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La libertad de conciencia y de pensamiento

Tomando en consideración que la libertad absoluta de conciencia y de pensamiento,  constituye uno de los pilares en los que se soporta un Estado Democrático, en el presente artículo  abordo este tema desde dos grandes conceptos  que considero son la aplicación  de dicha libertad en el   ordenamiento jurídico Colombiano.

  1. La objeción de conciencia
  2. La protección legal a la libertad de conciencia
  1. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

La objeción de conciencia es entendida como  el dictamen de la razón que se manifiesta con el disentimiento, rehusando realizar un acto o desobedeciendo un mandato imperativo, en razón al choque al que es sometido el individuo al decidir entre el cumplimiento  de una disposición legal y la vulneración de un postulado no positivo pero dictado por los principios naturales del deber ser y las buenas costumbres.

Respecto a este tema, en la Sentencia  C-355  de 2006,  la Corte  Constitucional al realizar su estudio sobre la problemática del aborto, hizo algunas aclaraciones sobre el tema de la  objeción de conciencia manifestando lo siguiente: “La objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.”

Por otro lado, la objeción de conciencia se diferencia de la desobediencia civil en el hecho que esta ultima, es una forma atípica de participación política, expresada con actos colectivos, ilegales, públicos, no violentos, realizados con el fin de frustrar, modificar o derogar disposiciones legales, programas o decisiones de gobierno, mientras que la objeción de conciencia, es un acto individual, privado, no violento, de fidelidad a unos principios morales del fuero interno, que en ningún momento pretende el cambio ni la modificación de una disposición legal.

La objeción de conciencia protege la autonomía de la persona, la libertad de actuar frente a sus convicciones más íntimas, y al respecto la corte constitucional en la misma sentencia citada líneas arriba sostuvo  lo siguiente:  (…) “Tales convicciones e ideologías son el producto de la formación académica, social y religiosa, la cual condiciona al individuo imponiéndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece” (…).

(…) “La formación que la persona recibe y asimila, va integrando su sistema de valores, para llevarla a considerar frente a las distintas opciones que la vida en comunidad le ofrece, lo que desde su particular perspectiva es bueno, justo. equitativo, oportuno, arrojando unos resultados exteriores que son el producto de un análisis interno cuyo ámbito es el dominio inalienable de la persona. Ese sistema de valores constituye en lo más íntimo de cada ser humano su propia conciencia, en cuyas profundidades no puede penetrar la acción del Estado, ni forma alguna de coacción.” (…)
Por ultimo, la objeción de conciencia  como la mayoría de derechos, no es un derecho absoluto, tiene límites, como en el caso en que un profesional de la salud encuentra situaciones que riñen con sus principios éticos o deontológicos; debiendo realizar un análisis para la toma de decisiones. Un aspecto que juega un papel importante en la toma de la decisión, es el tiempo que tiene para reflexionar, pues si se trata de una situación de urgencia, en la que se comprometa la vida o la integridad del sujeto de cuidado, (transfusión sanguínea, cuando el profesional de la salud es testigo de Jehová) éste no  puede alegar objeción de conciencia, toda vez que su derecho a la libertad de conciencia queda subordinado frente al derecho a la vida y a la integridad del paciente, pero si no se trata de una urgencia vital, el profesional de la salud, podrá presentar la objeción de conciencia a su superior.

  1. PROTECCIÓN LEGAL DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

Los postulados de protección y reivindicación a las libertades de conciencia y pensamiento, gozan de protección constitucional, legal y supranacional,  de la siguiente forma:

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991

El artículo 2, al señalar los fines esenciales del estado, nos recuerda que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

El artículo  16 consagra que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad que también se conoce como autonomía personal

El artículo 18, establece a rango constitucional  la libertad de conciencia, señalando que  nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

El artículo 19, establece que Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva[1].

El artículo 20, nos indica de forma clara  que se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Dentro de este mismo artículo, encontramos la prohibición a la censura y el establecimiento de la responsabilidad social de los medios de información.

  • LEYES DE LA REPÚBLICA

La ley  586 de 2000, instituye el día 13 de agosto de cada año como Día de la Libertad de Expresión.

La ley 133 de 1994 que desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

La ley 599 de 200 (Código Penal) establece en su artículo 156 una protección a la libertad de cultos  penalizando la  destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto.

  • DERECHO SUPRANACIONAL – BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD[2]

La Normatividad sobre derechos Humanos ratificada por el estado Colombiano, impone sobre todo el territorio nacional, la obligación de garantizar los medios y condiciones que permitan el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, y al respecto encontramos lo siguiente:

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las practicas y la enseñanza”.
  • La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 12 señala: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

[1] La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, dando alcance a las disposiciones relativas a la libertad de cultos a dicho: “La libertad de Cultos entendida como derecho a profesar y a difundir libremente la religión, es un derecho fundamental indispensable en una sociedad democrática, participativa y pluralista que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana. Por ende, las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecidos en la Constitución de 1991”.

[2] Estos artículos de la constitución política de  dan fundamento al bloque constitucional

  1. El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
  2. El artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
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