El Defensor del Pueblo Andaluz ha publicado el Informe Anual 2014, recogemos los apartados relacionados con la laicidad.
En materia de Educación no Universitaria, un total de 15 expedientes de quejas se han remitido al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales habida cuenta que las pretensiones que se deducían de los mismos se referían a actuaciones de la Administración General del Estado y, por consiguiente, fuera del ámbito de competencias que atribuye a esta Institución su Ley reguladora.
Como viene aconteciendo en ejercicios anteriores, la mayoría de los asuntos planteados en este ámbito se centra en los procedimientos de solicitud, reconocimiento y otorgamiento becas y ayudas al estudio convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (queja 14/74, queja 14/446, queja 14/1613, queja 14/3458, y queja 14/3695).
A pesar de las distintas peculiaridades que acontecen en cada caso, la mayoría de las reclamaciones se refieren, por un lado, a disconformidad con los requisitos establecidos en las correspondientes convocatorias de las ayudas al estudio, especialmente aquellos relativos a ingresos económicos de la unidad familiar y al rendimiento académico del solicitante, y también a la demora en el abono de las cantidades reconocidas al solicitante.
También se ha remitido a la Defensoría del Pueblo del Estado, en materia de educación no universitaria, la nueva organización de las clases religión católica tras la entrada en vigor de las normas recogidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Un nuevo sistema que, a juicio de una parte del profesorado que imparte esta disciplina, implicará una disminución de la calidad de la enseñanza, conllevará el despido de un importante número de profesores, y representará un incumplimiento de los Acuerdos con la Santa Sede (queja 14/5758).
En este ámbito, destacamos la reclamación de un grupo de padres y madres de menores residentes en Alemania, que se lamentan de la reducción de las clases presenciales de lengua castellana para sus hijos, gestionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (queja 14/659).
En lo referente a las quejas tramitadas en esta Institución en materia de universidades que se han remitido al Defensor del Pueblo Estatal hemos de indicar que la mayor parte de ellas se refieren a la denegación de becas para cursar estudios universitarios.
La remisión se produce al afectar a una materia cuya competencia decisoria recae sobre un organismos estatal, como es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Entre estas quejas podemos citar las siguientes: queja 14/461, queja 14/563, queja 14/789, queja 14/2236, queja 14/3267 y queja 14/5205
Sobre la Mezquita-Catedral de Córdoba
Como indicábamos anteriormente, una de las cuestiones tratadas por la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que más interés social y mediático ha acaparado en este año 2014 ha afectado precisamente al ámbito de la Cultura.
En este sentido, cerca de 125.000 personas han trasladado a este Comisionado del Parlamento de Andalucía, a través de la Plataforma “Mezquita-Catedral de Córdoba: Patrimonio de tod@s”, su preocupación por la gestión del uso que se está llevando a cabo de la Mezquita-Catedral habida cuenta de que a su juicio, la misma supone la cercenadura de una parte sumamente importante de la historia de este monumento declarado Patrimonio de la Humanidad y símbolo universal de la concordia entre culturas.
De igual modo han manifestado su disconformidad con la inmatriculación operada del inmueble a nombre del Obispado de Córdoba al amparo de la vigente normativa hipotecaria, arguyendo para ello, entre otras razones, la posible inconstitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria y de su concordante artículo 304 del Reglamento hipotecario. En este sentido, la Plataforma ciudadana ha centrado sus reivindicaciones en los siguientes aspectos, planteados en la queja 14/1013:
Que se reconozca la titularidad pública del bien.
Que sobre la Mezquita-Catedral se realice una gestión pública y transparente.
Que se evite la utilización institucional del término “Catedral” cuando lo que se quiere referir es todo el monumento.
Que entre las administraciones públicas, académicas, ciudadanas y la UNESCO se redacte un Código de Buenas Prácticas orientado a garantizar la imagen y el significado del monumento.
Al objeto de poder conformar una impresión sustentada en Derecho acerca de tales reivindicaciones, esta Defensoría acometió un análisis preliminar sobre las dos cuestiones capitales planteadas por la ciudadanía:a) la titularidad del bien y b) la gestión del uso.
a) En relación con la titularidad.
Uno de los principales argumentos en los que la Plataforma ciudadana sustenta sus reivindicaciones se circunscribe a una pretendida inconstitucionalidad de parte del artículo 206 de la Ley Hipotecaria y de su concordante artículo 304 del Reglamento, que la desarrolla.
En este sentido, arguyen que la redacción dada a tales preceptos resulta contraria al principio de aconfesionalidad del Estado y al principio de igualdad, y a partir de tales circunstancias reclaman la titularidad pública del bien en cuestión.
A este respecto, esta Defensoría entendía preciso desligar con precisión las dos reivindicaciones expresadas por cuanto que de la una no se colige la otra.
