve.

Que el nombre de las iglesias y comunidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos es un elemento esencial para su identificación.

Que la Resolución Nº 3509/94 citada en el Visto de la presente procura aventar cualquier confusión, sea intencional o casual, respecto de la verdadera naturaleza e identidad religiosa de dichas iglesias y comunidades religiosas.

Que el crecido número de iglesias y comunidades religiosas inscriptas lleva a que frecuentemente se produzcan pedidos de inscripción de nuevas iglesias y comunidades religiosas cuyo nombre es susceptible de confusión con los ya inscriptos, e incluso con iglesias y comunidades religiosas de un credo distinto al de la peticionante.

Que es menester evitar que dichas confusiones se produzcan, respetando al mismo tiempo los derechos adquiridos y la prioridad en el uso de los nombres.

Que el Registro Nacional de Cultos expide conforme a la normativa vigente certificados correspondientes a los locales filiales de las iglesias y comunidades religiosas inscriptas.

Que pudiendo ser utilizados dichos certificados para la obtención de beneficios por parte de sus titulares, es imperioso asegurar la seriedad y veracidad de su contenido.

Que resulta necesario dejar debidamente aclarado que las inscripciones y certificaciones expedidas por el Registro Nacional de Cultos no sustituyen ni implican la habilitación municipal de los locales cuando ello corresponda.

Que es necesario igualmente precisar la responsabilidad que cabe a las entidades madres por las actividades desarrolladas en sus filiales.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, emitiendo Dictamen Nº 1164 de fecha 27 de octubre de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º– Apruébanse la “Reglamentación para la inscripción de iglesias o comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos” y los requisitos, formularios e instructivo que, como Anexos “I” y “II”, forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º – Deróganse las Resoluciones de la Secretaría de Culto Nº 3509/94, Nº 3510/94 y Nº 167/97.

ARTICULO 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº 3307


Resolución Secretaría de Culto
N° 2092/05

Fecha: 19 de septiembre de 2005
Boletín Oficial:
Extracto: .

VISTO la Ley N° 21.745, los Decretos N° 2037/79, N° 20/99, N°229/00 y N° 270/00 y la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, y

CONSIDERANDO:

Que es una de las funciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar y garantizar el pleno ejercicio de las libertades individuales y colectivas de las personas, entre las que se encuentra la libertad religiosa.

Que la libertad religiosa es un derecho inviolable de la persona humana en virtud del cual, en materia de religión, nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en público como en privado, solo o asociado con otros.

Que en virtud de su contenido, este derecho incluye la libertad de conciencia religiosa y la libertad de culto.

Que a la luz del art. 19 de la Constitución Nacional, la libertad de conciencia religiosa implica una esfera de inmunidad de coacción que restringe tanto a particulares como a la autoridad pública, al excluir de modo absoluto toda intrusión estatal de la que pueda resultar la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideren correctos o verdaderos.

Que, al mismo tiempo, este derecho implica un ámbito de autonomía jurídica que permite a las personas actuar libremente en lo que refiere a su religión, sin que exista interés estatal legítimo al respecto, en tanto dicha situación no afecte a terceros.

Que, no obstante ello, el Estado no sólo debe limitar su accionar a no ejercer medidas coercitivas que puedan comprometer el derecho de los individuos a conservar su religión o que impliquen promover su conversión a otros cultos o creencias, sino que también debe suscitar y asegurar la libertad religiosa.

Que la Ley 21.745 impone la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional.

Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de armonizarla con el pleno ejercicio de la libertad religiosa, reconocida a todos los habitantes, personal y colectivamente, por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado argentino.

Que es competencia de este Ministerio a través de la Secretaría de Culto entender en las relaciones con las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en los que se debe cumplir con las normas de procedimiento administrativo vigentes.

Que se debe asegurar transparencia, objetividad y coherencia respecto de los requisitos exigidos para la inscripción de las iglesias y comunidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos.

Que conforme a las directivas del Decreto 229/00 se debe mejorar la atención al ciudadano que se acerque a la Administración, máxime teniendo en cuenta lo delicado de la materia en cuestión.

Que toda vez que la legislación vigente condiciona el goce de los derechos colectivos derivados de la libertad religiosa a la obtención de un registro previo, es necesario asegurar que ese registro pueda ser concedido en un breve plazo.

Que en el año 2005 esta Secretaría de Culto, con vistas a sustituir la Ley 21.745, inició un proceso de consultas periódicas con las iglesias y comunidades religiosas existentes en el país distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Que este proceso tiene la finalidad de crear consensuadamente un proyecto de Ley que establezca un nuevo Registro Nacional que facilite el trámite de inscripción, que pasaría a ser optativo y otorgaría la personería jurídica religiosa.

