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Igualdad y preferencia en materia religiosa. El caso argentino

SUMARIO:
I. Introducción.
II. El texto.
III. La historia.
IV. La filosofía liberal frente a la religión. De Hobbes a Dworkin.
V. Reconsiderando el esta- tus constitucional del sostenimiento económico de la Iglesia.
VI. Conclusión.
VII. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

De acuerdo con una perspectiva liberal el Estado no debería subsidiar ningún culto (y mucho menos a uno en particular). La Constitución Nacional Argentina parece entrar en tensión con este postulado, en particular en cuanto su artículo 2 establece que “el Estado federal sostiene el culto católico apostólico romano”. En este trabajo propongo una lectura de esta norma a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y una mirada igualitaria del derecho constitucional. Algunos de los problemas de filosofía constitucional que deben sortearse para resolver la supuesta tensión entre el artículo 2 y los presupuestos mínimamente liberales de la democracia constitucional moderna exceden el marco del Derecho argentino. Por ejemplo: ¿Cómo deben interpretarse cláusulas constitucionales antiguas? ¿Es útil encontrar puntos en común entre la filosofía imperante en un cuerpo colectivo como una asamblea constituyente y la mejor propuesta filosófica disponible en la actualidad? Propondré una lectura que integra consideraciones de orden histórico, lingüístico y filosófico político y que respalda una interpretación muy débil del artículo 2 en términos de su vigencia y alcance actuales.

Otros interrogantes de alcance universal giran en torno de la libertad en materia religiosa. ¿Es posible conciliar esta libertad con algún sistema de preferencia por alguna religión? ¿Es constitucionalmente necesario proteger la libertad en materia religiosa o sería suficiente con la protección de otros derechos, tales como el derecho de asociación, la libertad de expresión, la privacidad, etcétera? (Esta discusión está conectada con la discusión sobre el supuesto valor especial de la religión). Sugeriré que la libertad en cuestiones religiosas, siendo la combinación de un haz de libertades y derechos estrictamente igualitarios, debe ser ella misma estrictamente igualitaria. El resultado de las consideraciones constitucionales y políticas es una ampliación radical del rango de reconstrucciones jurídicamente admisibles del artículo 2, incluyendo la posibilidad de considerarlo una regla caduca o ya cumplida. 

Concluiré, pues, en que no existe una distancia significativa entre los requerimientos de un liberalismo universalista, laico, y respetuoso de la igualdad, y la filosofía de la Constitución argentina. 

  1. El artículo 2 de la Constitución, ¿la serpiente en el jardín? 

Para la teoría constitucional liberal democrática el artículo 2 de la Constitución argentina (“El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”) es la serpiente en el jardín, una cláusula injustificable e incompatible con las demás. En efecto, a primera vista resulta difícil armonizar su texto con los requerimientos igualitarios de una democracia constitucional. En particular, parece contradecir abiertamente al artículo 14 en cuanto establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: …de profesar libremente su culto…” Esta dificultad alcanza a las teorías más difundidas acerca del significado de esta cláusula. Por un lado, la lectura más conservadora interpreta el sostenimiento como una exigencia de alineamiento del Estado con la religión católica. De acuerdo a esta interpretación el financiamiento es sólo una de las obligaciones estatales respecto del catolicismo, las que incluyen la sujeción de la legislación y las políticas públicas a los valores y preceptos de la Iglesia. Si esta visión fuera correcta, la Constitución estaría consagrando una profunda desigualdad entre los habitantes católicos y el resto, propia de un Estado teocrático. Una lectura más laicista intenta reducir la idea de sostenimiento al apoyo económico, lo que se correspondería con un estatus para la Iglesia de religión preferida. La preferencia que resulta de esta interpretación también es ofensiva para los no católicos, aunque en un grado menor, por supuesto, a la alternativa anteriormente referida. Bidart Campos expuso una tercera teoría, según la cual el artículo 2 establecería una “unión moral” entre religión y Estado, pero no exigiría necesariamente el financiamiento público del culto católico. 

El 2 no era el único artículo problemático en la Constitución de 1853/60. Entre las atribuciones del Congreso, se establecía en el inciso 15: “…conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo”. Además, el artículo 73 fijaba que “para ser elegido presidente o vicepresidente de la Confederación se requiere… pertenecer a la comunión católica apostólica romana” y el 77 establecía que el presidente y vicepresidente debían jurar “por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios”. Estas cláusulas fueron eliminadas en la reforma de 1994, no así el artículo 2 (tal vez por la única razón de que la primera parte de la Constitución no se encontraba habilitada para ser reformada). La importancia del artículo 2 y de los debates sobre su alcance radica en que establecen buena parte del marco para la discusión sobre la relación entre Estado e Iglesia. Por ejemplo, quienes defienden que se imparta enseñanza religiosa en las escuelas públicas señalan al artículo 2 como muestra de que nuestro Estado no es ateo ni indiferente en materia religiosa. Por lo tanto, afirman, no cabría impugnar constitucionalmente esa práctica. También quienes defienden la instalación y permanencia de símbolos religiosos en edificios públicos argumentan de manera similar: ¿con qué fundamento podría cuestionarse que en los edificios públicos se exhiban elementos propios de la fe consagrada en la propia Constitución? 