En efecto, según lo prevenido en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, de forma que “Los asientos del registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos previstos en esta ley.”
Sin embargo, la inscripción registral de bienes no constituye per se un medio de adquisición de la propiedad, toda vez que no se previene de este modo en el artículo 609 del Código Civil.
Por ello, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma hipotecaria en virtud de la cual se ha llevado a cabo la inscripción del título de dominio de la Mezquita-Catedral haría potencialmente factible la cancelación del acto de inmatriculación, si bien ello no provocaría necesariamente la pérdida del derecho de propiedad alegado por la Diócesis de Córdoba ni mucho menos el reconocimiento de la titularidad pública del inmueble.
En este sentido, esta Defensoría consideró que el debate acerca de la constitucionalidad o no de la norma hipotecaria no afecta al derecho de propiedad que exista sobre el bien. De hecho, la inscripción del título de dominio en el Registro de la Propiedad provoca los efectos descritos en el Título II de la Ley Hipotecaria, si bien ella no impide ni la solicitud de rectificación de la anotación registral, por los motivos previstos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, ni el ejercicio de acciones reivindicativas de la propiedad del bien.
Por ello, el fin último pretendido por la Plataforma Ciudadana, referido a la declaración del inmueble como de dominio público, debe sustentarse en otros fundamentos jurídicos distintos a los expresados, toda vez que los mismos tienen el alcance descrito.
A este respecto, ha de señalarse que el ordenamiento jurídico reconoce a las Administraciones Públicas la posibilidad de (i) investigar los bienes de dominio público para tomar conocimiento sobre su titularidad, y de (ii) recuperar la posesión de los mismos habida cuenta el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que tienen estos bienes.
De este modo, en el supuesto en que existan argumentos que permitan cuanto menos atisbar la consideración de la Mezquita-Catedral como bien de dominio público, se entendería aconsejable el ejercicio de las potestades descritas por parte de las Administraciones Públicas.
Es por ello por lo que esta Defensoría ha valorado muy positivamente las noticias recibidas acerca de la elaboración de un informe sobre la cuestión por parte de la Junta de Andalucía; informe del que, a la fecha de cierre del presente informe anual, no hemos tenido constancia de su conclusión.
Al margen de lo anterior, consideramos que resultaría positivo el que las dudas planteadas acerca de la constitucionalidad o no de los preceptos señalados de la normativa hipotecaria fuesen despejadas, máxime teniendo en cuenta el ingente número de inmatriculaciones llevadas a cabo a instancias de la Iglesia católica amparadas simplemente en las prerrogativas que le reconocen tales disposiciones.
b) En relación con la gestión del uso.
Al margen de la reivindicación planteada por la Plataforma Ciudadana respecto a la titularidad del inmueble, las demás cuestiones señaladas en la queja planteada ante el Defensor del Pueblo Andaluz aluden, de una manera o de otra, a aspectos concernientes a la gestión de un bien destinado en parte al culto religioso católico, que ostenta una enorme relevancia en el ámbito cultural nacional e internacional.
En este sentido, y sin menoscabo de lo que pudiese concluirse respecto de la titularidad de la Mezquita-Catedral, lo que en este punto resulta fundamental es precisamente la defensa, conservación y puesta al alcance y servicio de la ciudadanía de un bien de gran valor histórico y artístico que se encuentra en posesión de la Iglesia católica
A este respecto procede significar la existencia de un acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el día 3 de enero de 1979, cuyo cometido se extiende a reglar, entre otras cuestiones, las relaciones entre ambas partes en lo referente a la conservación, incremento y puesta al servicio y goce de la ciudadanía del patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia.
El artículo XV del mencionado Acuerdo dispone: “La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental, y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas, en el marco del artículo 46 de la Constitución.
A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.”
Este texto viene a concretar los criterios básicos que presiden la relación entre ambas partes así como los principios por los que ha de regirse la cooperación técnica y económica en el tratamiento de los bienes que formasen parte del Patrimonio Histórico-Artístico y Documental de España y que fuesen titulados por personas jurídicas eclesiásticas en virtud de “cualquier derecho o relación jurídica”
Del documento procede destacar los siguientes aspectos:
En primer lugar, el expreso reconocimiento por parte del Estado de los derechos de que son titulares las personas jurídicas eclesiásticas sobre los bienes que integran el patrimonio cultural. No obstante, se prevé en el documento la posibilidad de que la legislación que emane del Estado en desarrollo del art. 46 de la Constitución establezca restricciones al uso de los bienes culturales, encaminados a asegurar y a facilitar la efectiva materialización de la función social que los mismos están llamados a cumplir; lo que se explica en atención a la necesaria subordinación del ejercicio del derecho de propiedad a los intereses generales de la sociedad civil.