Que del proceso de consenso y diálogo surgieron diversos reclamos y sugerencias que requieren la emisión de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la correspondiente intervención mediante Dictamen N° 539.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVE:

ARTíCULO 1°.- Modifíquese el punto 10 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, que quedará redactado de la siguiente forma:

” 10) ACTA FUNDACIONAL, DE RADICACIÓN O DE CONSTITUCIÓN EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

(Original o copia certificada que acredite, con la firma de las personas reunidas, la voluntad de constituir la organización religiosa y su fecha. El acta fundacional podrá acreditarse por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada.-

El otorgamiento de la Personería Jurídica se regirá por los requisitos que la Inspección General de Justicia o su equivalente en cada jurisdicción provincial, solicite para tal fin).

En caso de que la organización sea filial de una con personería jurídica en otro país y no desee conformarse como persona jurídica independiente de la misma, podrá presentar el comprobante de personería jurídica otorgada a la organización de la cual es filial juntamente con la acreditación de dicho país que valide dicha documentación”.

ARTíCULO 2°.- Modifíquese el punto 14 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, que quedará redactado de la siguiente forma:

” 14) CERTIFICADOS DE ESTUDIOS O DE ORDENACIÓN DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS (si existiesen)

(Original o copia autenticada de los certificados que acrediten la capacitación religiosa recibida por cada una de las autoridades religiosas, para el supuesto que éstas existiesen. En caso de no poseer el certificado se aceptará una carta de referencia otorgada por un ministro religioso con firma registrada en la Dirección General del Registro Nacional de Cultos o por la máxima autoridad religiosa de una organización religiosa inscripta. También, la mencionada capacitación podrá acreditarse por cualquier otro medio reconocido por la propia entidad religiosa peticionante de inscripción) “.

ARTíCULO 3°.- Deróguese la exigencia de presentación del Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a los dirigentes religiosos y miembros de las comisiones directivas de las instituciones, contemplado en el punto 16 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II y en el punto 1.5 de los contemplados en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00.

ARTíCULO 4°.- Agréguese al formulario RNC° 7, establecido en el punto 17 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, para la acreditación del derecho de uso del inmueble la opción “OTRO”.

ARTíCULO 5°.- Agréguese al punto 18 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00 el inciso “f”, conforme al siguiente texto:

“f) Cualquier instrumento público o privado que justifique el derecho de uso del inmueble como lugar de culto central.”

ARTíCULO 6°.- Modifíquese el punto 21 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, que quedará redactado de la siguiente forma:

“21) CARACTERISTICAS DE LA DOCTRINA
(Se deberá detallar:

a) Culto y corriente religiosa a que pertenece la institución.
b) Principales fundamentos de la doctrina.
c) Fuentes principales de la doctrina.
d) Elementos distintivos del culto.

La nota estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización, si la hubiere; o, en su defecto, por quien corresponda.”

ARTíCULO 7°.- Modifíquese el punto 22 de los Requisitos para la Inscripción de Iglesias y Comunidades Religiosas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, que quedará redactado de la siguiente forma:

“22) ACTIVIDADES RELIGIOSAS
(Se deberá detallar:

•  Ritos y ceremonias más importantes (incluyendo finalidad y contenidos). (Si prevén el sacrificio de animales determinar cómo se realiza y cuáles son las personas autorizadas para llevarlo a cabo).

•  Actividades permanentes y regulares del culto (incluyendo finalidad, contenidos, frecuencia de reuniones, días y horarios).

La nota estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización si la hubiere; o en su defecto, por quien corresponda”.

FILIALES

ARTíCULO 8°.- Agréguese al punto 7 de los Requisitos para la Inscripción de Filiales o Sedes de Organizaciones Religiosas ya Inscriptas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, el inciso “f”, conforme al siguiente texto:

“f) Cualquier instrumento público o privado que justifique el derecho de uso del inmueble como lugar de culto.”

ARTíCULO 9°.- Deróguese el punto 10 de los Requisitos para la Inscripción de Filiales o Sedes de Organizaciones Religiosas ya Inscriptas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00.

ARTíCULO 10°.- Modifíquese el formulario RNC N° 9 establecido en el punto 5 de los Requisitos para la Inscripción de Filiales o Sedes de Organizaciones Religiosas ya Inscriptas del Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 3307/00, conforme lo siguiente:

a) Para la acreditación del derecho de uso del inmueble agréguese la opción “OTRO”.

b) Suprímanse los siguientes requisitos:

• ¿La persona encargada o que preside el local filial ha presidido a otra filial propia o de otra organización religiosa?

• ¿La persona encargada o que preside el local filial pertenece a una organización que se encuentre tramitando la inscripción o que la haya tramitado sin obtenerla con anterioridad?

• ¿La persona encargada o que preside el local filial ha pertenecido a la Comisión Directiva de alguna organización inscripta?

• ¿La filial debe hacer aportes económicos a la entidad madre?

• ¿La filial estuvo anteriormente inscripta?

• ¿Les fue rechazado un pedido anterior de inscripción?

ARTíCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese – Guillermo Oliveri.

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