Quienes quieren mantener a la escuela pública separada de la religión y los edificios públicos libres de imágenes religiosas, oponen al argumento anterior la lectura acotada que referí, de acuerdo a la cual esta norma sola- mente requiere de un sostenimiento económico, no afectando el deber gene- ral de neutralidad religiosa del Estado. Esta incómoda posición de admitir un trato diferenciado a favor de una religión en particular provoca algunas dudas: ¿cuál es el criterio para distinguir entre el sostenimiento económico y otros modos de sostenimiento?, ¿por qué uno es aceptable y otros no? 

Propondré una lectura diferente de este artículo, más compatible con las exigencias de la libertad e igualdad religiosas, y con los derechos humanos. La interpretación que ofrezco se desarrolla en tres niveles: el textual, el histórico y el de los principios. Para empezar, el texto del artículo 2 debe ser leído de acuerdo a los usos corrientes del lenguaje. En segundo lugar, para reconstruir el sentido del texto es útil cierta información básica sobre las ideas preponderantes entre quienes redactaron el texto, sobre el con- texto que rodeó la discusión de los constituyentes, y sobre los rasgos de la relación entre la Iglesia y el Estado hasta el presente. Por último, la lectura del artículo 2 debe ser sensible al resto de las cláusulas de la Constitución que resultan pertinentes (en especial la libertad religiosa del artículo 14, la igualdad del artículo 16 y a las disposiciones de los tratados de derechos humanos constitucionalizados en 1994) y a los mejores desarrollos del pensamiento filosófico-político que animan al proyecto constitucional. 

Dos obstáculos enturbian la reflexión constitucional sobre la religión y el Estado, la idea de un compromiso liberal-conservador en la asamblea constituyente de 1853, y los términos estrechos en que se suele presentar el debate sobre el sostenimiento del catolicismo. Ambos obstáculos se refuerzan mutuamente. Dado que asumimos que existió una transacción entre las posiciones conservadoras y liberales nos resulta más natural una lectura de la Constitución de alcances moderados, de acuerdo con la cual el sostenimiento del artículo 2 consagra un régimen de libertad sin igualdad, exigiendo el financiamiento público de la Iglesia católica. Creo que el pre- supuesto histórico es equivocado y los argumentos moderados también. La tarea de la interpretación constitucional se ve desafiada cuando el lengua- je, la historia y la filosofía apuntan en direcciones diferentes. En este caso, he de sugerir que las consideraciones lingüísticas, históricas y normativas convergen: la Constitución, en relación a la religión, encarna un ideario liberal de avanzada que es el mejor marco interpretativo para encarar problemas de profunda repercusión moral y política, como los vinculados a la igualdad en materia religiosa. Bajo esta perspectiva no resulta tan plausible sostener que la Constitución manda o permite que el Estado financie un culto en particular.

……………..

V. CONCLUSIÓN

La Constitución es producto de una filosofía liberal de avanzada, y debe interpretarse también acudiendo a las mejores ideas liberales contemporáneas. En la regulación de la religión los constituyentes plasmaron las ideas del liberalismo progresista de la época, que valoraba instrumentalmente a la religión y consecuentemente propiciaba su estricto control por parte del Estado. El sostenimiento económico era la contracara necesaria de este control. El liberalismo ha evolucionado en el siglo y medio posterior hacia la afirmación de un principio de estricta igualdad en materia religiosa, incompatible con un esquema de subsidios a la religión, y en mayor medida, con uno de subsidios a una religión determinada. Ante la indeterminación del concepto de sostenimiento, debe escogerse la lectura que esté más de acuerdo con ese principio igualitario y que permita reconciliar el texto con la historia y las exigencias de la justicia política. 

Nuestra Constitución expresa el supremo compromiso de organizar la vida pública bajo los principios del liberalismo. Ese compromiso explica la ruptura con los experimentos constitucionales previos a 1853, caracterizados por su fuerte impronta perfeccionista y clerical. Las imprecisiones de la fórmula del artículo 2 deben resolverse de manera consistente con el ideario igualitario de la Constitución original y su reforma de 1994, teniendo en cuenta los desarrollos históricos y filosóficos que han signado la relación entre el Estado constitucional y los diversos credos y posiciones sobre lo religioso. 

El artículo 2 no requiere el sostenimiento financiero de la Iglesia. Si estoy en lo correcto, tal vez tampoco lo autorice. 

……………….

Marcelo Alegre.  Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho

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