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La iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas: su capacidad y representación

I. Situación actual del fenómeno religioso en España

La vigente CE de 1978 proclama la aconfesionalidad del Estado en su art. 16.3: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”, lo que supone la ausencia de una religión oficial, pero no significa indiferencia hacia el fenómeno religioso, sino que, como también dispone la nuestra Carta Magna, “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” (también art. 16.3 CE). Son fruto sucesivo de esa cooperación:

  1. a) Los Acuerdos de 3 de enero de 1979 celebrados con la Santa Sede (ratificados y publicados en diciembre del mismo año), entre los que ahora interesa el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (en adelante, AAJ), al que después nos referiremos.
  1. b) Los Acuerdos suscritos en 1992 (28/4) entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE) y la Comisión Islámica de España (CIE), acuerdos que se aprobaron por las Cortes al amparo de la LOLR (art. 7).

Siguiendo este esquema expositivo, vamos a tratar en primer lugar de la Iglesia Católica y después de las entidades religiosas no católicas.

II. La Iglesia Católica

            En relación con la Iglesia Católica, examinaremos primero su evolución histórica en el Derecho español y después distinguiremos tres puntos: en primer lugar, la personalidad jurídica civil; en segundo lugar, la capacidad; y en tercer y último lugar, la representación de la Iglesia Católica y de los entes eclesiásticos que la componen.

1.— Evolución histórica en Derecho español

  1. Hasta 1820 se reconocía sin limitaciones la capacidad de la Iglesia para adquirir y retener toda clase de bienes.
  1. El siglo XIX marca el punto de máxima incidencia en la tendencia secularizadora que recorrió Europa por influencia de las ideas ilustradas y revolucionarias. El primer hito legislativo de esta tendencia fue la Ley desvinculadora de 1820 (27/9) en virtud de la cual, la Iglesia Católica y demás entes eclesiásticos fueron considerados “manos muertas” y en consecuencia, se les privó del derecho de adquirir bienes inmuebles por cualquier título[1].

            El Concordato de 1851 (17/10), propio de un período conservador, devolvió a la Iglesia su plena capacidad adquisitiva. Pero poco duró esta situación, pues la ley de 1855 (1/5) de desamortización civil y eclesiástica, declaró en estado de venta todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes a la Iglesia, no pudiendo en lo sucesivo poseer dichos bienes. A su vez, pocos años después, esta ley fue derogada en cuanto a la Iglesia católica por el Convenio con la Santa Sede de 1859 (25/8) el cual reconoce de nuevo el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar toda clase de bienes.

            En esta situación, el Cc, promulgado en 1889, se limitó a decir en el art. 38.2 que la Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades. Contiene también el Código disposiciones relativas a la adquisición de la Iglesia por testamento en los arts. 746 y 747, con la limitación o incapacidad relativa del art. 752.

  1. Con ello entramos en el siglo XX, y llegamos hasta la II República en la que se proclamó el carácter aconfesional del Estado. La Constitución de 1931 (9/12) estableció que la Iglesia Católica se sometería a una ley especial, la cual se promulgó en 1933 (2/6), con un contenido de marcado carácter laicista y restrictivo para las Órdenes y Congregaciones religiosas.

Pocos años después, el régimen de Franco derogó esta regulación por una Ley de 1939 (2/2), volviéndose a la situación anterior a 1931. Este régimen fue mantenido por el Concordato de 1953 (27/8), que estuvo vigente hasta los Acuerdos de 3 de enero de 1979.

  1. La culminación de esta evolución está representada por la promulgación de la CE de 1978, cuyo art. 16 acoge la aconfesionalidad como postura actual del Estado en relación con el fenómeno religioso, con la posibilidad de establecer relaciones de cooperación con la Iglesia católica, y también con otras confesiones relevantes en la sociedad española, según hemos visto.