No podemos olvidar a este respecto que estos bienes –según la eficaz calificación de Giannini– son públicos «no en cuanto bienes de pertenencia, sino en cuanto bienes de disfrute».
En segundo lugar, el compromiso que adquiere el Estado de compensar las referidas limitaciones a través de una eficaz cooperación técnica y económica encaminada a procurar la conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural eclesiástico.
En tercer término, el reconocimiento del carácter prioritario del uso y funciones estrictamente litúrgicos de los bienes culturales respecto de los usos meramente «culturales» (estudio científico y artístico, conservación, visita pública y conocimiento y conservación de los mismos).
En cuarto lugar, el compromiso asumido por la Iglesia de poner los bienes culturales al servicio de la sociedad en que se inserta y a cuidarlos y usarlos con arreglo a su valor histórico y artístico. Se pretende de este modo compatibilizar el destino religioso primario del patrimonio cultural con la función cultual que inequívocamente está también llamado a realizar.
Fruto de la aprobación de los Estatutos de Autonomía y de los Reales Decretos de transferencia de funciones y servicios de la Administración General del Estado a cada una de las Comunidades Autónomas, el patrimonio cultural de la nación ha pasado a ser una competencia netamente autonómica con alguna salvedad puntual.
De este modo, distintas Comunidades Autónomas han suscrito con representantes de la Iglesia católica instrumentos normativos que vienen a desarrollar las previsiones contenidas en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre el Estado y la Santa Sede el 3 de enero de 1979.
Es el caso de Andalucía, que en virtud de la Orden de 2 de abril de 1986, de la Consejería de Cultura, publicó el texto del acuerdo sobre la constitución, composición y funciones de la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Obispos de la Iglesia Católica de Andalucía para el Patrimonio Cultural.
En el artículo tercero del citado acuerdo se relacionan las funciones que tiene atribuida esa Comisión Mixta integrada por representantes de la Administración y del Obispado. Entre tales funciones destaca, por lo que afecta a la cuestión objeto de análisis, la señalada en la letra c) consistente en “Proponer las condiciones de uso y disfrute por los ciudadanos de los Monumentos, Museos, Archivos, etc. de la Iglesia Católica”
Asimismo, la letra i) del mencionado artículo incluye una cláusula de cierre genérica en virtud de la cual la citada Comisión Mixta tiene atribuida la función de “Conocer cualquier otra acción que pueda afectar global y puntualmente al Patrimonio Cultural de la Iglesia católica de Andalucía”.
De este modo, teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble en cuestión, el uso religioso que se le viene dando a una parte del mismo, el enorme valor histórico-cultural que tiene y que los principales motivos de conflicto afectan al uso y al disfrute del mismo por parte de la ciudadanía, se entiende especialmente aconsejable que la cuestión sea abordada por la referida Comisión Mixta al objeto de que en su seno se localicen soluciones de consenso que permitan garantizar el equilibrio de los distintos intereses en juego.
A este respecto, y al amparo del título competencial reconocido a la Comunidad Autónoma en el artículo 68 del Estatuto de Autonomía, se considera que ésta debería, en el seno de la citada Comisión, favorecer la plena garantía del derecho al disfrute de este bien patrimonial haciéndolo compatible con su utilización con fines litúrgicos por parte de la Iglesia católica; requiriendo además la puesta en valor de todos y cada uno de los elementos históricos y artísticos que presenta el bien para garantizar con plenitud el derecho de acceso a la cultura y al disfrute de los bienes patrimoniales y artísticos de Andalucía recogido en el artículo 33 del Estatuto autonómico.
Asimismo, entre los asuntos susceptibles de ser abordados por parte de la referida Comisión Mixta se insertaría uno de los reivindicados por la Plataforma ciudadana, cual es la creación de nuevas fórmulas de gestión del uso y del disfrute de la Mezquita-Catedral. A este respecto ha de señalarse el amplio abanico de posibilidades existentes con respecto a esta cuestión que, en todo caso, merecerían el consenso de las partes afectadas, por cuanto que habrán de ser éstas las que la analicen.
En definitiva, de los distintos acuerdos suscritos entre la Iglesia, por un lado, y el Estado o la Comunidad Autónoma, por otro, se desprende la existencia de una clara voluntad de ambos de articular fórmulas colaborativas orientadas a lograr la adecuada armonía entre los intereses de la Iglesia, protegidos por la libertad religiosa, y los intereses culturales.
Esta solución armónica requiere que la actividad legislativa y administrativa desarrollada por las Administraciones Públicas no suponga, en ningún caso, una renuncia a su responsabilidad cultural en el patrimonio histórico de la Iglesia pero, al mismo tiempo, que no olvide ni pase por alto la especificidad religiosa y la función cultural y litúrgica del arte eclesiástico.
