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MHUEL solicita la dimisión y el cese del Delegado del Gobierno en Aragón

Ha presentado sendos escritos ante la prohibición de manifestarse por la Delegación del Gobierno, que posteriormente el TSJA anuló.

Primero.- Que MHUEL es una Asociación que nació en 2008. En la actualidad se encuentra debidamente constituida con arreglo a la legislación vigente e inscrita en el Registro de Asociaciones. Sus fines, según sus estatutos, son la consecución de un Estado laico, una sociedad institucionalmente laica, la no presencia en nuestras instituciones públicas y nuestros representantes políticos, en calidad de tales, en ningún acto perteneciente a una confesión religiosa, una escuela pública y laica, la derogación del Concordato y otros Acuerdos entre el Estado español y el Vaticano, la devolución del patrimonio artístico/cultural eclesiástico al pueblo, una ley de eutanasia y una muerte digna y la ampliación de la ley del aborto.

 

Segundo.- Que los fines de MHUEL abordan cuestiones controvertidas que afectan a la moral, la política, la religión y las creencias más íntimas de las personas, cuestiones que hay quienes legítimamente han decidido reservar a su ámbito de privacidad y quienes –como los socios de MHUEL- prefieren manifestar y dar a conocer públicamente a través de su pertenencia a esta asociación. Resulta obvio que el ideario de MHUEL no coincide con el del partido en el Gobierno, lo cual es, lícito y resulta natural en una sociedad plural y democrática.

 

Tercero.- Que por ese único y exclusivo motivo, es decir, porque los planteamientos ideológicos de MHUEL no coinciden con los del partido al que pertenece y con los suyos propios, D. GUSTAVO ALCALDE SÁNCHEZ, Delegado del Gobierno en Aragón, impidió a MHUEL ejercer el derecho fundamental que todo grupo de ciudadanos tiene a reunirse y manifestarse públicamente.

 

Cuarto.- Los hechos tuvieron lugar del siguiente modo:

Con fecha de 31 de mayo de 2012 la Asociación MHUEL, MOVIMIENTO HACIA UN ESTADO LAICO (en adelante MHUEL), en cumplimiento del artº 8 de la L.O. 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, presentó ante la Delegación del Gobierno en Zaragoza una comunicación de concentración con pancartas y en completo silencio, al paso de la Corporación Municipal en protesta por la presencia de representantes públicos en la procesión del Corpus. La concentración tendría lugar el día 10 de junio de 2012 en el encuentro de la C/ Alfonso I con la Plaza del Pilar, siendo la hora de comienzo de las 9 a las 10 h. y la de finalización de las 13:00 a las 14:00 h, con una previsión de afluencia de 50 a 100 personas.

El día 5 de junio MHUEL recibió en su sede social una resolución de 4 de junio de 2012, por la que se modificaba el lugar propuesto para la concentración, en los siguientes términos:

Considerando:

Que ha tenido conocimiento esta Subdelegación del Gobierno de la celebración de un acto coincidente en el mismo lugar, espacio público y hora con el reflejado en su escrito.

SE COMUNICA:

Que esta Subdelegación no tiene objeción alguna a su celebración siempre y cuando dicha concentración se realice en la Plaza de la Seo…”

Esta modificación desvirtuaba el sentido y la razón de ser de la concentración que, en el libre ejercicio de sus derechos de reunión, manifestación y expresión, pretendía llevar a cabo MHUEL. La destinataria de la protesta era la Corporación Municipal, que pasaría el día 10 de junio y dentro del lapso de tiempo referido, por el lugar propuesto y no por la Seo ni por ningún otro lugar (tampoco otro día, ni a otra hora). Si la protesta no era presenciada por la Corporación Municipal, carecía de sentido.