2.— Personalidad jurídica civil de las entidades católicas

  1. Personas jurídico-canónicas.— Antes de entrar en la personalidad civil, conviene precisar qué entidades católicas tienen personalidad jurídica según el ordenamiento canónico. Y así, el Código de Derecho canónico de 25 de enero de 1983 reconoce la existencia, junto a las personas físicas, de las personas jurídicas o morales. Dentro de éstas hace una triple clasificación.
  1. a) Por un lado, distingue entre personas jurídicas de Derecho divino, que son la Iglesia Católica y la Sede Apostólica (Santa Sede), y personas jurídicas de Derecho eclesiástico que son todas las demás.
  1. b) Dentro de las personas jurídicas de Derecho eclesiástico, el Codex distingue, de una parte, entre personas jurídicas públicas y privadas. Las diferencias entre unas y otras son: la actuación de las primeras “en nombre de la Iglesia” y el modo de su erección, puesto que las públicas se constituyen bien por el mismo Derecho o por Decreto de la Autoridad competente, mientras que las privadas sólo pueden ser constituidas por Decreto[2].
  1. c) De otra parte, el Codex distingue dos tipos de personas jurídicas: las corporaciones o agrupaciones de personas, y las fundaciones o personas jurídicas patrimoniales. En materia de corporaciones, a su vez, distingue la doctrina entre corporaciones territoriales (parroquias, diócesis, arciprestazgos, etc.) y corporaciones asociativas (p. ej. los Institutos de vida consagrada[3] , o las Prelaturas personales como el Opus Dei).[i]
  1. Su reconocimiento civil.— El Derecho civil reconoce la personalidad jurídica de todas estas entidades en el art. I del Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos. De acuerdo con este artículo hemos de distinguir tres supuestos: reconocimiento de personalidad sin necesidad de inscripción; reconocimiento con inscripción, pero a los solos efectos probatorios; y reconocimiento mediante inscripción con efectos constitutivos.

            Los supuestos son pues, los siguientes:

            1º. Sin necesidad de inscripción.— El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de todas las circunscripciones territoriales de la Iglesia (existentes y de nueva creación), siempre y cuando se cumplan estos dos requisitos: a) Que tengan personalidad jurídica canónica y b) Que ésta sea notificada al órgano competente del Estado (que es la Dirección General de Asuntos Religiosos, hoy Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, de acuerdo con el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales). El Estado reconoce también la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, sin necesidad de inscripción ni de ningún otro requisito adicional.

            Por lo que se refiere a la forma de acreditar la personalidad jurídica civil de las circunscripciones territoriales, una Resolución de la DGAR de 11/3/82, después de reiterar que no están sujetas a inscripción, añade que podrán acreditar su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, entre ellos, por una certificación expedida por la DGAR en que se haga constar la “notificación” practicada a dicha Dirección de que tienen personalidad canónica.

            2º. Con inscripción, pero a los solos efectos probatorios.— En este supuesto se encuentran las Órdenes y Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada, Asociaciones, Fundaciones y otras entidades religiosas que ya tenían personalidad jurídica civil en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, puesto que el Estado reconoce esta personalidad jurídica civil. No obstante, deberán inscribirse en el RER a los solos efectos probatorios (pues según la Disp. Trans. 1ª del Acuerdo, transcurridos tres años desde su entrada en vigor, sólo podrá justificarse la personalidad jurídica de estas entidades mediante certificación del Registro de Entidades Religiosas, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo[4]).

3º. Mediante inscripción con efectos constitutivos.— Las mismas entidades religiosas anteriores que en la fecha de suscribirse el Acuerdo no gozaban de personalidad jurídica civil (sino sólo canónica) y las de nueva creación deberán inscribirse en el RER con efectos constitutivos.

            — Una vez examinada la personalidad jurídica civil de la Iglesia Católica y de los entes eclesiásticos, corresponde plantear las cuestiones de su capacidad y representación.

3.— Capacidad

El art. 38 Cc, después de reconocer en su primer párrafo la capacidad de las personas jurídicas en general, dispone en su párrafo 2º que “La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades”. En la actualidad, el Derecho concordado es el citado Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, que en su art. I, para delimitar la capacidad de obrar de las distintas personas jurídicas canónicas, se remite al Derecho canónico, que actuará como derecho estatutario[5].