La propia Iglesia Católica ha señalado en varias ocasiones la doble significación, religiosa y cultural, de su patrimonio cultural. Sirvan de ejemplo las Jornadas Nacionales de los delegados diocesanos del Patrimonio Histórico-Artístico y Documental, celebradas los días 3 y 4 de junio de 1983, así como las palabras del obispo Iguacen Borau, que en varias ocasiones ha indicado que este patrimonio eclesiástico tiene como cometido principal y prioritario estar al servicio a la fe, si bien ha destacado que tal fin no es exclusivo, que el interés cultural es innegable y que por ello “hay que resaltarlo y obrar en consecuencia, poniéndolo al servicio de la sociedad y facilitando el acceso al mismo” Se trataría por tanto de seguir la práctica más común de los países europeos donde, en palabras del autor J. L. Álvarez, “Los bienes culturales de la Iglesia, declarados o reconocidos, sean muebles o inmuebles, están sujetos a limitaciones en cuanto a su conservación, reparación y enajenación. Estas limitaciones se tratan de coordinar con el respeto al culto y de resolver en la práctica de común acuerdo”.
A partir de dicho análisis preliminar llevado a cabo, y tras diversas acciones reivindicativas acometidas por la Plataforma “Mezquita Catedral de Córdoba: Patrimonio de Tod@s” ante representantes del gobierno autonómico, fue mantenido un nuevo encuentro entre el Defensor del Pueblo Andaluz y representantes de dicha plataforma ciudadana para darles a conocer el resultado del análisis efectuado y para determinar el alcance de la actuación interesada al Defensor.
A este respecto, las partes consintieron que la intervención de la Institución se centrase principalmente en los aspectos atinentes a la gestión del uso del bien, sin menoscabo de que se pudiera valorar la oportunidad de dirigir alguna comunicación a la Institución del Defensor del Pueblo del Estado y al Ministerio de Justicia trasladándole las reivindicaciones de la parte promotora de la queja relativas a la existencia de privilegios en la normativa hipotecaria a favor de la Iglesia católica.
De este modo, el titular de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz asumió el compromiso de llevar a cabo, durante el mes de enero de 2015, una mediación entre la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la Consejería de Turismo y Comercio, el Ayuntamiento de Córdoba y el Obispado de Córdoba, tendente a propiciar fórmulas de entendimiento entre las partes que hagan posible el consenso entre todas ellas para que, por encima de todo, resulten plenamente garantizados los derechos constitucionales y estatutarios que son reconocidos a la ciudadanía, y muy en particular, el derecho a disfrutar de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía.
Sobre el uso religioso en edificios públicos
En contraposición al relato contenido en el apartado anterior, dedicado a las discrepancias surgidas a raíz de la inmatriculación por parte de la Iglesia Católica de la Mezquita-Catedral y de la gestión del uso realizada del monumento, declarado Patrimonio de la Humanidad, cabe traer a colación otra discrepancia que igualmente tiene que ver con la compatibilidad entre el uso religioso y el uso profano.
Nos referimos al más de medio centenar de quejas recibidas al final del año 2014 con ocasión del uso religioso que, al parecer, va a darse a una parte del edificio en el que se emplaza la actual sede de la Diputación provincial de Córdoba.
En efecto, mientras que en el caso de la Mezquita-Catedral es la Iglesia católica la que se entiende propietaria del inmueble y, en consecuencia, lleva a cabo un modelo de gestión del uso en el que no participan las administraciones públicas y que no parece estar exento de polémica; en el supuesto que relatamos la propietaria del inmueble es la Diputación provincial de Córdoba, si bien ésta a través de un Decreto de su Presidenta ha autorizado a la Diócesis de Córdoba el uso del templo durante una serie de horas a la semana.
Los promotores y promotoras de las quejas fundamentan sus reivindicaciones en la aconfesionalidad del Estado, en el derecho a la igualdad y en el derecho a no sufrir discriminación. En este sentido indican que, a su juicio, el proceder de la citada Diputación ha resultado contrario a tales premisas constitucionales habida cuenta que ha supuesto el destino de dinero y patrimonio público a favorecer el uso religioso exclusivamente católico.
Un asunto, por tanto, no exento de polémica sobre el que esta Defensoría está conociendo en estos momentos a partir de la tramitación de la queja 14/5977, a la que por criterios de economía procesal han sido acumuladas todas las recibidas sobre este asunto. De este modo, ha sido interesado a la Diputación provincial de Córdoba la evacuación de informe en relación con los hechos descritos, al objeto de poder forjar una opinión fundada en Derecho y, consiguientemente, dictar el pronunciamiento que proceda.