Las circunstancias expuestas, es decir, que modificar el lugar de la celebración era tanto como prohibirla, era sobradamente conocido por el Sr. ALCALDE. Durante los últimos cuatro años MHUEL había estado realizando la misma comunicación ante la misma autoridad pública, sin ninguna objeción, habiéndose llevado a cabo las concentraciones anunciadas manifestando los concentrados su desacuerdo con la presencia de autoridades públicas municipales en un acto de carácter confesional, mediante la muestra de pancartas, si bien exclusivamente al paso de tales autoridades, siempre en el más riguroso silencio y con absoluto respeto a la ciudadanía, con especial atención a los niños, así como al clero y a los creyentes que, en ejercicio de su derecho a profesar la religión católica y a practicarla, participan en las procesiones. Nunca en todos estos años se había producido ni un solo incidente en tales concentraciones.

El acuerdo de modificación del lugar de concentración denegación se produjo a sabiendas de que nunca en estos cuatro años se había producido ni la más leve alteración del orden público.

 

Quinto.- Que la prohibición tuvo una motivación política no es una apreciación gratuita o parcial. Viene avalada por la sentencia 324/2012 de 13 de junio dictada en el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales seguido a propósito del recurso interpuesto por MHUEL contra la resolución que modificó la ubicación de la concentración.

La Sentencia, con base en otra del Tribunal Constitucional nº 163/2006 de 26 de mayo, refiere: “El peligro de orden público para las personas y bienes del artº 21 de la Constitución debe ser interpretado como una situación de hecho, es decir, en el sentido material en los lugares de tránsito público y no como un orden sinónimo de respeto a principios y valores jurídicos y metajurídicos, puesto que el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defender mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política.”

Constata que la resolución no es acorde con el artº 21.2 de la Constitución, que “solamente permite la prohibición o restricción de este derecho cuando existan razones fundadas de orden público que no se mencionan, no ya en la resolución recurrida, sino que no existe motivación in aliunde, puesto que no obra en las actuaciones documento anterior o coetáneo alguno del que pueda colegirse dicha conclusión.”

Se adjunta la referida Sentencia como documento nº 2 a este escrito.

 

Sexto.- Lo expuesto es de gran trascendencia y gravedad. Que en un Estado donde la libertad, la igualdad y el pluralismo político constituyen principios de del Ordenamiento Jurídico las propias autoridades llamadas a salvaguardar tales principios los conculquen por motivos ideológicos, no es tolerable.

 No puede permitirse que una persona que ejerce un cargo público, como es D.GUSTAVO ALCALDE SÁNCHEZ, Delegado del Gobierno en Aragón, por y para la ciudadanía, ponga en entredicho uno de los valores esenciales de la convivencia democrática, cual es la libertad para la defensa de las propias ideas. Tanto más cuanto que al Delegado del Gobierno es a quien corresponde, no ya sólo respetar, sino proteger activamente el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales en el territorio de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artº 23.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de organización y funcionamiento de Administración General del Estado.

D. GUSTAVO ALCALDE SÁNCHEZ ha incumplido consciente y voluntariamente sus obligaciones como Delegado del Gobierno; ha vulnerado el artículo 21.2 de la Constitución al haber impedido, de facto, una concentración lícita; el artículo 14 de la Constitución al haber discriminado a MHUEL por razón de su ideología y creencias y el artículo 103 de la Constitución en la medida en que ni ha servido con objetividad a los intereses generales ni se ha sometido a la Ley ni al Derecho.

Por tanto, de D. GUSTAVO ALCALDE SÁNCHEZ, puede decirse –como mínimo-, que no ofrece ninguna garantía de ecuanimidad, justicia ni honestidad en el ejercicio de su cargo.

 

Por lo expuesto,

SOLICITO que tenga por presentado este escrito y, en aras a lo expuesto en el cuerpo del mismo, acuerde el CESE INMEDIATO DE SU CARGO de D. GUSTAVO ALCALDE SÁNCHEZ, DELEGADO DEL GOBIERNO EN ARAGÓN.

 

En Zaragoza, a 2 de julio de 2012.

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