En este sentido, el Código de Derecho Canónico de 1983 reconoce a la Iglesia Católica y a las distintas personas jurídicas públicas y privadas que la integran plena capacidad para adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica (cánones 1254 y 1255). Y añade que “el dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente” (canon 1256). A juicio de López Alarcón, el término “dominio” hay que interpretarlo en sentido amplio, comprendiendo no sólo la propiedad, sino también los demás derechos reales y la posesión. Finalmente, en cuanto al régimen jurídico de estos bienes, el Codex dispone que los pertenecientes a la Iglesia, a la Sede Apostólica y a las personas jurídicas públicas son bienes eclesiásticos y se rigen por el Código y los respectivos estatutos, mientras que los bienes de las personas jurídicas privadas se rigen por sus estatutos propios y no por el Código, si expresamente no se indica otra cosa. Concretando más la regulación de la capacidad, vamos a distinguir entre capacidad adquisitiva, capacidad de administrar bienes y capacidad para enajenar y gravar.

  1. Capacidad adquisitiva.— Dispone el canon 1259 que “La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros”. Por tanto, se afirma la capacidad de adquirir por todos los medios que, en nuestro Derecho civil, señala el art. 609 Cc.
  1. Capacidad de administrar.— Hay que destacar la contraposición entre actos de administración ordinaria y extraordinaria, debiendo distinguirse:
  1. Personas jurídicas públicas.— Viene regulada en los cánones 1273 y ss., los cuales disponen que la distinción entre actos de administración ordinaria y extraordinaria se fijará en los estatutos; en su defecto, la determinará el Ordinario, oído el Consejo de Asuntos Económicos. Los actos de administración ordinaria puede realizarlos el administrador por sí solo; los de administración extraordinaria requieren autorización escrita del Ordinario para su validez. En el caso de la Diócesis, es la Conferencia Episcopal la que determina qué actos son de administración extraordinaria[ii]. Para la válida realización de dichos actos, el obispo diocesano necesita el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y del Colegio de consultores.
  1. Personas jurídicas privadas e Institutos de vida consagrada.— De acuerdo con los cánones 1257.2 y 638.1, se estará a lo dispuesto en sus Estatutos.
  1. Capacidad para enajenar y gravar.— Hay que distinguir según se trate de personas jurídico-públicas, personas jurídico-privadas o Institutos de vida consagrada.
  1. Personas jurídicas públicas.— El Derecho Canónico somete la enajenación y gravamen de sus bienes a determinados requisitos adicionales de validez y de licitud:
  1. a) Requisitos de validez.— De acuerdo con el Codex (canon 1291) la válida enajenación de bienes que formen parte del patrimonio estable de una persona jurídica pública (es decir que hayan sido “afectados” por los estatutos al fondo patrimonial estable), cuyo valor exceda de la cantidad establecida por la Conferencia Espiscopal (para su respectiva región), requiere licencia de la autoridad competente. El régimen de esta licencia puede sintetizarse en las siguientes reglas (canon 1292):

1ª. Cuando el valor de los bienes a enajenar no supere el límite mínimo: no se precisa licencia o autorización.

            2ª. Cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone se encuentre entre los límites mínimo y máximo: la licencia corresponde a la autoridad que determinen los estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo Diocesano; si se trata de personas jurídicas que le están sometidas, es competente el mismo Obispo, con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos, del Colegio de consultores y de los órganos de la entidad interesada. El Obispo, a su vez, necesita el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la Diócesis.

            3ª Si se trata de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, de exvotos donados a la Iglesia o de objetos preciosos por razones artísticas o históricas: se necesita, además, para la validez de la enajenación la licencia de la Santa Sede. En este último caso habrá de observarse lo dispuesto en la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985.[6]

            Actualmente, la Conferencia Episcopal ha fijado como límites mínimo y máximo para toda España las cantidades de 150.000 euros y de 1.500.000 euros, respectivamente[iii].

  1. b) Requisitos de licitud.— Junto a los anteriores requisitos de validez, el Codex establece otros que lo son de simple licitud (cánones 1293 y 1294) y que carecen de eficacia civil, por lo que escapan al control del Registrador. Tales requisitos, siempre que el valor de los bienes exceda de la cantidad mínima establecida, son: Causa justa; tasación pericial por escrito (de suerte que, ordinariamente, una cosa no debe enajenarse por precio inferior al fijado en la tasación); y, por último, las cautelas prescritas por la legítima autoridad (la legítima autoridad es la que debe conceder la licencia, y p. ej. podría exigir: pública subasta, publicidad, afianzamiento del pago aplazado, cláusulas de estabilización, etc.)

            — Por último, se establece que los requisitos anteriores, deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también en cualquier operación por la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica. Dado el tenor del precepto, la doctrina entiende que dichos requisitos deberán observarse en toda enajenación, entendida ésta en sentido amplio: así p.ej., en la constitución de servidumbres, hipotecas, arrendamientos protegidos, usufructos e incluso la asunción de deudas superiores a la cantidad fijada por la Conferencia Episcopal, así como a las enajenaciones a título gratuíto sobre las que el Codex guarda silencio. Por su parte, la Conferencia Episcopal (Decreto 26-11-83) ha equiparado a la enajenación el arrendamiento de bienes eclesiásticos, tanto rústicos como urbanos, a los efectos de la necesidad de los requisitos citados.

  1. Personas jurídicas privadas.— De acuerdo con la regla general establecida por el canon 1257.2, el régimen de enajenación de sus bienes se regirá por lo dispuesto en sus estatutos.
  1. Institutos de vida consagrada.— Si bien, en principio, se hallan sujetos a las normas generales del derecho patrimonial de la Iglesia (vid canon 635), tienen en el canon 638.3 una particularidad, ya que la validez de cualquier enajenación de bienes que constituyan patrimonio estable de la persona jurídica, está supeditada a la licencia del Superior competente con el consentimiento de su Consejo. No opera en este ámbito el mínimo legal, mientras que el máximo para el que se requiere licencia de la Santa Sede (además de cuando se trate de exvotos o de objetos preciosos), no lo determinan las Conferencias Episcopales, sino la propia Santa Sede.

— En conclusión, la enanjenación o gravamen de bienes eclesiásticos exige: a) que se justifique la oportuna licencia, según el régimen visto, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el art. 35 RH, el documento pontificio en que se contenga la licencia de la Santa Sede, traducido y testimoniado por el Ordinario Diocesano, es documento auténtico, sin necesidad de legalización; b) y además, que el acto se lleve a cabo por el ente eclesiástico que ostente la capacidad necesaria y actúe por medio de la persona física que tenga su representación, que pasamos a examinar.

4. Representación

            De acuerdo con el Codex, la representación de las distintas personas canónicas con personalidad civil corresponde a las siguientes personas físicas.

            — La Sede Apostólica es representada por el Papa, que delega ordinariamente la representación en el Nuncio, denominado ahora “Legado del Romano Pontífice” (canon 362).

            — La Conferencia Episcopal está representada por su presidente (canon 452).

            — La Diócesis es representada por el Obispo diocesano, que puede delegar en el Vicario (canon 391).

            — La parroquia es representada por el Párroco (canon 532).

            — La representación de las demás personas jurídico-canónicas dependerá de lo que al respecto establezcan sus estatutos, reglas o capítulos.

Inmatriculación por certificación del art. 206 LH: Por último, conviene señalar que el art. 206 LH incluye a la Iglesia Católica entre las entidades que pueden acudir a la certificación de dominio como medio inmatriculador, cuando carezcan de título escrito. Y según el RH, esta certificación deberá expedirla el Diocesano respectivo (art. 304 “in fine”). El estudio detenido de la inscripción de los bienes de la Iglesia Católica corresponde a los temas de Hipotecario, por lo que baste dejar apuntadas las distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales existentes al respecto: parte de la doctrina considera que dada la aconfesionalidad del Estado que proclama la Constitución, ha desaparecido la “ratio” originaria de la norma, pero mientras que Peña afirma que el privilegio del 206 LH debe entenderse derogado tras la entrada en vigor de la CE, García García apunta que al no estar el precepto formalmente derogado, no es posible prescindir del mismo[7]. El TS, en un primer momento declaró que el art. 206 LH se muestra poco conciliable con la igualdad proclamada en el art. 14 de la Constitución, ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Católica (s. 18-11-96). Sin embargo, más recientemente, ha considerado que el precepto no es inconstitucional (s. 16-11-2006). La DGRN, por su parte, admite la inmatriculación por medio de certificación eclesiástica, sin entrar a considerar su idoneidad para inmatricular los bienes de la Iglesia Católica (por no haberse planteado en el recurso gubernativo) (res. 12-1-2001).

III. Asociaciones confesionales no católicas

            El art. 16.1 CE garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. En desarrollo de tal previsión constitucional, se promulgó la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980, ley que es aplicable tanto a la Iglesia católica (de manera subsidiaria a los Acuerdos de 1979), como a las confesiones no católicas. De esta ley, a los efectos que aquí interesan, destacamos los siguientes preceptos:

  1. Personalidad jurídica.— El art. 5 LOLR reconoce la personalidad jurídica de las Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas y sus Federaciones una vez estén inscritas en el correspondiente Registro público, esto es, en el Registro de Entidades Religiosas (RER), que radica en el Ministerio de Justicia y depende de la Dirección General de Relaciones con las Confesiones[8]. Por tanto, esta inscripción tiene carácter constitutivo.

Es de resaltar que en el art. 5 LOLR se hace referencia por primera vez a las “Federaciones” de entidades religiosas, que se han constituido ante la necesidad de habilitar interlocutores válidos para la celebración de Acuerdos de cooperación entre el Gobierno y las distintas confesiones. Así, el art. 7 LOLR (desarrollando el art. 16.3 CE) dispone: “El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Comunidades y Confesiones religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”. Como hemos visto, en 1992 se celebraron los Acuerdos con la Federación evangélica (FEREDE), israelita (FCIE) y con la Comisión Islámica (CIE), que aglutina a las dos Federaciones islámicas existentes.

  1. Autonomía estatutaria.— Por otra parte, el art. 6 LOLR reconoce la autonomía de las entidades religiosas inscritas para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. Por tanto, la enajenación y gravamen de sus bienes respectivos se someten a las reglas generales y a las que resulten de los estatutos de la entidad titular (siempre que no sean contrarios a la Ley).
  1. Constitución de asociaciones o fundaciones.— Termina diciendo el mismo art. 6 que “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general”. Así pues, las asociaciones religiosas quedarán sujetas al RD regulador del RER de 9 de enero de 1981, el cual prevé su inscripción en dicho Registro[9]; sin embargo, en el caso de las fundaciones, y dado que el RD de 1981 no las incluye entre los entes inscribibles, se regirán por la normativa común de fundaciones[10].
  1. Inscripción de bienes en el RP.— Finalmente, destacar que, según ha declarado la DGR (res. 25-6-92), para poder inscribir un bien a favor de una entidad religiosa sujeta a inscripción en el RER es necesario acreditar fehacientemente al Registrador de la Propiedad la previa inscripción en dicho Registro especial, por medio de la correspondiente certificación registral o testimonio notarial de la misma[11]. Además, es necesario que se acompañe documento auténtico de fundación o establecimiento en España de la entidad, del que resulte su régimen de funcionamiento y el de sus órganos representativos, con expresión de sus facultades, así como los documentos que acrediten la válida designación de las personas que han de desempeñarlos (res. 25-6-92).

REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS

  1. Regulación y dependencia orgánica.— El Registro de Entidades Religiosas fue creado y regulado, de conformidad con lo establecido en el art. 5 LOLR de 1980, por RD 142/1981, de 9 de enero. Tiene carácter público y general, por cuanto está dirigido a todas las confesiones religiosas. Radica en el Ministerio de Justicia y depende de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
  1. Práctica de la inscripción.— La inscripción de las entidades religiosas se practica a petición de la respectiva entidad, mediante escrito al que se acompañe el documento notarial de fundación o establecimiento en España. En estos documentos deberán constar los ss datos: la denominación, el domicilio, los fines religiosos, el régimen de funcionamiento y los organismos representativos, y potestativamente, la relación nominal de las personas que ostentan la representación.

La tramitación del expediente y la calificación del título de inscripción corresponde al Ministro de Justicia, cuyas facultades en este sentido se encuentran delegadas en el Director General de Asuntos Religiosos –hoy, de Relaciones con las Confesiones–, por Orden de 13/12/1982.

  1. Labor calificadora.— Las facultades de la Administración para practicar o denegar la inscripción solicitada no están claramente definidas en nuestra legislación: en principio, parece que sólo deberá controlar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción, sin entrar a valorar el fondo de la religiosidad de los fines (art. 3 LOLR; s. 2/nov/1987 vs. s. 25/jun/1990[12]). Las resoluciones que denieguen la inscripción son susceptibles de impugnación ante los Tribunales ordinarios y ante el TC (4 LOLR).
  1. Efectos de la inscripción.— La importancia del RER la hemos ido viendo a lo largo del tema:

            1º- Probatorios.- La inscripción es necesaria para acreditar la personalidad de las Órdenes y Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada, Asociaciones, Fundaciones y otras entidades religiosas católicas que ya tenían personalidad jurídica civil en la fecha de entrada en vigor del AAJ de 3/1/79.

            2º- Constitutivos.- Atribuye personalidad jurídica a Órdenes y Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada, Asociaciones, Fundaciones y otras entidades religiosas católicas que no gozaban de personalidad jurídica civil en dicha fecha.

            3º- Constitutivos.- Atribuye personalidad jurídica a las asociaciones confesionales no católicas.[13]

LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Dispone el art. 9.11 Cc que: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. — En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad[14], se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”.

Por tanto, las personas jurídicas se regirán por su ley nacional. El problema es que nuestro Derecho no establece claramente los criterios que determinan la nacionalidad de las personas jurídicas, sino que han de ser inducidos de una interpretación armónica de los arts. 15 Ccom y 28 Cc: Según el art. 15 Ccom son extranjeras las compañías constituidas en el extranjero. Y según el art. 28 Cc gozarán de la nacionalidad española las corporaciones, asociaciones y fundaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo al Cc. Acumulando los requisitos establecidos en estos artículos los autores, la jurisprudencia (s. 3/11/67) y la DGRN (res. 17/4/53) entienden que deben reputarse personas jurídicas españolas las constituidas conforme a la ley española y domiciliadas en España (criterio del domicilio-constitución).

Tratándose de sociedades de capital (SA, SL y sociedad comanditaria por acciones), la cuestión está resuelta por el art. 8 TR de la Ley de Sociedades de Capital de 2010: “Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido”. Y añade el art. 9.2 TRLSC, para evitar fraudes, que “Deberán tener su domicilio en España las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español”.

No obstante, de forma excepcional puede haber sociedades españolas con domicilio fuera de España, si existe Convenio internacional que autorice a nuestras sociedades el traslado de domicilio a otro país con mantenimiento de su nacionalidad. El traslado de domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española se regula en la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles 2009, y se estudia en otro tema. Estas sociedades habrán de constar en un Registro especial (RM extraterritorial) que se lleva en el RMCentral (art. 379 RRM).

_____________

[1] Esta Ley, que había sido derogada por una Real Orden de 1824 (11/3), que marcó en este punto la vuelta al absolutismo de Fernando VII, fue restablecida por RD de 1836 (30/8) y por una Ley de 1841 (19/8), dictados en el período liberal que siguió a la muerte del Rey, con la minoría de edad de Isabel II.

[2] En la práctica, para saber si una persona jurídica es pública o privada debemos acudir a sus Estatutos, donde necesariamente debe de especificarse.

[3] Son, entre otros, las Órdenes y Congregaciones religiosas, que son personas jurídico-públicas.

[4] Por lo que se refiere a las Fundaciones de la Iglesia Católica, su acceso al RER se reguló por RD de 8 de febrero de 1984, dado que el art. 2 del RD de 9 de enero de 1981 –regulador de dicho Registro– no las había incluido como entes inscribibles. Tanto el RD de 1981 como el de 1984 contienen sendas Disposiciones Transitorias que se pronuncian en similares términos a la Disp. Trans. 1ª del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Consecuentemente, el plazo de 3 años de ésta última comienza a contarse a partir de la entrada en vigor del RD de 1981 y del RD de 1984 (en este último caso para las fundaciones).

[5] Esta remisión no se hace directamente, salvo en un caso, pero se desprende de los términos de dicho art. I.

[6] En cualquier caso, si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia debe especificarse las partes anteriormente enajenadas; de lo contrario, la licencia es inválida.

[7] La Ley 13/1996, de 30 dic (LMFAOS), que introdujo el párrafo 2º del art. 206 LH, no aclaró la cuestión, pues si bien no incluyó a la Iglesia católica en relación con los nuevos actos que prevé, tampoco la excluyó del párrafo 1º (García García).

[8] El Registro de Entidades Religiosas (RER) fue creado y regulado, de conformidad con lo establecido en el art. 5 LOLR de 1980, por RD 142/1981, de 9 de enero. Tiene carácter público y general, por cuanto, como hemos visto, está dirigido a todas las confesiones religiosas.

[9] También prevén dicho acceso los respectivos arts. 1.3 de los Acuerdos suscritos con las confesiones evangélica, israelita e islámica.

[10] Recordar que, como antes dijimos, las fundaciones de la Iglesia Católica se rigen por RD 8/2/84, que prevé su inscripción en el RER.

[11] El Notario se había limitado a señalar en número de inscripción en el RER.

[12] La falta de claridad del asunto se plasma en la distinta línea que acogen diversos pronunciamientos del TS. Así, en la s. 2/nov/1987, el TS admitió la inscripción en el RER de la iglesia Cristiana Palmariana de la Santa Faz y sostuvo que la función calificadora “no puede ir más lejos de la constatación de los aspectos formales encaminados a garantizar su individualización”, sin entrar a calificar la identidad religiosa. Por el contrario, la STS de 25/jun/1990 denegó la inscripción de la Iglesia de la Cienciología de España porque del examen y valoración realizada por la Sala de las doctrinas y fines de dicha Iglesia no resulta acreditado que sus fines sean religiosos. Frente a ello, en 2007 la Audiencia Nacional reconoció el derecho de la Iglesia de Scientology de España a ser inscrita en el RER, al entender que sus estatutos cumplen los requisitos exigidos por la LOLR.

[13] Por su parte, las confesiones no inscritas independientemente de sus derechos a divulgar y propagar su propio credo (art. 2.2 LOLR), quedarán sujetas al art. 22 CE y a la Ley de Asociaciones (Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación).

[14] Fusión transfronteriza.

[i] La doctrina, siguiendo la terminología del Codex del 83 (terminología que no coincide con la utilizada por el Acuerdo, pues éste sigue la del anterior Código Canónico), hace la siguiente clasificación:

  1. Territoriales.— Con jurisdicción universal, la Sede Apostólica se organiza en las siguientes: Colegio episcopal, Sínodo de obispos, Colegio de cardenales y Curia romana. Con jurisdicción parcial tenemos las denominadas Iglesias particulares o Diócesis, que divididas forman las Parroquias, y que agrupadas constituyen las Conferencias Episcopales, Agrupaciones comarcales de Parroquias forman los Arciprestazgos y agrupaciones regionales de Diócesis constituyen las Archidiócesis.
  1. Asociativas.— Que pueden ser Institutos de vida consagrada (religiosa o seculares), Sociedades de vida apostólica, Prelaturas personales y Asociaciones de fieles. Por lo que se refiere a las Prelaturas personales, este carácter se le dio al Opus Dei en 1982 (28/9), aplicándose así por primera vez a una institución de la Iglesia esta figura jurídica. Frente a la diócesis territorial, determinada por el domicilio o cuasi-domicilio, la Prelatura personal es una diócesis personal cuyos súbditos se determinan por una condición personal.

[ii] La Conferencia Episcopal (art. 16 del Decreto General de 1/12/84) ha establecido una disposición sobre los actos de administración ordinaria, que nos ayuda a perfilar igualmente los de la extraordinaria, al decir que: “Se presumen actos de administración ordinaria los incluidos expresamente en el presupuesto anual, una vez aprobado en debida forma”. Así pues, mientras no se diga lo contrario, la ejecución de lo prescrito y aprobado en los presupuestos, será administración ordinaria, sin que importe su cantidad.

[iii] Son los nuevos límites fijados en 2006. Antes (Rescripto de la Congregación de obispos de 11-4-1992) eran 10 y 100 millones de ptas.

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